Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

PONENTE DRA MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

ASUNTO Nº 4647-11

N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción que en pretensión de un Mandamiento de Habeas Corpus, interpusiere el Abogado M.A.P., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano EGNY A.R.A.; contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en su extensión Acarigua por decisión emitida en fecha 06 de marzo del año 2011.

Al respecto esta Alzada observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto aprecia:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras situaciones aborda:

…Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contiene:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De ello, puede determinarse que a quien le compete conocer y resolver el Hábeas corpus es el Juez de Control, criterio que esta avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…

Sin embargo, cuando el supuesto acto lesivo es producto de una presunta violación del derecho a la libertad personal conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia decisión de primera instancia (como el caso bajo análisis); por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la citada Ley Orgánica, le corresponde fallar la acción propuesta es a una Instancia Superior, que en este entorno penal, se refiere a la Corte de Apelaciones.

En base a estas consideraciones, con el soporte legal y jurisprudencial previamente indicado; es por lo que esta Superior Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara COMPETENTE, para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, Incoado por el Abogado M.A.P. en representación de Egny A.R.A., en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. Así se resuelve.

II

ANTECEDENTES

En el presente asunto se tiene que en fecha 25/03/2011, el Abogado M.A.P., actuando como defensor de confianza del ciudadano EGNY A.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.907, interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante esta Superior Instancia, por el siguiente hecho:

“Comparezco ante este Tribunal de Control conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso de Habeas Corpus a favor de EGNY A.R.A., ya identificado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 y siguientes de la Ley de Amparo (sic), por los hechos que paso a exponer a continuación: “El día martes 1 de marzo del 2011, en horas de la tarde, el ciudadano Egny A.R.A., es detenido por una comisión integrada por funcionarios del C.I.CP.C, en u (sic) de trabajo ubicado ene l centro comercial ciudad cristal Acarigua, y conducido a la sede del referido Cuerpo de Investigaciones por una denuncia formulada en su contra, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en delitos contra la mujer. El día 6 de marzo de 2011, se lleva a cabo la audiencia oral de presentación para oír a los imputados en la causa PP11-P-2011-000565; durante el desarrollo de la mencionada audiencia la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. Á.S., en la oportunidad de decidir sobre los argumentos expuestos por la fiscalía Octava del Ministerio Público y por la Defensa Privada a cargo de quien aquí expone, decidió textualmente entre otras cosas lo siguiente: en el particular “SEGUNDO: Se decreta la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periódica cada 15 días por el alguacilazgo de este circuito penal…pero en relación al imputado EDNY A.R.A., dicha medida no se hará efectiva ene ste momento en virtud de que la Fiscalía DEL ministerio Público solicito medida privativa de libertad para lo cual este Tribunal fijo audiencia para el día de mañana 06-03-11; …. ”.

Ahora bien, pude evidenciarse que la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Á.S. al momento de su decisión incurrió en una actuación irregular configurativo de una flagrante violación de la Constitución y de las Leyes de la República, cuando decide no hacer efectiva el día de la audiencia oral de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, alegando que no se materializaba en ese momento por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público… había solicitado medida privativa de libertad, obviando que como jueza de control debe garantizar la tutela de derechos humanos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la libertad individual de todo ciudadano venezolano…

…motivo por el cual pido que el Tribunal competente, en este caso la Corte de Apelaciones decrete mandamiento de A.C. a favor de la libertad de mi representado, suficientemente identificado, en virtud de la inminente violación de su derecho a la libertad y seguridad personal. Por cuanto quien viola el derecho a la libertad personal a mi representado es un Tribunal de la Primera Instancia Penal en Función de Control, de conformidad con la constitución y la ley…

La citada acción constitucional, fue recibida por esta Alzada en fecha 06 de abril del año 2011, en esta misma fecha se le asigna la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz y se dicta auto por medio del cual se acordó requerir al Tribunal de Instancia en función de Control N° 3 de esta sede judicial extensión Acarigua, para que en un lapso de veinticuatro horas al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra EGNY A.R.A., en relación a lo expuesto por el accionante, librándose oficio N° 229.

En fecha 12 de abril del 2011; se recibe informe de la situación jurídica del ciudadano EGNY A.R.A., rendido por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. Á.M.S.R.; en el cual expone:

El día 6 de marzo del año 2011 en la causa N° PP11-P-2011-565 se acordó medida cautelar y el procedimiento ordinario, dicha cautelar nos e hizo efectiva por cuanto la fiscalía primera del ministerio público solicito medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito homicidio intencional calificado CAUSA SIGNADA CON EL N° PP11-P-2011-583, es el caso que después de salir de la audiencia PP11-P-2011-565, previamente se había fijado para el mismo día, la audiencia en la cual causa PP11-P-2011-583, consta que la defensa solicito diferimiento, todo consta de copia certificada de la audiencia, la decisión y la copia certificada del diferimiento (folios 92 al 94), posteriormente el 09-3-2011, se difiere a solicitud de la defensa por cuanto su defendidos se encontraban mal de salud, consigna informe médico y que fuese diferida por una semana, folios (116 al 119), el 14-03-2011, se difiere por no efectuarse el traslado(folios 128-129), el 16/03/2011, se difiere a solicitud de la fiscalía 8 folio 143), el 17-03, se difiere en virtud de la inasistencia de los imputados, victima y la defensa privada, el 18-03 se difiere en virtud de que no se hizo efectivo el traslado este Tribunal ordenó a la comandancia de Páez informar los motivos por los cuales no se realizo el traslado, al folio 219 al 222, consta oficio de la comandancia donde indica que el imputado EGNI A.R. se niega a salir porque se encontraba de reposo, el 24-03 se difiere por la inasistencia de los imputados, al folio 235 , día 28-03 consta acta, donde el defensor M.A. se negaba a entrar a la sala de audiencias y este Tribunal ordenó trasladarse hasta la comisaría de Páez a informar a los imputados sobre dicha situación y se fijo 29-03 día en que se efectuó la audiencia en la comandancia de policía de Páez y esta juzgadora DECRETO MEDIDA PRIVATIVA A EL IMPUTADO EGNI A.R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el A. contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.

De lo anterior; permite considerar; que el contenido de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido; la creación de la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo N° 165 con carácter vinculante y que al disponer:

“… “ambas figuras-A. contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…”

Siguiendo el orden de idea, la misma Sala Constitucional en otro fallo estimó:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo un interpetración armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también e ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.

En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Atendiendo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes citado, y aplicándolo a la denuncia objeto del presente caso, se ha de considerar en principio; que el accionante activo erróneamente la figura del Hábeas Corpus, por cuanto la pérdida de la libertad de Egny A.R.A., fue consecuencia de una orden judicial, emitida oportunamente por el órgano jurisdiccional competente, al calificar previa valoración de las circunstancia particulares; la aprehensión en flagrancia e imponiendo medida cautelar; no siendo por lo tanto, producto de una arbitraria detención administrativa y que aun correspondiendo a una decisión judicial, ésta cuenta con una modalidad previa de proceder como sería el “A. contraD.J.” y que de acuerdo a la doctrina se define como:

Aquella acción de carácter extraordinario, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que pueda intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

(La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales. H.E.T.B.T.-Dorci Doralys J.R.. p.p 192.)

Por lo que analizando todo lo anterior; permiten a esta Alzada concretar, que el accionante no debió interponer, a efectos de sus pretensiones; el Hábeas Corpus, sino haber seguido el procedimiento del A.C. decisiónJ., previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo una acción que irrumpe la opinión jurisdiccional que soporte el acto lesivo. Y así se decide.

De igual forma, se ha de estimar de la revisión del informe de fecha 07 de abril del año en curso; presentado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; Abg. Á.S.; acompañado de los respectivos soportes en copias certificadas, que fueron recibidos en la presente fecha; que el día 29 de marzo del 2011, fue efectuada audiencia de presentación de los imputados Egny A.R.A. y Guison G.F.G.; acto que motivó en su oportunidad; al accionante para interponer el Hábeas Corpus; audiencia en la cual la Juez de Control, le decretó a Egny A.R.A., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Y.S.R.V., J.M.Z.C. y L.E.P.; evidenciándose la cesación de la presunta violación del derecho, surgiendo así un decaimiento del objeto de la acción.

Con ocasión, a la situación fáctica que actualmente presenta el asunto y lo antes argumentado, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos y de todo lo previamente expuesto; aprecia esta Superior Instancia, que el accionante impulso equivocadamente la figura de Hábeas Corpus, siendo pertinente para sus intenciones, el A.C.D.J.; y que la privación de libertad de la cual fue objeto el ciudadano EGNY A.R.A., cesó en el decurso procesal, operando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que resulta Inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus que intentara el Abogado M.A.P.. Así se decide.

Finalmente se percibe de las actuaciones consignadas que la dilatación en la realización del acto de presentación de imputado Egny A.R.A.; relacionado con el asunto en el que versa el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Y.S.R.V., J.M.Z.C. y L.E.P.; surte como consecuencia de las reiterados peticiones de la defensa de postergar su realización y de la renuencia por parte del imputado de asistir al tribunal, situación producida por el mismo accionante, bajo la errónea creencia que la mera interposición de amparo, suspende los efectos del acto jurisdiccional accionado, representando esta conducta, mas que el desconocimiento de los artículos 29, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que equivale a una proposición despota y dilatoria del proceso, conspirando contra la decisión necesaria del Principio de Buena F.P., que debe imperar en la conducta de todos los operadores de justicia, incluyendo a los defensores privados; por lo que se considera pertinente efectuar el correspondiente llamado de atención y meditación al Abogado M.A.P.; a objeto de que se evite en futuras actuaciones; de aplicar tales tácticas, en pro del buen desarrollo del proceso penal y de la Tutela Judicial Efectiva.

DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano EGNY A.R.A., debidamente asistido por el Abogado M.A.P., de conformidad con el Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Déjese copia, y regístrese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

( Ponente)

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP Nº 4647/11

MOdeO/rc.-

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