Decisión nº 1111 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000470

ASUNTO : IP11-P-2012-000470

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO: R.D.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano R.D.G., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano R.D.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal en perjuicio del ciudadano: G.A.A.M., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano R.D.G. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal en perjuicio del ciudadano: G.A.A.M.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.D.G., quien se identifica como R.D.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.567.641 de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión Vigilante, fecha de nacimiento, Domiciliario: Barrio Los Olivos, Sector Los Rosales casa sin Numero de pintar, frente a la nueva urbanización del Gobierno Teléfono: 0269-2205255, Quien indico que no deseaba declarar.

De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. A.M., quien expuso los alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 26 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en compañía del Oficial Suensberg Ildemaro y los funcionarios de la Policía del Estado F.O.A.R.C. y Oficial Agregado Alastre Jesús, en el sector los R.d.P.C., cuando se acerca un ciudadano manifestando que un sujeto le había efectuado un disparo, indicando el lugar exacto de la riña, prestándole los primeros auxilios de inmediato me comunique vía radio al Centro de Coordinación Policial Carirubana para informar sobre la novedad y solicitar que efectuara una llamada telefónica a los Bomberos Municipales, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de darle captura al Ciudadano, una vez en sitio logré visualizar a un ciudadano de tez morena de mediana estatura quien vestía para el momento, chemis de rayas negras y rosadas con pantalón negro, el mismo se encontraba en frente de una vivienda, donde procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario Policial quien voluntariamente se entrego a la orden dada por mi persona, por lo que le solicite a dicho ciudadano si poseía algún tipo u objeto de interés criminalistico y manifestando el mismo que si entregando un arma de fuego, resguardando con las seguridades del caso, le ordene al Oficial Suensberg Ildemaro que le realizara una inspección corporal amparándose en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano no encontrándole ningún otro tipo de sustancia u objeto de interés criminalistico, en vista de lo acontecido se procedió a identificar a dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse R.D.G...”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 26 de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano ATENCIO GIOVANNY, quien señalo: “ el día de hoy 26 de febrero del 2012 siendo las 07 20 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en punta cardón, sector los rosales a la altura de las invasiones nuevas compartiendo con unos amigos y vecinos tomándonos unos tragos, en momentos cuando dos de ellos comenzaron a discutir entre si, en ese instante yo intercedo para que no siguieran discutiendo ni peleando y uno de ellos saco una pistola y me disparo en la pierna derecha y se fue del sitio, posteriormente yo me traslade caminado hasta el puesto policial más cercano en los Rosales, al llegar al sitio se encontraban algunos funcionarios de Policarirubana y les manifesté lo que había pasado, posteriormente ellos llamaron una ambulancia y me trasladaron hasta el hospital calles sierra donde fui atendido por los médicos de guardia. Es todo.”

  3. - INFORME MEDICO, practicado al ciudadano G.A.A.M., donde se dejo Constancia de: Herida con bordes modificada por puntos de sutura contusa en región de cadera derecha de 1cm presumiblemente orificio de entrada de proyectil arma de fuego. Herida contusa de 1,5cm con bordes modificados por puntos de sutura en región glútea derecha presumiblemente orificio de salida de proyectil de arma de fuego. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter: Leve.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal en perjuicio del ciudadano: G.A.A.M., de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal en perjuicio del ciudadano: G.A.A.M., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano R.D.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.D.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.567.641 de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión Vigilante, fecha de nacimiento, Domiciliario: Barrio Los Olivos, Sector Los Rosales casa sin Numero de pintar, frente a la nueva urbanización del Gobierno Teléfono: 0269-2205255, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal en perjuicio del ciudadano: G.A.A.M., consiste en Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR