Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002386

ASUNTO : EP01-P-2005-002386

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez Unipersonal de Juicio N° 3.

Abg. P.R.B.

Secretaria de Sala: Abg. D.C.N.

Fiscal I del Ministerio Público: Abg. B.A.

Acusados: V.J.Q.P., venezolano, de fecha de nacimiento 06-03-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.714, soltero, natural de S.C. deO.B., hijo de E.P. y G.Q., residenciado en jurisdicción del Municipio Obispos Estado Barinas y J.A.B., venezolano, de fecha de nacimiento 10-10-63, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.428, soltero, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de M.B. y R.T., residenciado en jurisdicción del Municipio Obispos Estado Barinas.

Víctima: El Estado Venezolano y la S.P..

Defensa Pública Abg. E.M.

Delito Acusado: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-002386 seguida a los acusados V.J.Q.P. Y J.A.B., identificados supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Control, respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 17-01-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente el Juez, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a constatar la presencia de las partes y se observó que los jueces Escabinos no comparecieron, por lo que las partes presentes solicitan que se prescinda de los Jueces Escabinos y se constituya el Tribunal con un Juez Unipersonal, en virtud de la cantidad de diferimientos sucedidos; el Juez en este estado deja constancia que de conformidad con lo pautado en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, constituye el Tribunal como Unipersonal, lo que fue aceptado por los acusados; acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado B.A. para que fundamente sus alegatos, informando que en su debida oportunidad, el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados suficientemente identificados en autos, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad; la Fiscalía en el uso de la palabra argumentó los fundamentos de su pretensión, señalando al Juez Profesional que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán a determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, a tal efecto expuso:

Que en fecha 18 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 12 y 10 de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertenecientes a la Zona N° 5, con sede en el Municipio Obispos, se encontraban instalados en un Punto de Control en la entrada del paso de la Balsa, sector Veguitas del Municipio Obispos , visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, solicitándoles sus documentos personales, los cuales se alteraron y manifestaron que ellos no eran ningunos delincuentes, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que pasaban por el lugar para que presenciaran el procedimiento, siendo identificados como M.O.C. y J.H.A., procediendo en presencia de dichos testigos a efectuarle una inspección personal, incautándole al ciudadano V.J.Q. en el bolsillo del lado derecho de la camisa que vestía, tres envoltorios confeccionados en papel aluminizado, dos de ellos contentivos de una sustancia sólida y compacta de color ocre y uno contentivo de restos vegétales y semillas de color pardo verdoso de presuntas sustancias ilícitas, y al otro ciudadano identificado como A.J.B., cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminizado, de los cuales dos contienen en su interior restos vegetales y semillas y dos contienen una sustancia sólida o compacta de color ocre, presuntamente sustancias ilícitas, por lo que se procede a su detención y traslado al comando de la Policía de Obispos. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba, Testimoniales de la Experto toxicólogo Adelquis Espinosa; declaración de los funcionarios de la Policía Estadal: Yilbert Tapia y J.Q., J.C., G.M., J.G. y de los ciudadanos J.H.A. y M.O.C. y del experto del CICPC W.B. y como Documentales: Experticia Química Botánica practicada a la droga, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo de tracción sanguínea, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, Acta Policial de fecha 18-03-05, suscrita por lo funcionarios actuantes y Acta de verificación de Droga. Solicita igualmente se apertura el debate oral y público.

Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa, imponiendo acto seguido a los acusados V.J.Q.A.J.B. delP.C., previsto en el artículo 49 Ordinal 5°, e informando sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial previstos en los artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicitó se le aplique a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el defensor: Que en conversación sostenida con sus defendidos, le informaron que admitirían los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.

Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura, simple y voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: testimoniales de los funcionarios adscritos a la zona policial N° 5, con sede en la población de Obispos Estado Barinas: Yilbert Tapia, J.Q., J.C., G.M., J.G., de los expertos : Adelquis Espinosa y W.B., las documentales: Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 18-03-05, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, Acta de Audiencia de verificación de Sustancia, de fecha 31-03-05, Experticia de Reconocimiento Legal a Vehículo de Tracción de Sangre. Experticia Botánica N° 9700-053-05, de fecha 11 – 04-05, donde se deja constancia de la cantidad de droga tipo de la misma.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados V.Q. y A.J.B., previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción. Así informados manifestaron cada uno: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el acusado lo ha manifestado voluntariamente y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: “Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte de la acusada y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal puede uno enviar la causa al Tribunal de Control, en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estaría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. J.E.M.G., entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”

De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de forma directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados V.J.Q. y A.J.B., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por la misma, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aunado a la admisión de los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Ley vigente Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 34, prevé una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión; la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del COPP, con carácter ultractivo, por cuanto favorece al reo al establecer menor pena que la establecida en la ley anterior y cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.

En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su término medio, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena aplicar. Quedando en definitiva la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja mitad de la pena por cuanto no se trata de un delito de narcotráfico como lo establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA: A V.J.Q.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.714, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 1º-10/63, natural de Obispos Estado Barinas, hijo de E.P. y G.Q., residenciado en la población de Obispos, Barrio Santa Cruz, calle principal, Municipio Obispos Estado Barinas y a A.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.561.428, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-65, natural de Obispos Estado Barinas, hijo de M.B. y R.T., residenciado en la población de Obispos, Barrio Santa Cruz, calle principal, callejón el Caico, Municipio Obispos Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Igualmente se condena a los acusados a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.

Los acusados permanecerán en libertad, por cuanto la pena no excede de cinco (5) años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso de impugnación legal se remitirá al Juez de Ejecución que le corresponda conocer la causa, a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37 , 14 y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 267 y 254 de la Carta Magna.

La presente sentencia fue dictada en fecha 17 de Enero del año en curso y será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 31-01-2006.

Es Justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2006, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03

Abg. P.R.B.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.C.N.

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