Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion Auto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022890

ASUNTO : KP01-P-2011-022890

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: ABG. M.P.

ALGUACIL: J.C.P.

IMPUTADO:

M.A.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.248.688, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1965, hijo de M.H. y R.C.G.d.I. 6 to Grado, Oficio Carnicero , residenciado en Sarare calle 27 de Noviembre con Calle la ensenada casa s/n es la esquina sector Caja de Agua La Miel Municio S.P.P.G.V.T.: 0251-6119272 (MAMA)

DEFENSA PRIVADA

ABG A.J. PEÑA REA IPSA 133.241 DOMICILIO PROCESAL: CARRERA17 ENTRE CALLE 27 Y 28 EDIFICIO CAMPANARIO 1 PISO 1 ODICINA C-6. BARQUISIMETO ESTADO LARA TELEFONO: 0414-5229965

FISCAL Nº 27. ABG. NOHELIA ASUAJE Y ABG. P.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas en su encabezado y 2do aparte con agravantes del articulo 163 Numeral 7 Ejusdem

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación la acusación presentada en fecha: 16- 12-2011, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano M.A.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.248.688, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas en su encabezado y 2do aparte con agravantes del articulo 163 Numeral 7 Ejusdem.-

PRIMERO

Los hechos imputados:

El 4 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche se encontraban funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 4 , Destacamento nro. 47 de la Guardia Nacional en funciones de Patrullaje en el Sector El rayo, Población de Sarare, Municipio S.P., circulando por la calle 4 del sector en una esquina lograron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de estos funcionarios tomo una actitud sospechosa, apresurando el caminar y se introdujo en un inmueble, donde estos funcionarios se acercaron y entablaron conversación con el ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble y les permitió el acceso al inmueble, logrando incautar en la sala detrás de un matero cuatro envoltorios que resultó ser según prueba de orientación marihuana con un peso neto de 23 gramos.

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

“(..)Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifico acusación formal, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a el imputado M.A.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.248.688, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2 do aparte con agravantes del articulo 163 Numeral 7 ejusdem de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y solicito que se acuerde la destrucción de la droga. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado M.A.H. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “en primer lugar me opongo conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguientes del COPP, nulidad, toda vez que los funcionarios aprehensores ingresaron al domicilio de mi representado sin orden de allanamiento, de igual manera fue acordada oír la declaración de los testigo del procedimiento, sin embargo no fueron oído a pesar de que fue acordado por el Tribunal. Es cuanto a la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico me opongo a la misma puesto que el procedimiento que origino el presente expediente fue totalmente viciado utilizándose dos testigo que fueron coaccionado por los funcionarios actuante ya que eran dos detenido mas, tan como d.f. los testigo presénciales que promueven mi escrito de contestación los cuales serán evacuados en el procedimiento de juicio, es por eso que solicito que este tribunal no acepte la acusación presentada, solicito el sobreseimiento de la causa y libertad plena para mi defendido en el supuesto de que esta juzgadora admita la presente acusación por encontrarse mi cliente con las enfermedades que a presentado hernia discal infección en la próstata, solicito le sea revisada la medida y se le ceda una medida de presentación periódica a los fines de que pueda asistir con sus medico tratantes y ataque las mismas de lo cual se estarán consignando informes médicos y en base del escrito presentado en fecha de 19/01/2012, solito que se admita las pruebas ofrecidas tantos las documentales y testimoniales. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: Esta representa del estado observa que no se le esta violentando el derecho constitucionales al imputado por cuanto los testigo fueron citados. Es todo…”

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS: W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Y EXPERTICIA BOTANICA, practicadas al acusado, así como a la sustancia incautada.-

AGENTE LENNERD SANCHEZ, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticias de IDENTIFICACION PLENA, RESEÑA y EXPERTICICIAS TOXICOLOGICAS, realizó prueba de orientación a las muestras.-

FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1ER TTE RIVERO SOTO JONATHA, SM/3 SOLORZANO BRIZUELA BETULIO, SM/3 PAREDES JAKSON JOSE Y S/2DO PAREDES R.J., adscritos al Comando Regional nro. 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Puesto Peaje S.P..-

TESTIMONIALES:

G.A.M.P. Y C.E.G.S., testigos del procedimiento de aprehensión.-

DOCUMENTALES:

Prueba de orientación de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por la toxicologa A.T..-

Experticia Botánica nro. 9700-127-ATF-6047-11 de fecha 18-11-2011 y Toxicologica nro. 9700-127-ATF-6046-11 de fecha 18-11-2011, practicada por las expertas A.T. Y W.M..-

Informe presentado por el agente LENNERD SANCHEZ, adscrito al área de Investigaciones de Droga del CICPC de fecha 05- 11- 2011.-

Informe médico practicado al acusado de fecha 05 de noviembre de 2011.

Cadenas de custodia levantada por los funcionarios aprehensores.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

F.A.Q.A., E.J.P.A., testigos presénciales de los hechos.-

G.A.M.P. y C.E.G.S., testigos del procedimiento.

DOCUMENTALES:

- Solicitud de diligencias de investigación dirigidas al Ministerio Público de fecha 07-11-2011.-

- Oficio NLAR-F27-2011-3109 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2011.-

- Récipe médico de fecha 23-09-2011.

- Récipe médico donde se ordena la practica de resonancia magnética de fecha 23-09-2011.

- Récipe médico donde se ordena la practica de resonancia magnética de fecha 26-09-2011.

- Recolección de firmas de los habitantes de Sarare del Municipio S.P..-

- Acta de entrevista del ciudadano F.A.Q.A. Y E.J.P.A..-

En su oportunidad el Acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de no rendir declaración, seguidamente la defensa OPUSO nulidad absoluta toda vez que en fecha 07- 11- 2011 presentó solicitud ante el Ministerio Público peticionando como diligencias de investigación fuesen citados a declarar los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de aprehensión del imputado, así mismo en fecha 11 de noviembre de 2011 mediante resolución motivada LAR-27-2011-3109 es notificada la defensa de la decisión de oír la declaración de los mencionados testigos, librando las correspondientes citaciones y no compareciendo estos ciudadanos ante el despacho fiscal, de igual manera sustente el defensor la solicitud de nulidad en el hecho de que los funcionarios aprehensores ingresaron sin orden de allanamiento a la morada del imputado, señalando que el procedimiento de originó en virtud de la violación de una garantía constitucional como es la violación del domicilio, así mismo rechazó el contenido de la acusación por cuanto a su criterio los hechos no se corresponden a la realidad, y no existir a su criterio suficientes elementos de convicción peticionando la no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito la revisión de la medida de coerción personal y la imposición de una medida menos gravosa. DE seguidas el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público quien alegó a su favor una serie de argumentaciones.-

De seguida procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento como punto previo con relación a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en los términos siguientes:

Observa el Tribunal, por una parte que el ingreso de los funcionarios aprehensores al domicilio del imputado obedeció en primer lugar a una persecución que realizaron la cual se encuentra dentro de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de allanamiento, de igual manera el ingreso al mencionado inmueble fue con la anuencia del imputado, por otra parte el Ministerio Público acordó las diligencias de investigación peticionadas en su sede por la defensa privada, muestra de ello es inclusive la manifestación de la defensa que así lo señala, libró las boletas de citación, no obstante estos no comparecieron al llamado. En virtud de lo señalado, quien decide no evidencia de las actuaciones tanto de los funcionarios aprehensores ni del Ministerio Público conducta aluna que pueda encuadrarse dentro de algún supuesto de violación de garantía constitucional que haga procedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales o de la acusación fiscal conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los demás pronunciamientos propios de la naturaleza de esta audiencia, y a tenor del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del mismo texto legal adjetivo procesal penal, admitió totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por determinarse su necesidad, pertinencia y licitud, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, se observa que sólo las testimoniales cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal adjetiva penal, por lo cual sólo se admiten estas, NO ADMITIENDO las documentales ofrecidas , toda vez que las mismas no se encuentran dentro de los medios de prueba señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Una vez admitida la acusación el Tribunal informó al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio por ser inocente.-

Por otra parte el Tribunal mantuvo la medida de coerción personal, toda vez que las circunstancias tomadas en consideración al momento de imponer la misma han variado pero en contra del acusado siendo que el Ministerio Público en su investigación concluyó que el acusado de marras es responsable penalmente del delito investigado, y este Tribunal admite la acusación.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas en su encabezado y 2do aparte con agravantes del articulo 163 Numeral 7 Ejusdem, en contra el ciudadano: M.A.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.248.688.-

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por determinarse su necesidad, pertinencia y licitud, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, se observa que sólo las testimoniales cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal adjetiva penal, por lo cual sólo se admiten estas, NO ADMITIENDO las documentales ofrecidas , toda vez que las mismas no se encuentran dentro de los medios de prueba señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, como por la defensa por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionado por la defensa.

CUARTO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

QUINTO

Se niega la solicitud de la defensa de revisión a la medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria en el propio domicilio.-

SEXTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano M.A.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.248.688, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas en su encabezado y 2do aparte con agravantes del articulo 163 Numeral 7 Ejusdem, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 190, 210, 326, 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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