Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes tres (03) de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000952

ASUNTO : IP11-P-2012-000952

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de la Abog. D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P.., a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala son autores o participes en el delitos que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado a quien se le impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.104.145 de 35 años de edad, estado civil concubino, de profesión mecánico, natural estado Aragua, fecha de nacimiento 30-03-1977, Domiciliario: P.N.C.P. casa si numero, Beis con Blanco a 100 metros de la Escuela Bolivariana Cerro Pelón: Teléfono: 0416-9691416 Municipio F.E.F.. El segundo se identifico de la siguiente manera: ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.077 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-10-1989, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto Sector 03, vereda 11, casa 06, de color Azul con Blanca, Municipio Carirubana Estado Falcón. El Tercero se identifico de la siguiente manera: E.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.179 de 21 años de edad, estado civil divorciada, de profesión Ama de Casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-1993, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Barrio la Chinita casa sin numero de color Blanco de rejas beis, a una cuadra del Ambulatorio del Sector la Chinita Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0412-1636327 de su cuñado: Leonardo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog. J.T.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mis defendidos ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación de delito alguno, en consecuencia de la revisión exhaustiva de las indicadas actuaciones se solicita la nulidad del acta policial, por cuanto de la misma se evidencia que la actuación donde fueron detenidos mis defendido queda plasmada en la referida acta con fecha 31 de marzo de hora aproximada de 2:30 de la tarde, sin embargo en la parte final de la indicada acta, se hace constatar que se puso a la orden del Ministerio Publico a los referidos ciudadanos a las 6:37 minutos de la mañana, de esa misma fecha de elaboración de la referida acta, lo cual evidencia un vicio en el referido procedimiento lo cual no permite demostrar a ciencia cierta la hora de la practica de la referida actuación, por consiguiente y atención a las consideraciones expuestas solicito con el debido respecto la l.p. y sin restricciones de mis representados y en el supuesto negado que el Tribunal no acuerde la presente solicitud se decrete a favor de los mismos la medida menos gravosa a la privativa de libertad, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de haber sido imputados los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P.., por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por la ciudadana L.M.P.G., en fecha 31.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…un tipo de estatura mediana me arrebata el teléfono... se bajo con una muchacha un muchacho de piel morena….me empujo varias veces al igual que a mi mama que se intento meter cuando me estaban arrebatando el celular...” – Acta Policial de fecha 31.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde cuando funcionarios actuantes se desplazaban por la calle Comercio con Paraguay de esta ciudad realizando labores propias de patrullaje, cuando visualizaron a una ciudadana con actitud nerviosa quien les indicara que había sido objeto de un robo por parte de des ciudadanos y una ciudadana, señalando inclusive a los mismos, los cuales se desplazaban a pie por la calle Comercio; motivo por el cual se les procedió a alcanzar a los mismos dándoles vos de alto y logrando su aprehensión inmediata; siéndole incautado al ciudadano J.A.A.P., en el bolsillo de su bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, MODELO 9550 STORM, DE COLOR NEGRO, PANTALLA TACTIL, PIN 30F32BC3 y quedando identificados los otros dos ciudadanos señalados por la presunta victima como: ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P. – Acta de registro de cadena de custodia Nº 104, de fecha 31.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del objeto presuntamente incautado descrito como: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, MODELO 9550 STORM, DE COLOR NEGRO, PANTALLA TACTIL, PIN 30F32BC3.

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G.; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que el delito hoy imputado es considerado como un delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.104.145 de 35 años de edad, estado civil concubino, de profesión mecánico, natural estado Aragua, fecha de nacimiento 30-03-1977, Domiciliario: P.N.C.P. casa si numero, Beis con Blanco a 100 metros de la Escuela Bolivariana Cerro Pelón: Teléfono: 0416-9691416 Municipio F.E.F.. ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.077 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-10-1989, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto Sector 03, vereda 11, casa 06, de color Azul con Blanca, Municipio Carirubana Estado Falcón. E.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.179 de 21 años de edad, estado civil divorciada, de profesión Ama de Casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-1993, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Barrio la Chinita casa sin numero de color Blanco de rejas beis, a una cuadra del Ambulatorio del Sector la Chinita Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0412-1636327 de su cuñado: Leonardo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o la L.P. solicitada por la defensa pública, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituyen lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P., en la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G., en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa publica, conforme con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio de esta Juzgadora la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador patrio en su articulo 169 eiusdem al momento de levantarse la misma; y si bien es cierto, la misma indica en su parte final que los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P., fueron colocados a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, siendo las (06:37) horas de la mañana, no es menos cierto que tal trascripción podría obedecer a un error material, dado que tanto del acta policial, como de la denuncia rendida por la presunta victima de actas, se constata que coincide en cuanto a la hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, dejándose igualmente constancia de la aprehensión de los hoy imputados. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P.., a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.A.A.P., ANTONIO JOSÈ VALLES ROMÁN y E.M.P.., a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G., estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitada por la Defensa Publica Nº 02. Cuarto: Se establece como Centro de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los tres (03) días del mes de Abril del 2.012. -------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCEHZ

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