Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° __09___

El ciudadano Abg. M.A.P., en su condición de Defensor Técnico del ciudadano GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad N° 13.531.074 , quien aparece como imputado en la presente causa y se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de la Ciudad de Acarigua, presentó en fecha 25 de Marzo de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, Acción de A.C., en su modalidad de HÁBEAS CORPUS, mediante el cual denuncia la violación flagrante de derechos humanos fundamentales, constitucionalmente garantizados cometidos en el desarrollo de la audiencia oral llevada a cabo en razón del expediente signado con el N° PP11-P-2011-000578, y de conformidad con el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre derechos y garantías Constitucionales interpone acción de Amparo en su modalidad de Habeas Corpus solicitando que se hiciera efectiva la libertad individual del Ciudadano Guison G.F.G..

En fecha 06 de Abril de 2011, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándoseles entrada y designando como ponente al Juez C.J.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2011, competente esta Corte de Apelaciones para conocer la presente ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS, ordena a la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, que informara en el plazo de veinticuatro (24) horas una vez recibida la comunicación, con pruebas certificadas de ello, sobre la situación jurídica en que se encontraba el imputado GUINSON G.F.G., ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió cuaderno de medida proveniente del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, constante de copias certificadas relacionadas con las diferentes actuaciones que argumentan los hechos que dieron origen a la presente acción, así como también sobre la situación jurídica del imputado GUINSON G.F.G..

Revisadas como han sido las actuaciones del Tribunal de Instancia, así como el escrito contentivo del amparo propuesto, esta Alzada pasa resolver el mérito del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

El ciudadano Abg. M.A.P., en su condición de Defensor Técnico del ciudadano GUINSON G.F.G., interpuso Acción de amparo constitucional, en su modalidad de HÁBEAS CORPUS por violación al derecho a la libertad, en los términos que se transcriben a continuación:

…Comparezco a este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines interponer como en efecto lo hago, recurso constitucional de Habeas Corpus a favor del ciudadano GUINSON G.F.G., ya identificado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 y siguientes de la Ley de Amparo, por los hechos que paso a exponer a continuación:

(…), motivo por el cual el día 6 de marzo de 2011, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de mi representado según el expediente PP11-P-2011-000578, se materializó por parte de la juez encargada de este Tribunal de Control Nº 03 la violación de la libertad individual de mi representado,…

.

PETICIÓN DE AMPARO

PRIMERO

Que decrete mandamiento de A.C. a favor de la libertad de su representado.

SEGUNDO

Se remita, con la urgencia del caso, la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del estado portuguesa.

II

DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA EMANADA DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió Cuaderno de Medida emanado del Juzgado de Control N° 3 Extensión Acarigua, donde se evidencia los hechos objeto de la acción y sobre la situación jurídica del imputado GUINSON G.F.G., en el cual se observa, en síntesis, lo siguiente:

  1. -) A los folios 92 al 94 consta que la defensa solicitó diferimiento de audiencia de presentación de flagrancia.

  2. -) El 09-03-2011, se difiere nuevamente a solicitud de la defensa por cuanto sus defendidos se encontraban mal de salud.

  3. -) El 14-03- de 2011, se difiere por no efectuarse el traslado

  4. -) El 16-03-2011, se difiere a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

  5. -) El 17-03-2011, se difiere en virtud de la inasistencia de los imputados, victima y la defensa privada.

  6. -) El 22-03-2011, se difiere por inasistencia de los imputados por falta de traslado.

  7. -) A los folios 219 al 222, figura oficio de la comandancia donde indican que el imputado EGNI A.R. se niega a salir porque se encontraba de reposo.

  8. -) El día 24-03-2011 se difiere por la inasistencia de los imputados.

  9. -) Al folio 235, consta acta donde el defensor M.A.P. se negaba a entrar a la Sala de audiencias y este Tribunal ordeno trasladarse a la Comisaría de Policía del Municipio Páez, a informar a los imputados sobre dicha situación y se fijo la audiencia para el 29-03-2011, día en el que se efectúo la audiencia en la Comandancia de Policía del Municipio Páez, del estado Portuguesa

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA RESOLVER LA ACCIÓN PROPUESTA

    La acción propuesta plantea un MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS en los siguientes términos:

    (…), motivo por el cual el día 6 de marzo de 2011, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de mi representado según el expediente PP11-P-2011-000578, se materializó por parte de la juez encargada de este Tribunal de Control Nº 03 la violación de la libertad individual de mi representado,…

    .

    En el texto “El Amparo a la Libertad”, editado por LIVROSCA, Caracas, 2003, Pág. 99 y sigs, la Dra. M.I.P.D. destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado.

    Así mismo, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo a través de varias decisiones tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia y el hábeas corpus.

    Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

    En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:

    … Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    Destaca la tratadista que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para resguardar la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;

    Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;

    Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el A.C.A.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En efecto; en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:

    … Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala…

    .

    Como puede apreciarse, los criterios antes reseñados hacen referencia a DECISIONES JUDICIALES presuntamente lesivas del derecho a la libertad personal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha tratado el caso de las lesiones de este derecho producidas por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. En efecto, siguiendo la orientación de la autora antes citada, que observa que también puede darse el caso de que al presentarse al detenido ante el Juez, éste no se pronuncia sobre la solicitud de medida judicial de detención dentro del lapso previsto en las normas aplicables; y afirma, que en este caso, en el cual la conducta omisiva proviene del funcionario judicial, puede accionarse el HABEAS CORPUS, pero considera que debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, aún cuando la autora citada asevera que en cuanto a la naturaleza de la acción en este caso de omisión de pronunciamiento judicial, debe ser la de A.C.D.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cita la Sentencia N° 1685 de 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se establece el siguiente criterio:

    “… Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora pública penal del imputado, al momento de solicitar el habeas corpus, señaló que su representado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, ya que habían transcurrido más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la privación judicial preventiva de libertad, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente, la Sala observa, que desde el momento (17 de mayo de 2001) en que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.D.O., una vez oído éste por el juez de control en la audiencia de 18 de mayo de 2001, hasta la oportunidad (22 de mayo de 2001), en la cual la defensa penal interpuso el recurso de hábeas corpus, había transcurrido más del lapso a que hace referencia el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Juez deberá decidir dentro del lapso establecido, sobre la libertad o la privación preventiva de la misma y, de no hacerlo, como en efecto ocurrió, tal detención del imputado al no estar sustentada en una orden judicial privativa de libertad, resulta evidentemente ilegal.

    En tal sentido, debemos hacer referencia a los supuestos conforme a los cuales pudiera proceder un amparo de hábeas corpus; a tal efecto, esta Sala en Sentencia N° 113 del 17 de Marzo de 2000, estableció:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos (entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus), que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    El caso en estudio, es también recurrible bajo la modalidad de hábeas corpus, ya que, estando detenido el imputado, transcurrieron más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que la representación fiscal, solicitó la privación preventiva judicial de libertad, sin que el tribunal de control la hubiese decretado, conforme lo establece la ley penal adjetiva; por lo tanto, encontrándose el imputado, privado de su libertad sin decisión judicial alguna, comporta una detención evidentemente ilegítima, lo cual es violatorio de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Como puede apreciarse, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento del Tribunal cuando está obligado a decidir dentro del lapso legal si mantiene la privación preventiva de la libertad o no, al ser presentado en flagrancia el imputado, comporta una detención evidentemente ilegítima accionable a través del Hábeas Corpus.

    Así, determinada la naturaleza de la acción aplicable en el caso en estudio, a continuación procede la Corte de Apelaciones a examinar su competencia para conocer del mismo y dictar la resolución correspondiente.

    Con este propósito observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras determinaciones, establece:

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  10. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  11. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  12. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  13. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Como puede apreciarse, desde el punto de vista legal, el Juez competente para conocer del Hábeas Corpus es el Juez de Control, criterio que está avalado en el ámbito jurisprudencial, como puede apreciarse de la Sentencia N° 50 de 26 de Enero de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, “… La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales…”.

    Ahora bien, cuando el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Control) el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina POR EL GRADO, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones.

    Así lo corrobora la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165 de 13 de Febrero de 2001, en la que establece lo siguiente: “… se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;… En esos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deben ser revisadas, con lo cual decimos, valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Con base en estas razones, que encuentran el sustento legal y jurisprudencial antes reseñado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se declara COMPETENTE para conocer de la acción de HÁBEAS CORPUS incoada por el Abogado ciudadano M.A.P. a favor del ciudadano GUINSON G.F.G., en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como también la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Abogado M.A.P., aseveró en su solicitud lo siguiente:

    …Comparezco a este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines interponer como en efecto lo hago, recurso constitucional de Habeas Corpus a favor del ciudadano GUINSON G.F.G., ya identificado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 y siguientes de la Ley de Amparo, por los hechos que paso a exponer a continuación: el día miércoles 22 de marzo de 2011, en horas de la noche, el ciudadano GUINSON G.F.G., es detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, por un hecho suscitado dentro de la referida sede razón por la cual es puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. El día 6 de Marzo de 2011, se lleva a cabo la audiencia oral de presentación para oír a los imputados en la causa PP11-P-2011-000578; durante el desarrollo de la mencionada audiencia la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. Á.S., en la oportunidad de decidir sobre los argumentos expuestos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por la defensa privada a cargo de quien aquí expone, decidió textualmente entre otras cosas lo siguiente: en el particular “SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE LES SEA REQUERIDO” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado GUINSON G.F.G. dicha cautelar no se hace efectiva en este momento en virtud que la fiscalía primera del Ministerio Público solicito medida privativa de libertad y dicha audiencia esta fijada para el día de hoy. En virtud de lo expresado por los imputados y los informes médicos se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE”, tal como consta en el folio 106 del expediente ya mencionado. Ahora bien, puede evidenciarse que la ciudadana Juez de Control Nº 03 Abg. Á.S. al momento de su decisión incurrió en una actuación irregular configurativo de una flagrante violación de la Constitución y de las leyes de la República, cuando decide no hacer efectiva el día de la audiencia oral de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado. Alegando que no se materializaba en ese momento por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal había solicitado medida privativa de libertad, obviando que como jueza de control debe garantizar la tutela de derechos humanos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la libertad individual de todo ciudadano Venezolano,…en el caso que nos ocupa, no existe ninguna orden judicial de aprehensión y mucho menos alguna flagrancia que impidiera que se materializara o se hiciera efectiva la libertad individual del ciudadano GUINSON G.F.G., ya que la juez tercera de la Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. Á.S. no podía dejar privado de su libertad a mi representado sin existir la orden de aprehensión ni mucho menos flagrancia alguna. Sorpresa para este defensor representante del agraviado, cuando el día 6 de marzo de 2011, solicita copia certificada del expediente Nº PP11-P-2011-000853, en el que supuestamente existía una orden de aprehensión contra mi representado, y es hasta el día 22 de marzo 2011 cuando es entregado por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control, las copias certificadas del referido expediente, y al revisarlo no consta en el mismo ninguna orden judicial de aprehensión, motivo por el cual el día 6 de marzo de 2011, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de mi representado según el expediente PP11-P-2011-000578, se materializó por parte de la juez encargada de este Tribunal de Control Nº 03 la violación de la libertad individual de mi representado,…”.

    Como puede apreciarse, ciertamente la Jueza señalada como agraviante en la audiencia celebrada -06-marzo de 2011- de Presentación en Flagrancia en el lapso establecido en el aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: Primero: Decreta: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GUINSON G.F.G., Segundo: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación ante este tribunal las veces que le sea requerido, tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa,…..Con relación al imputado GUINSON G.F.G., dicha cautelar no se hace efectiva en este momento en virtud que la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicito medida privativa de libertad y dicha audiencia esta fijada para el día de hoy (06-03-2011).

    Así las cosas, se tiene que emerge cursante en el cuaderno de medidas emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, donde consta que la defensa solicitó diferimiento de dicha audiencia, a los folios 92 al 94, posteriormente el 09-03-2011, se difiere nuevamente a solicitud de la defensa por cuanto sus defendidos se encontraban mal de salud, consignan informe médico y que fuese diferida por una semana, consta a los folios 116 al 119, cuaderno de medida, el 14-03- de 2011, se difiere por no efectuarse el traslado consta a los folios 128 al 129, el 16-03-2011, se difiere a solicitud de la Fiscalía folio 143, el 17-03-2011, se difiere en virtud de la inasistencia de los imputados, victima y la defensa privada, el 18-03-2011, se difiere en virtud de la inasistencia de los imputados por cuanto no se realizo el traslado, luego el 22-03-2011, se difiere por inasistencia de los imputados por falta de traslado y el Tribunal ordena a la Comandancia del Municipio Páez, informar los motivos por los cuales no se realizo el traslado, constando a los folios 219 al 222, figura oficio de la comandancia donde indican que el imputado EGNI A.R. se niega a salir porque se encontraba de reposo.

    El día 24-03-2011 se difiere por la inasistencia de los imputados, al folio 235, consta acta donde el defensor M.A.P. se negaba a entrar a la Sala de audiencias y este Tribunal ordeno trasladarse a la Comisaría de Policía del Municipio Páez, a informar a los imputados sobre dicha situación y se fijo la audiencia para el 29-03-2011, día en el que se efectúo la audiencia en la Comandancia de Policía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, y la Juzgadora decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUINSON G.F.G., por la presunta comisión del delito Co-autor en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal.

    De lo narrado, emerge con claridad que el retardo reseñado en la celebración de la Audiencia en el caso de la ciudadano GUINSON G.F.G., obedeció precisamente a los actos realizados por parte de la defensa técnica, y por el propio imputado que como era de esperar, terminaron tergiversando la secuencia del procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por la Jueza señalada como agraviante, el día 29 de abril de 2011 se celebró finalmente, la Audiencia de presentación de imputados en la cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente ante el Tribunal en Funciones de Control N° 3 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano GUINSON G.F.G., por haber resultado aprehendido por el delito de CO-AUTORIA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

    En dicha Audiencia, el Tribunal una vez cumplida la secuencia legal, impuso al ciudadano GUINSON G.F.G., de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO.

    En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

    De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    …omissis…

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Sin embargo, dado que según lo antes razonado la presente no es una acción de amparo propiamente dicho, sino de HÁBEAS CORPUS, habiendo establecido esta Corte de Apelaciones a través de las evidencias probatorias consignadas que cesó la presunta lesión del derecho a la libertad personal del ciudadano GUINSON G.F.G., atribuida a la Abg. Á.M.S.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera que debe NEGAR la solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano GUINSON G.F.G., a favor de la mismo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, interpuesta por la defensa técnica del ciudadano GUINSON G.F.G., de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.M.O. de Ortiz

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 4648-11

    CPG/Pdg.Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR