Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003192

ASUNTO : EP01-P-2006-003192

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. V.F..

Secretaria: Abg. N.G.

Acusados: HADUENAVER M.Q., venezolano, de 33 años de edad, natural de S.B. deB., nacido en fecha 03/01/1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.712.176, soltero, Técnico Medio en Producción Vegetal, Prefecto de la Parroquia de S.I., residenciado en la Parroquia S.I., final de la Calle Bolívar, Casa S/N, a dos casas del Banco Banfoandes, hijo de A.Q. (F) y J.A.M. (F), tef.- 0273-4159774 y A.N.M.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/03/1.985, titular de la cédula de identidad N° 17.259.028, soltero, Agente de Seguridad y Orden Público, Funcionario Policial activo, residenciado en la Urbanización R.L., calle 06, sector 5, casa N° 2, frente a la bodega D.N., hijo de M.I.R.T. (V) y A.N.M. (V), tlf.- 0414-5365392.

Delitos: PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano

Víctima: M.A.E.O..

Parte Fiscal: Abg. C.C.R..

Defensa: Abg. A.A..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal duodécimo del Ministerio Publico Abg. C.C.R., en contra de los acusados HADUENAVER M.Q., venezolano, de 33 años de edad, natural de S.B. deB., nacido en fecha 03/01/1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.712.176, soltero, Técnico Medio en Producción Vegetal, Prefecto de la Parroquia de S.I., residenciado en la Parroquia S.I., final de la Calle Bolívar, Casa S/N, a dos casas del Banco Banfoandes, hijo de A.Q. (F) y J.A.M. (F), tef.- 0273-4159774 y A.N.M.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/03/1.985, titular de la cédula de identidad N° 17.259.028, soltero, Agente de Seguridad y Orden Público, Funcionario Policial activo, residenciado en la Urbanización R.L., calle 06, sector 5, casa N° 2, frente a la bodega D.N., hijo de M.I.R.T. (V) y A.N.M. (V), tlf.- 0414-5365392 , por la comisión del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano ,en perjuicio de M.A.E.O..

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.C.R., explanó su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HADUENAVER M.Q. y A.N.M.R., por la comisión del delito PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, y por último ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio”, es todo .

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados HADUENAVER M.Q. y A.N.M.R., representada por el Abg. A.A., Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a los acusados a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado HADUENAVER M.Q., venezolano, de 33 años de edad, natural de S.B. deB., nacido en fecha 03/01/1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.712.176, soltero, Técnico Medio en Producción Vegetal, Prefecto de la Parroquia de S.I., residenciado en la Parroquia S.I., final de la Calle Bolívar, Casa S/N, a dos casas del Banco Banfoandes, hijo de A.Q. (F) y J.A.M. (F), tef.- 0273-4159774, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Duodécima del Ministerio Público”, es todo. Asimismo se le concede el derecho de palabra al imputado A.N.M.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/03/1.985, titular de la cédula de identidad N° 17.259.028, soltero, Agente de Seguridad y Orden Público, Funcionario Policial activo, residenciado en la Urbanización R.L., calle 06, sector 5, casa N° 2, frente a la bodega D.N., hijo de M.I.R.T. (V) y A.N.M. (V), tlf.- 0414-5365392, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Duodécima del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 11 de Noviembre de 2005 , siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano M.A.E.O. , , venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 3.916.306, de 53 años de edad , de profesión u oficio, productor agropecuario , residenciado en el Sector Finca La Palmitas S.I. delE.B., fue detenido por orden del prefecto sin ningún motivo y el Funcionario Policial obedeciendo al prefecto ejecuto la detención , para ser puesto en libertad el mismo día 09-07-05 en horas de la noche … .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

  1. - Declaración del ciudadano M.A.E.O..

  2. - Declaración de la ciudadana O.D.C.V..

  3. - Declaración del ciudadano J.D. BRICEÑO.

  4. - Declaración de la ciudadana WILMA ALEXAIDA GONZALEZ

  5. - Copia certificada del libro de novedades de la Base de operaciones S.I. del 11-11-05.

    6- Boleta de detención (Copia Certificada) S/N DE FECHA 11 DE Noviembre de 2005

  6. -Copia certificada de boleta de arresto preventivo S/N de fecha 24-10-04

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.E.O..

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    PENALIDAD

    EL delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano prevé una pena de Cuarenta y cinco (45) días a Tres (03) años y Medio , siendo su termino mínimo por aplicación del articulo 74 ordinal 4º del Código penal CUARENTA Y CINCO DIAS , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION . Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados HADUENAVER M.Q., venezolano, de 33 años de edad, natural de S.B. deB., nacido en fecha 03/01/1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.712.176, soltero, Técnico Medio en Producción Vegetal, Prefecto de la Parroquia de S.I., residenciado en la Parroquia S.I., final de la Calle Bolívar, Casa S/N, a dos casas del Banco Banfoandes, hijo de A.Q. (F) y J.A.M. (F), tef.- 0273-4159774 y A.N.M.R., venezolano, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/03/1.985, titular de la cédula de identidad N° 17.259.028, soltero, Agente de Seguridad y Orden Público, Funcionario Policial activo, residenciado en la Urbanización R.L., calle 06, sector 5, casa N° 2, frente a la bodega D.N., hijo de M.I.R.T. (V) y A.N.M. (V), tlf.- 0414-5365392 por el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano , en perjuicio de MEGUEL ANTONIO ESCOBAR OLIVA , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION . Así se declara. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Quince de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

    La Juez de Control N° 2

    Abg. V.F.L. secretaria

    N.G.

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