Decisión nº 1J-025-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 19 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000031

ASUNTO : YP01-D-2010-000031

RESOLUCION 1J-025-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Jueza: ABG. D.L.C.

Secretario: ABG. J.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal Quinta del Ministerio Público: ABG. V.C.V.

Víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., presidido por la Abogado D.L.C., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día de Dieciocho (18) de Junio del año 2012, siendo las 03:10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia de apertura al juicio oral y privado al

adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDA y el Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

El día 18 de junio del año 2012 se constituyó el Tribunal de Juicio en forma Unipersonal en virtud de haber solicitado en la acusación debidamente admitida por el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en la cual la solicitud de sanción por parte del Ministerio Público son las medidas de L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, procediendo la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. D.L.C., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó del ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.G., verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia Abogada V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Publico y el Defensor Privado ABG. IDENTIDAD OMITIDA; el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal IDENTIDAD OMITIDA; de las victimas: IDENTIDADES OMITIDAS. Asimismo se deja constancia de la presencia de los testigos en la sala contigua destinada para su estadía, ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS y el Estado Venezolano. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 21 de Marzo de 2012 inserto en autos desde el folio Doscientos (200) al folio Doscientos trece (213), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por los cuales es acusado en la presente audiencia, según lo demuestran las actas del presente Asunto las cuales Ratifico. Solicito la aplicación de una sanción de Dos años así como las Sanciones de L.A. contemplada en el Articulo 626 en relación con el 620 literal d eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal b eiusden, por un plazo de Dos (02) Años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el 620 literal c eiusdem, por el plazo de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente Acta. Es todo.

Acto seguido el Defensor Privado IDENTIDAD OMITIDA, expuso tal como lo establece la ley estamos en la etapa previa a la apertura del debate por lo que Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestó al inicio del acto que no deseaba declarar pero posteriormente expuso: “Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

La ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, la cual procederá en la ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la apertura del debate. Observándose que se esta dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que los mismos se acojan y obtengan el beneficio de ley, lo que evita cualquier quebrantamiento de los derechos fundamentales de los acusados. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal estima que los hechos señalados y asumidos por el adolescente acusados en autos, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando lo siguiente: los medios de pruebas invocados en la Acusación Fiscal en el presente asunto judicial, admitidas en su totalidad en su oportunidad legal por ante el Tribunal segundo de control esta sección de adolescentes, señaladas en el escrito de acusación, dada la necesidad, utilidad y pertinencia, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso seguido al adolescente de autos quien de manera voluntaria y sin apremio, manifestó previa explicación detallada, clara y sencilla, sobre la figura de admisión de hechos, asimismo, se le explico al joven de autos, sobre el tipo penal de

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y en virtud de haber realizado la fiscal del ministerio público la sanción solicitando la aplicación de las medidas de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD en acatamiento a lo previsto en el ultimo aparte de lo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que no se aplicaran medida privativa de libertad cuando se trate de las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, y por cuanto no se ha aperturado el debate y por ende la recepción de pruebas, encontrándose admitida la acusación y constituido de forma Unipersonal este tribunal de juicio, es por lo que en aplicación al artículo Constitucional 26, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en el lugar, circunstancias, y modo señalados, a saber: “… los hechos verificados son los expuestos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en la causa … resulta que el día de ayer treinta de marzo de este año como a las ocho de la noche, yo me encontraba en compañía de los funcionarios de nombre… y como a las nueve decidimos del sitio porque teníamos que trabajar, entonces como IDENTIDAD OMITIDA vive en OMITIDO el se quedo en su casa y IDENTIDAD OMITIDA como vive en el OMITIDO, esperamos que fuera para seguir nuestro camino, ya cuando el se da decidimos venirnos y vemos que vienen tres chamos frente a nosotros caminando y cuando pasamos uno le dice IDENTIDAD OMITIDA nos vamos y nos ven acá perro yo le vuelta a la moto y me les pare cerca pero delante de ellos y cuando me estaciono uno de los tres chamos hizo una detonación a mi compañero IDENTIDAD OMITIDA cae al suelo y después yo también…. Y se me lanzó encima y me dijo “A tu eres IDENTIDAD OMITIDA” me hizo una detonación cerca de la oreja y me decía dame la pistola y yo le dije que no tenía pistola, y el continuaba diciendo me a cada rato que le diera la pistola, forcejeamos y yo me metí la pistola en el pecho y es cuando el me sintió la pistola pero igual continuamos forcejeando fuertemente y yo me voy hacia a tras y él levantó mi pistola…. Y como venía un carro estos chamos se fueron corriendo…”

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por el acusado, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, y la calificación jurídica invocada por tal representación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado y ratificado por la representación del ministerio público en el presente asunto judicial, concatenado con lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y sin juramento, previa imposición del precepto constitucional, admitió íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en el presente asunto judicial, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583 y 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana

DE LA SANCION A IMPONER EN V.D.L.A.D.H.

En el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, y, la sanción en concreto solicitada en la presente audiencia por el Ministerio Público es el cumplimiento de las medidas socio educativas de l.a., reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la apertura del debate, como es el presente caso, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven de autos plenamente identificados en la presente causa. y en la presente causa antes del inicio del debate solicitó la aplicación de este procedimiento y han reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales los acusó en la presente causa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura al debate, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la alud pública, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad de los acusados; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño, observándose que han venido presentándose constantemente a los llamados del tribunal y se constato por sistema que no cursa ninguna otra causa en su contra.

    2) Que se impuso oralmente al adolescente las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 eiusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados y en la presente causa por estar en presencia de una solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de la sanción con medidas no privativas de libertad.

    En el presente caso esta Juzgadora, vista y aceptada la admisión de los hechos declara penalmente responsables a los acusados de autos y considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para los acusados de autos quienes cumplirán las medidas de de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte de los referidos acusados, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse escolarizados, la prohibición de acercarse a la victima, no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Como consecuencia de la sanción se procede a cesar las medidas cautelares que pesaban sobre los adolescentes de autos. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Ofíciese lo conducente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso igual de DOS (02) AÑOS, cumplimiento que ha de efectuarse de forma simultánea; asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, Asimismo deberá cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con el Departamento de Coordinación de L.A. con sede en el IDENA el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización D.M., Calle 07, Tucupita Estado D.A.. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. QUINTO: Cesan las medidas cautelares de presentaciones periódicas que pesan sobre el adolescente sancionado. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de esta sentencia, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. La presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIOS Y FEDERACIÓN Déjese copia

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. D.L.C.

    EL SECRETARIO

    J.G.

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