Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

Nº 01

Decisión mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Anarexy Camejo Gonzalez en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 26 de Noviembre de 2008 dictada en la Causa Nº 134-09 mediante la cual se condena a la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ADOLESCENTE ACUSADA:

    (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.057.267, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 19 de Agosto de 1989, hija de I.R.R. y J.E.A., residenciada en la Calle 27 con Avenida 51, casa s/n, Barrio B.V. II, Acarigua, Estado Portuguesa.

    DEFENSA TÉCNICA:

    Abogado ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

    FISCAL DE LA CAUSA:

    Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    DELITO:

    Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    VÍCTIMA:

    El Estado Venezolano

    **************************************

  2. DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2008 por la Defensora Pública Abogada Anarexy Camejo González, en su condición de Defensora Técnica de la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (actuando como Tribunal Mixto), en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria en contra de la referida adolescente por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Recibidas las actuaciones en esta Alzada se les dio entrada en fecha 14 de enero de 2009 y se designó ponente a la Abogada E.R.H.. Posteriormente, se procede en fecha 20 de enero de 2009 a ordenar mediante auto la devolución de la causa al Tribunal de origen, a fin de que fuese subsanado error en la certificación de los días de audiencias; situación ésta que fue corregida y que al ser recibida nuevamente la causa por ésta Alzada se ordenó dar continuidad al trámite del recurso de apelación sin que fuese posible, en virtud de que una de las Jueces miembros de la Corte de Apelaciones Abg. H.O. se encontraba de reposo médico pre y post natal, sin que le fuese designado Juez suplente. Seguidamente al constituirse nuevamente la Sala Especial, sección Adolescente, la ponente Abg. E.R.H. sufre un accidente debiendo recibir un reposo médico. Al incorporarse las Abg. A.O. y E.R., la Sala de Casación Social ofició a este Circuito Judicial Penal informando que en atención a la reforma de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes los Jueces que conforman este Circuito Judicial Especial no pueden formar parte de las C. deA. en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que se procedió a desincorporar a la Abg. H.O. quien ostenta el cargo de Juez de Primera Instancia en materia de Protección de Niños y Adolescentes y se constituyó la Sala Especial con los Abogados C.J.M. (Presidente), J.A.R. y E.R.H. (Ponente en esta causa). Así pues, en fecha 17/03/2009 se admitió el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fijándose la Audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:30 horas de la mañana.

    En fecha 09/06/2009 se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del Defensor Público Abg. L.A.A.. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y de la acusada (OMITIDO POR RAZONES DE LEY). Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

  3. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos objeto del proceso fueron establecidos en la SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA proferida en fecha 26 de Noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARÓ CULPABLE a la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) y la CONDENÓ a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para la época en que ocurrió el hecho), y son los siguientes:

    … Los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad Ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B.V. II, de la ciudadana de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano y le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) y Y.C.P., son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia y al revisar la vivienda se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita, UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digítame, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25-G4FG, serial Nº GTOYEL 0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación…”.

    Durante los días 05, 11, 18 y 19 de Noviembre de 2008 se celebró el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY); juicio en el que las partes expusieron sus alegatos, se practicaron las pruebas ofrecidas y el Tribunal pronunció la sentencia, declarando culpable a dicha ciudadana, e imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia que fue dictada el 19 de Noviembre de 2008 y publicada el 26 de Noviembre siguiente.

    Esta sentencia fue proferida en los términos que se transcriben a continuación:

    … HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas recepcionadas, se acreditaron en el juicio oral y reservado los siguientes hechos:

    PRIMERO: “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B. vista II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (identidad Omitida), son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia; y fue así como apreciaron que las adolescentes a su entender mantenía una actitud sospechosa.

    Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.G., funcionarios adscritos a la tercera compañía, destacamento 41 de la guardia Nacional de Araure estado Portuguesa, quienes expusieron, el primero F.N.H., andábamos de patrullaje de 2 a 2.30 P.m., por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros y otro se fue detrás del chico.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pudimos avistar a dos damas y al caballero; en el Barrio bella vista II avenida 27 Acarigua.; de dos a dos y media; observe cuando una muchacha le entrego una bolsa al caballero y al ver la comisión este salio corriendo; éramos siete funcionarios; las jóvenes al ver la comisión policial se meten en la residencia; llegamos a la casa de las jóvenes; Los funcionarios penetraron por el frente al hacer el allanamiento; yo era el conductor; los funcionarios fueron recibidos por la dama. Yo me quede en el vehículo por seguridad; uno de mis compañero salio corriendo detrás del caballero quien huyo y no se pudo detener; Mi actuación fue hasta la entrada de la vivienda.

    Al Ser Preguntado Por la defensa Pública manifestó Que hizo usted al momento del allanamiento. Yo estaba afuera del vehículo de seguridad. Uno de mis compañeros persiguió al caballero que huyo; yo visualice una persecución. Éramos siete funcionarios yo me quede en el vehículo. Los demás funcionarios se fueron a la casa yo no entre a la casa; Logro visualizar desde el vehículo que entraron a la vivienda. El conocimiento que tengo es que encontraron solo presunta droga; no recuerdo si Tenían una orden expresa de realizar el allanamiento. Es todo.

    Así mismo se acredita con la declaración de P.C.N., quien bajo juramento expuso lo siguiente: el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 07 de Abril de 2005, salimos de comisión por la avenida 27 del barrio B.V. II en el recorrido que realizamos avistamos a dos muchachas y un joven y una de ella le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión salieron corriendo el joven huyo, por una canal y no le pudimos dar captura y las jóvenes se metieron a la vivienda, cuando llegamos a la casa de las ciudadanas y ya estaba allí la comisión.

    Al ser interrogado por la Defensa respondió: Al frente de la vivienda estaban los jóvenes; observe que una de ellas le estaba entregando algo; Ellas al ver la comisión salieron corriendo a la casa; El joven agarro por la canal, nosotros le dimos la voz de alto pero fue imposible su captura. Llegamos a la vivienda y prestamos seguridad afuera de la vivienda parte trasera del solar, yo estaba por la parte trasera de la vivienda, no actué. Después del procedimiento nos llevamos a las adolescentes y la droga, una balanza, unos celulares y electrodomésticos, etc.

    Otro funcionario y mi persona iniciamos la persecución del joven; 4 personas persiguieron al joven que huía; No había una orden de Allanamiento; en la vivienda se encontraban 3 personas; Fueron detenidas solo las dos adolescentes.

    El tercero, J.H.J.G., Funcionario adscrito destacamento 41 de la guardia Nacional de Guanare. andábamos realizando un patrullaje por el barrio bella vista II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

    Al ser preguntado por la fiscal manifestó: actuamos siete funcionarios en el procedimiento;. Siete. En su recorrido de patrullaje ustedes observaron 3 ciudadanos; había 3 personas hablando al frente del inmueble y al percatarse de la comisión el joven corriendo; Nosotros llegamos al inmueble y realizamos la inspección de conformidad con el artículo 210 en su excepción; La droga fue incautada en el ropero, en una bolsa. También se encontró droga en la parte de atrás cerca de una bombona; habían 3 personas en el inmueble; nosotros ingresamos por el frente; la habitación estaba cerrada y una señora abrió la puerta, donde encontramos la droga, dijo que era un nieto que vivía allí; Se consiguieron una abalanza, cartuchos, celulares, televisor etc, y Las adolescentes que fueron aprehendidas ese día son las mismas personas que están hoy aquí. Si eso es correcto.

    Al ser preguntado por la defensa manifestó: las adolescentes estaban en la acera de al frente de la casa; ellas entraron a la casa; quien nos permitió la entrada al inmueble fue la dama (_____); La droga yo la encontré en el ropero y otro compañero también encontró droga cerca de una bombona; había ropa de dama y caballero; no le fue incautada droga en las manos a las Adolescentes. Es todo.

    Asi mismo quedo acreditado con la declaración del ciudadano A.R.B., quien expuso yo conozco a ella a (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) desde pequeña quien manifestó: yo las conozco a ellas desde pequeñas, ella no esta metida en eso de la droga.

    Al ser preguntado por la defensa, es todo. Puede señalar cuanto tiempo conoce a las adolescentes. Como 20 años. Es amigo de la familia. Si desde que llegue a Acarigua. Sabe los motivos por los cuales la joven (omitida) estaba en la casa de la señora Guillermina. Si porque ella estaba embarazada y la mama la corrió de la casa. Sabe cuanto tiempo llevaba la joven fuera de su casa. Como 2 o 3 días. Estuvo en la casa de la señora Guillermina cuando los guardias llegaron a la vivienda. No escuche los rumores. No tuvo conocimiento del procedimiento y la aprehensión de las adolescentes. Yo solo escuche que habían hecho el allanamiento en una casa.

    Al ser preguntado por La fiscal pregunto. A quien conoce usted. Conozco es a (identidad omitid) desde pequeña, la conozco hace 20 años, y a la otra muchacha de vista. Usted hizo referencia que (_______) salio embarazada. Si la mama la corrió y ella se fue para donde el novio que se llama Iván. Cual es la dirección de la casa. No la se. Conozco solo de vista al novio. Al momento de llegar la guardia usted estaba presente. No. Escuche los rumores de un allanamiento. Donde vive (identidad Omitida). No se. La conozco de vista. A que se dedica la Joven (identidad omitida. A estudiar. Que personas le dijeron sobre la aprehensión de las adolescentes. Todos por allá. Yo vivo en B. vista II, calle 9 casa s/n. Sabe a que se dedica Iván. El vendía frutas. Si usted supo que (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) estaba detenida porque no compareció a la fiscalia a declarar. A mi no me dijeron nada. Es todo.

    Así mismo quedo acreditado con la declaración de la ciudadana G.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.101.394 , quien manifestó: el señor que yo le alquile la pieza se llama pedroJ., yo no sabia que esa cosa me iba a caer en mi casita, el nieto mío Ivan, no vivía en la casa, el vendía trapos en el comercio, la guardia me iba a tumbar la puerta del cuarto si no la abría, entonces a las muchachas se la llevaron, la Joven --- vivía al frente mío ella llego y estábamos conversando en el patio, y la otra muchacha (_____) estaba embarazada, la mama la corrió y ella se fue para la casa tenia 3 días de estar allá, los guardias le pegaron, yo le decía que no le pegaran, es todo. Al ser preguntada por la defensa, respondió:. Usted dice que en casa tenia una pieza alquilada. Un solo cuarto no más. La persona que yo le alquile el cuarto se llama P.J.. El llegaba de noche y se iba de madrugada. El tenía cuanto tiempo alquilado. Tenía poco tiempo. El andaba con una mejer negra. El día que llego la guardia quienes estaban. Las muchachas y yo. Cuanto tiempo tenía (identidad Omitida) en su casa. 3 días. (______) vivía al frente. Como se llama su nieto.(_______). Cuantos años tenía (________) cuando se fue con su nieto. 17 años. Cuantas personas se llevaron presas. A ellas dos. Al ser Preguntada por la fiscal, manifestó: Donde vive usted. En B. vista II. Que personas estaban habitando su casa. No estaba nadie solo las muchachas y yo. Su nieto como se llama. (_____). Su nieto vivía con (identidad Omitida) en que cuarto de la casa. En mi cuarto que esta atrás. (_______) donde estaba cuando llego la guardia. Atrás en un chinchorro acostada, en el patio. Cuando La guardia Nacional práctico el procedimiento en persecución de las adolescentes, que consiguieron droga, plata. Ellos le pegaron a la joven embarazada.

    Estas declaraciones de los funcionarios actuantes aunadas a los de los testigos de la defensa, en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación al hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia, así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores, en efecto ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir en que ambos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje por el barrio bella vista II en la ciudad de Acarigua cuando avistaron a dos damas y aun caballero, cuando una de las damas le estaba pasando algo al joven y al percatarse de la comisión salen corriendo y que en cumplimiento de su deber procedieron a la persecución de ambos introduciéndose en una vivienda amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el acceso a la vivienda la joven adulta (-----), quien no opuso resistencia, procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en una habitación que se encontraba cerrada cierta cantidad de envoltorios de droga, así como otro objetos y electrodomésticos, que la joven (----) fue la que les permitió el acceso a la vivienda y que era ella la que vivía en dicho inmueble porque la mama la había corrido de su casa porque salido embarazada de su novio y que tenia tres días de estar viviendo en la casa de la señora Guillermina con su novio (__) y que la joven acusada (identidad Omitida) vive al frente des es inmueble.

    Así mismo las declaraciones de las jóvenes adultas son coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan relación, con el dicho de los funcionarios y de los testigos, una cohesión en la sujeción de los hechos, finalmente causaron una impresión unánime de credibilidad en el tribunal mixto porque fueron verosímiles, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del debate, distinguiéndose por su seriedad, su objetividad, por su profesionalismo.

    Por tales razones se aprecian adminiculándolas entre si tales testimonios como plena prueba del hecho que se da por acreditado. Así se decide.

    Como quiera que estos testimonios de los funcionarios actuantes son coincidentes en afirmar que cumplían labores de patrullaje por el barrio bella vista II, cuando avistaron a dos damas y aun caballero, que las muchachas se introdujeron en una vivienda y que el muchacho se dio a la fuga, es por lo que el Tribunal aprecia el testimonio de los tres funcionarios como plena prueba del hecho acreditado y así se decide.

    Así mismo debe adminicularse a estas declaraciones el resultado de las experticias de Reconocimiento Nº 941; experticia de Reconocimiento Botánico Nº 942, Experticia Toxicologica Nº 932 Nº 931,practicada por el experto J.R.; así como la Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 079 practicada por el experto F.M., las cuales fueron sometidas al contradictorio en el debate mediante la preguntas y repreguntas formuladas a cada uno de los expertos, en las que se dejo constancia en primer lugar el tipo de sustancia incautada Cocaína y marihuana en segundo lugar que las jóvenes adultas no son consumidoras y en tercer lugar que los objetos incautados sirven para pesar, envolver y comercializar la droga.

    Como quiera que estos elementos probatorios concurren en forma coherente concordante y verosímil a demostrar el tipo de sustancia y de objetos para el comercio de los mismos y de que las jóvenes no son consumidoras, es por lo que este tribunal acoge los mimos como plena prueba del ahecho acreditado y así se decide.

    SEGUNDO: Que ingresaron al interior de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción y que les permitió el acceso una de las muchachas, incautándose en una habitación que estaba cerrada y al revisarla se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

    Este hecho resulto acreditado en el juicio oral y reservado con la declaración del funcionario J.H.G., quien en síntesis y bajo juramento en le juicio oral y reservado expuso que el hecho ocurrió el 05/04/2008 de dos a dos y media de la tarde en el barrio B. vista II, realizando un patrullaje cuando avistaron a dos jóvenes y a un joven.

    Así mismo con la declaración de la testigo G.B. quien bajo juramento expuso que la joven (identidad Omitida) tenía tres días de estar en la vivienda con su nieto Ivan y que la mamá la corrió de la casa porque salio embarazada del novio y con la declaración de C.A.R., quien expuso que tenia veinte años conociéndola que era amigo de la familia y que la mama la corrió porque salio embarazada del novio y que tenia tres días viviendo en la residencia del novio en el barrio bella vista II de la ciudad de Acarigua.

    Estas declaraciones se acogen como plena prueba del hecho acreditado debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún elemento de convicción practicado durante el juicio y así se decide.

    TERCERO: Que las sustancias Recabadas en el lugar donde se practico el allanamiento resulto ser cocaína y marihuana:

    Este hecho resulta acreditado con el resultado de las experticias: Química signada N° 9700-127-941, la cual arroja como resultado: “… Muestra “A”. … Peso Neto: Tres gramos … CONCLUSIONES: POR LAS REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROMETRIA CON LUZ ULTRA VIOLETA APLICADA A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA “A y B”: SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA BASE (crack) 2.- EN LA MUESTRA C: SE DETERMINO EL ALCALOIDE COCAINA. … “. Cita del acta que riela al folio ciento veintiuno (121) de la causa 18F5-2C-056-05.

    Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-127-942, la cual arroja como resultado: “… Muestra “D”: … Peso Neto: Tres gramos ... CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO AL MICROSCOPIO, CARACTERES ORGANOLEPTICOS, REACCIONES QUIMICAS, Y CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA REALIZADAS LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA D: SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. …”. Cita del acta que riela al folio ciento veintidós (122) de la causa 18F5-2C-056-05.

    CUARTO: Quedo demostrado en juicio que las adolescentes no son consumidoras con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-932, realizado a la adolescente Imputada (Identidad Omitida), debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”. Cita del acta que riela al folio ciento veintitrés (123) de la causa 18F5-2C-056-05.

    Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-931, realizado a la adolescente Imputada (Identidad Omitida), debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”. Cita del acta que riela al folio ciento veinticinco (125) de la causa 18F5-2C-056-05.

    Estas experticias fueron suscrita por los expertos N.D. y J.R., concurriendo al juicio oral y reservado el segundo de ellos y expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con el contenido de las experticias, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el esposo neto de la sustancia, y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que este tribunal valora dichas experticias como plena pruebas de que la sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se trata de Cannanbis Sativa Linne y Alcalaoides de Cocaína. Así mismo se determino que las jóvenes adolescentes no son consumidoras.

    QUINTO: Que los objetos fueron recabados en el lugar donde se practico el allanamiento, lo que quedo acreditado con el resultado de Reconocimiento Técnico Legal signado N° 9700-058-347-079, y suscrito por el experto Agte, F.M., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a: “01.- SIETE (07) BALAS, CALIBRE 9 MILIMETROS,…04 MARCA CAVIN… 02 MARCA WN …LAS RESTANTES MFS … 02.- CUATRO (04) BALAS CALIBRE 22 MILIMETROS … SE LEE C.I… 03.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y ROJO … CON OLOR CARACTERISTICO A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS … 04.- UNA BALANZA DIGITAL, MARCA TANITA MODELO 1479, PARA UNA CAPACIDAD DE CIEN GRAMOS … 05.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA COROLA, MODELO STRAC TAC, SERIAL 77D3F65B-ANJA59000, … CON BATERIA …, 06.- UNA CALCULADORA MARCA DIGITIME, ELECTRONICA COLOR NEGRO, … 07.- DOS ROLLOS DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA, …08.- 20 BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE … 09.- UN (01) CUCHILLO DE LOS COMUNMENTE UTILIZADOS EN ALBORES DOMESTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA DE 15 CM … 10.- UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWOO MODELO DTQ25GD4FG, SERIAL GTOYEL0410,… 11.- UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY CON DOS CORNETAS SERIAL 4072719…CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS TIENEN SU UTILIDAD ESPECIFICA QUEDANDO A CRITERIO DEL USARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y SE REMITEN CON LA MENCIOANDA EXPERTICIA A LA GUARDIA NACIONAL”. Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa 18F5-2C-056-05

    Estas experticia fueron suscrita por el experto F.M., concurriendo al juicio oral y reservado y expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con el contenido de las experticia, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes, explicando el uso que se le da aparte de de los objetos, así como las demás técnicas para pesar envolver, pesar y posiblemente comercializar y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por persona idóneas y a través de procedimiento adecuados, es por lo que este tribunal valora dicha experticias como plena prueba.

    Quedando acreditado en el juicio que dichos objetos sirven para pesar, envolver y comercializar la droga.

    Por las razones antes expuestas considera el Tribunal que quedo Acreditado en juicio con el dicho de las jóvenes adultas y de la declaración de los funcionarios actuantes así como de los testigos que la adolescente (----) era la que vivía en la vivienda que fue allanada y que fue ella que les permitió el acceso a dicho inmueble, donde encontraron la droga, los objetos y los electrodomésticos, y que la joven (____)vivía al frente y solo estaba de visita, quedando demostrado en juicio que la joven (_______) no tiene ninguna responsabilidad penal en el presente procedimiento.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    La Fiscal Quinta del Ministerio Público, , en su oportunidad imputo a las adolescentes (identidad Omitida), por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo atribuible a (Identidad Omitida), con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    A tal efecto, se observa que quedó demostrado en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el allanamiento de morada, practicado por los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J. hidalgoJ.G. Adscritos a la tercera compañía, destacamento 41. Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Araure estado Portuguesa, con presencia de los testigos maría P.B., V.R. leal Moyetones, Luís beltran R.H., Naudy R.R.M. y M.A.V., resultaron ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Alcaloide Cocaina (crack).

    Como puede apreciarse el hecho que dio origen al presente procedimiento ocurrió bajo la vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícito o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

    Artículo 1°.-“ Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación ,extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas”.

    Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (resaltado de este Tribunal)

    Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el Cannibis Sativa y y Alcaloide Cocaina (crack). (independientemente del grado de pureza), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

    En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de las sustancias (cocaina y Marihuana9 recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. Se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

    En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores F.N.H., P.C.N. y J.H.J.G., quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

    Andábamos de patrullaje de 2 a 2.30p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros donde incautaron la droga y otro se fue detrás del chico.

    el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda

    andábamos realizando un patrullaje por el barrio bella vista II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

    Así mismo, se materializaron en el Debate Probatorio las declaraciones de los ciudadanos A.R. y G.B. y en síntesis coincidieron sus testimonios en los siguientes aspectos:

    -que la joven (___) tenía tres días de estar en la vivienda con su nieto (___) y que la mamá la corrió de la casa porque salio embarazada del novio

    - que tenia veinte años conociéndola a (_____), que era amigo de la familia y que la mama la corrió porque salio embarazada del novio y que tenia tres días viviendo en la residencia del novio en el barrio bella vista II de la ciudad de Acarigua.

    Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que se hacen mención y tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas resultaron ser Cannibis Sativa y y Alcaoloide Cocaina (crack)

    En efecto, mediante las Experticias N° 9700-941 de de fecha 11 de Mayo de 2005, y Experticia N° 9700-942 de de fecha 11 de Mayo de 2005, practicada por los funcionarios T.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara se arribó a la conclusión siguiente: CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras “A” y “B” suministradas, se concluye: 1.- EN LAS MUESTRAS A y B, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA BASE (crack) y en la muestra “C” se determino El ALCALOIDE COCAINA.

    CONCLUSIONES: de acuerdo a lo observado al Microscopio, caracteres organolépticos, reacciones químicas, y cromatografía en capa fina realizadas a la muestra suministrada se Concluye: 1.- En la muestra D: SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

    Reconocimiento Técnico Legal signado N° 9700-058-347-079, y suscrito por el experto Agte, F.M., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a los objetos incautados. CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS TIENEN SU UTILIDAD ESPECIFICA QUEDANDO A CRITERIO DEL USARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y SE REMITEN CON LA MENCIOANDA EXPERTICIA A LA GUARDIA NACIONAL

    . Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa 18F5-2C-056-05

    Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-931, realizado a la adolescente Imputada (________), Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”.

    Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-932, realizado a la adolescente Imputada (________) debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”.

    Debe observarse además, que estos resultados fueron sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante las repregunta del experto J.R. y F.M. sin que dichas pruebas lograran ser desvirtuadas.

    Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.G. adminiculados a las declaraciones de los testigos de la defensa se infiere en primer lugar, “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B. vista II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (Identidad Omitida) son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia y al revisar la vivienda se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

    En segundo lugar, que dichas sustancias, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE.(marihuana) y ALCALOIDE COCAÍNA BASE (crack) , en cantidad neta la primera de trescientos setenta gramos (370 gr), y la segunda Doscientos veintiséis gramos (226gr)

    Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    - LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

    Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a las jóvenes Adultas (_____) a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

    A tal efecto observa el Tribunal que los funcionarios bajo fe de juramento en el juicio oral y reservado manifestaron: F.N.H., andábamos de patrullaje de 2 a 2.30p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros y otro se fue detrás del chico.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pudimos avistar a dos damas y al caballero; en el Barrio bella vista II avenida 27 Acarigua.; de dos a dos y media; observe cuando una muchacha le entrego una bolsa al caballero y al ver la comisión este salio corriendo; éramos siete funcionarios; las jóvenes al ver la comisión policial se meten en la residencia; llegamos a la casa de las jóvenes; Los funcionarios penetraron por el frente al hacer el allanamiento; yo era el conductor; los funcionarios fueron recibidos por la dama. Yo me quede en el vehículo por seguridad; uno de mis compañero salio corriendo detrás del caballero quien huyo y no se pudo detener; Mi actuación fue hasta la entrada de la vivienda.

    Al Ser Preguntado Por la defensa Pública manifestó Que hizo usted al momento del allanamiento. Yo estaba afuera del vehículo de seguridad. Uno de mis compañeros persiguió al caballero que huyo; yo visualice una persecución. Éramos siete funcionarios yo me quede en el vehículo. Los demás funcionarios se fueron a la casa yo no entre a la casa; Logro visualizar desde el vehículo que entraron a la vivienda. El conocimiento que tengo es que encontraron solo presunta droga; no recuerdo si Tenían una orden expresa de realizar el allanamiento. Es todo.

    P.C.N., expuso el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 07 de Abril de 2005, salimos de comisión por la avenida 27 del barrio B.V. II en el recorrido que realizamos avistamos a dos muchachas y un joven y una de ella le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión salieron corriendo el joven huyo, por una canal y no le pudimos dar captura y las jóvenes se metieron a la vivienda, cuando llegamos a la casa de las ciudadanas y ya estaba allí la comisión.

    Al ser interrogado por la Defensa respondió. al frente de la vivienda estaban los jóvenes; observe que una de ellas le estaba entregando algo; Ellas al ver la comisión salieron corriendo a la casa; El joven agarro por la canal, nosotros le dimos la voz de alto pero fue imposible su captura. Llegamos a la vivienda y prestamos seguridad afuera de la vivienda parte trasera del solar, yo estaba por la parte trasera de la vivienda, no actué. Después del procedimiento nos llevamos a las adolescentes y la droga, una balanza, unos celulares y electrodomésticos, etc.

    Otro funcionario y mi persona iniciamos la persecución del joven; 4 personas persiguieron al joven que huía; No había una orden de Allanamiento; en la vivienda se encontraban 3 personas; Fueron detenidas solo las dos adolescentes.

    J.H.G. afirmó bajo juramento en el juicio oral y reservado lo siguiente: “andábamos realizando un patrullaje por el barrio bella vista II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

    Al ser preguntado por la fiscal manifestó: actuamos siete funcionarios en el procedimiento;. Siete. En su recorrido de patrullaje ustedes observaron 3 ciudadanos; había 3 personas hablando al frente del inmueble y al percatarse de la comisión el joven corriendo; Nosotros llegamos al inmueble y realizamos la inspección de conformidad con el artículo 210 en su excepción; La droga fue incautada en el ropero, en una bolsa. También se encontró droga en la parte de atrás cerca de una bombona; habían 3 personas en el inmueble; nosotros ingresamos por el frente; la habitación estaba cerrada y una señora abrió la puerta, donde encontramos la droga, dijo que era un nieto que vivía allí; Se consiguieron una abalanza, cartuchos, celulares, televisor etc, y Las adolescentes que fueron aprehendidas ese día son las mismas personas que están hoy aquí. Si eso es correcto.

    Al ser preguntado por la defensa manifestó: las adolescentes estaban en la acera de al frente de la casa; ellas entraron a la casa; quien nos permitió la entrada al inmueble fue la dama (____); La droga yo la encontré en el ropero y otro compañero también encontró droga cerca de una bombona; había ropa de dama y caballero; no le fue incautada droga en las manos a las Adolescentes. Es todo.”

    Declaró igualmente los ciudadanos: A.R.B., quien expuso yo conozco a ella (Identidad omitida) desde pequeña quien manifestó: yo las conozco a ellas desde pequeñas, ella no esta metida en eso de la droga.

    Al ser preguntado por la defensa, es todo. Puede señalar cuanto tiempo conoce a las adolescentes. Como 20 años. Es amigo de la familia. Si desde que llegue a Acarigua. Sabe los motivos por los cuales (identidad Omitida) estaba en la casa de la señora Guillermina. Si porque ella estaba embarazada y la mama la corrió de la casa. Sabe cuanto tiempo llevaba (____) fuera de su casa. Como 2 o 3 días. Estuvo en la casa de la señora Guillermina cuando los guardias llegaron a la vivienda. No escuche los rumores. No tuvo conocimiento del procedimiento y la aprehensión de las adolescentes. Yo solo escuche que habían hecho el allanamiento en una casa.

    Al ser preguntado por La fiscal pregunto. A quien conoce usted. Conozco es a (_______) desde pequeña, la conozco hace 20 años, y a la otra muchacha de vista. Usted hizo referencia que (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) salio embarazada. Si la mama la corrió y ella se fue para donde el novio que se llama Iván. Cual es la dirección de la casa. No la se. Conozco solo de vista al novio. Al momento de llegar la guardia usted estaba presente. No. Escuche los rumores de un allanamiento. Donde vive (_______). No se. La conozco de vista. A que se dedica (________). A estudiar. Que personas le dijeron sobre la aprehensión de las adolescentes. Todos por allá. Yo vivo en B. vista II, calle 9 casa s/n. Sabe a que se dedica (____) El vendía frutas. Si usted supo que (_________) estaba detenida porque no compareció a la fiscalia a declarar. A mi no me dijeron nada. Es todo

    G.B., quien manifestó: el señor que yo le alquile la pieza se llama pedroJ., yo no sabia que esa cosa me iba a caer en mi casita, el nieto mío (___), no vivía en la casa, el vendía trapos en el comercio, la guardia me iba a tumbar la puerta del cuarto si no la abría, entonces a las muchachas se la llevaron, (________) vivía al frente mío ella llego y estábamos conversando en el patio, y la otra muchacha que estaba embarazada, la mama la corrió y ella se fue para la casa tenia 3 días de estar allá, los guardias le pegaron, yo le decía que no le pegaran, es todo. Al ser preguntada por la defensa, respondió:. Usted dice que en casa tenia una pieza alquilada. Un solo cuarto no más. La persona que yo le alquile el cuarto se llama P.J.. El llegaba de noche y se iba de madrugada. El tenía cuanto tiempo alquilado. Tenía poco tiempo. El andaba con una mejer negra. El día que llego la guardia quienes estaban. Las muchachas y yo. Cuanto tiempo tenía (_______) en su casa. 3 días. (__________) vivía al frente. Como se llama su nieto (_______). Cuantos años tenía (_______) cuando se fue con su nieto. 17 años. Cuantas personas se llevaron presas. A ellas dos. Al ser Preguntada por la fiscal, manifestó: Donde vive usted. En B. vista II. Que personas estaban habitando su casa. No estaba nadie solo las muchachas y yo. Su nieto como se llama. Iván. Su nieto vivía con (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) en que cuarto de la casa. En mi cuarto que esta atrás. (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) donde estaba cuando llego la guardia. Atrás en un chinchorro acostada, en el patio. Cuando La guardia Nacional práctico el procedimiento en persecución de las adolescentes, que consiguieron droga, plata. Ellos le pegaron a (_______). Estas declaraciones de los funcionarios actuantes aunadas a los de los testigos de la defensa, en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación al hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia, así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores, en efecto ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir en que ambos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje por el barrio bella vista II en la ciudad de Acarigua cuando avistaron a dos damas y aun caballero, cuando una de las damas le estaba pasando algo al joven y al percatarse de la comisión salen corriendo y que en cumplimiento de su deber procedieron a la persecución de ambos introduciéndose en una vivienda amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el acceso a la vivienda la joven adulta (_______), quien no opuso resistencia, procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en una habitación que se encontraba cerrada cierta cantidad de envoltorios de droga, así como otro objetos y electrodomésticos, que la joven (________) fue la les permitió el acceso a la vivienda y que era ella la que vivía en dicho inmueble porque la mama la había corrido de su casa porque salido embarazada de su novio y que tenia tres días de estar viviendo en la casa de la señora Guillermina con su novio y que la joven acusada (_______) al frente des es inmueble.

    Como puede apreciarse, las cinco personas que rindieron declaración, tres de ellas como funcionarios actuantes del procedimiento de registro de morada en el barrio B. vista II de la ciudad de Acarigua, el día del hecho, vale decir, los ciudadanos F.N.H., P.C.N. y J.H.G. fueron contestes en afirmar que el día del hecho se encontraban de patrullaje por el barrio bella vista II, cuando avistaron a tres Jóvenes y vieron que una de ellas le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión el joven huyo y las damas se introdujeron en una vivienda, donde fueron detenidas previo haber registrado la vivienda bajo le excepción del artículo210 del Código Orgánico Procesal ¨Penal, donde incautaron la droga, quienes igualmente fueron contestes en afirmar que ciertamente la dama que vivía en el inmueble, y que le permitió el acceso a la vivienda el día del hecho es (_________) , que tenia tres días viviendo en dicho inmueble porque la mama la corrió en virtud de que salio embarazada de su novio y que (________) era un vecina que vivía al frente de la vivienda objeto del allanamiento y que fue la señora G.A. del novio de (_______) quien les abrió la puerta de una de las habitaciones donde se encontró los envoltorios contentivos de la sustancia que presumieron se trataba de droga; que le leyeron sus derechos y continuaron el procedimiento de rigor bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal.

    Es de tal modo conteste la declaración de estas cinco personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestida de credibilidad y no desvirtuada en el contradictorio, que el Tribunal Mixto llegó a la unánime conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la Joven adulta (identidad Omitida) cometió el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no la joven Adulta (identidad Omitida), lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad para(________) y de no culpabilidad para(_________), en virtud de que quedo demostrado que la referida joven no vivía en dicho inmueble y por no existir suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal de la misma y Así se declara.

    El Ministerio Público formuló acusación en contra de las Jóvenes Adultas , por el delito de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal Mixto en su deliberación arribó a la conclusión unánime de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, que la (________), más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito y no la joven (______).

    En consecuencia no habiendo quedado demostrado la participación de la joven adulta (Identidad omitida), en al comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no puede atribuírsele responsabilidad penal, por tal razón la presente sentencia debe ser de naturaleza absolutoria para la referida joven conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    SANCIÓN

    Ahora bien en cuanto a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público de que le decrete la medida de privación de Libertad a las jóvenes adultas por el lapso de dos años y seis meses por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, el Tribunal observa que dicha medida es procedente en virtud de que la privación de libertad es una medida sujeta a posprincipios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, tomando en cuenta que en este caso las jóvenes adultas antes mencionadas, actualmente son mayores de catorce años, aunado a la gravedad del delito, en consecuencia el Tribunal declara procedente la privación de libertad por el lapso de los años y seis meses para la joven adulta (identidad Omitida), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo Literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide…”.

    Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2008, la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, con el carácter de Defensor Técnico de la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal impugnación fue establecida por la Defensa Técnica en los siguientes términos:

    …II

    ÚNICA DENUNCIA

    DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

    El artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal señala los motivos en que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia y en su ordinal 2º señala: “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

    A los efectos del presente recurso, esta apelante alega como motivo del recurso la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA APELADA motivación necesaria que debe tener toda decisión jurisdiccional en atención al artículo 173 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 364 eiusdem, y que adolece la decisión del a quo.

    A tal efecto explicaremos de manera precisa y concreta, dando cumplimiento a los extremos exigido (sic) en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como el a quo incurrió en el defecto de la denuncia:

Primero

La Sala de Casación Penal ha señalado como falta de motivación lo siguiente:

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a duda en la mente de los justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado

. (Sent. Nº 069 de fecha 12-2-2008, Magistrado Deyanira Nieves).

Sentado inicialmente el argumento de autoridad anterior, la recurrida señaló en su exposición (folio 130) que reposa en la última pieza del expediente lo siguiente:

Es de tal modo conteste la declaración de estas cinco personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestida de credibilidad y no desvirtuada en el contradictorio, que el tribunal mixto llego a la unánime conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la joven (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) DARILYS ALEJJOS RODRÍGUEZ cometió el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el art. 34 de la derogada ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas no la joven adulta Y.C.P., lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad para (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) y de no culpabilidad para Y.C.P., en virtud de que quedo demostrado que la referida joven no vivía en dicho inmueble y por no existir suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal de la misma y así se declara.

De la transcripción anterior se observa como la recurrida obvió dar una explicación de cómo llegó al convencimiento que mi defendida (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), era la autora responsable de un delito de tanta gravedad como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, y se limitó a señalar: “… de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia…” y nos preguntamos dónde, en qué parte de la sentencia, ya que además de dar una conclusión tan simplista que por el hecho de vivir una en la casa y la otra no vivir en la casa, (estando juzgadas dos personas por el mismo delito) y teniendo los mismos elementos de convicción en juicio para ambas, haya llegado a tal conclusión y encontrarla culpable, por ello, en atención a la jurisprudencia antes señalada la recurrida no es clara e incurre en el vicio de falta de motivación, y así se denuncia.

Segundo

La recurrida se limitó como consta en el folio 106 y siguiente de la última pieza del expediente en el cual señala:

Este hecho resultó acreditado mediante la declaración de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.,G., funcionarios adscrito a la tercera compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Araure Estado Portuguesa quienes expusieron… omissis… (la recurrida transcribe la declaración íntegra del testigo pero no la valora ni concatena con otras pruebas); así mismo se acredita con la declaración de P.C.N. quien bajo juramento expuso lo siguiente… omissis…, (la recurrida transcribe la declaración íntegra del testigo pero no la valora ni concatena con otras pruebas) el tercero J.H.J.G., funcionario adscrito al destacando 41 de la Guardia Nacional Guanare… omissis… (la recurrida transcribe la declaración íntegra del testigo pero no la valora ni concatena con otras pruebas), así mismo quedó acreditada con la declaración del ciudadano A.R.B., quien expuso… omissis… (la recurrida transcribe la declaración íntegra del testigo pero no la valora ni concatena con otras pruebas), así mismo quedó acreditada con la declaración de la ciudadana G.B., titular de la cédula de 1.101.394 quien manifestó… omissis… (la recurrida transcribe la declaración íntegra del testigo pero no la valora ni concatena con otras pruebas).

Los (omissis) ciudadanos magistrados se indican por economía procesal, para no repetir lo que repitió el a quo que se limitó a indicar, como lo podrá ustedes observar al leer la decisión a narrar simplemente lo que dijeron los testigos sin analizarlo individualmente ni concatenarlo con otras pruebas, de este modo la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación tal como lo viene sosteniendo el M.T. de la República al señalar:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegura el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. omissis…2.- omissis… 3: Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se Eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (Sent. 186. Sala Penal. Fecha 4-5-2006. Magistrado Héctor Coronado).

Por todo lo anterior, al limitarse la recurrida a señalar textualmente lo señalado por cada órgano de prueba sin realizar el debido análisis individual de cada uno de ellos no concatenarlos entre sí, incurrió en el vicio de motivación denunciado y así se denuncia.

Tercero: La recurrida señala en su contenido al folio 113 lo siguiente:

Quedó demostrado en juicio que las adolescente no son consumidoras con el resultado de la experticia toxicológica signada al numero 9700-127-931 realizada a la adolescente imputada (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) DARILIS A.R., debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de la defensa pública la cual arroja como resultado “… muestra Nº 1 raspado de dedos (no se detectó resinas de TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA, muestra Nº 02 (ORINA) NO SE LOCALIZARON MATABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES (COCAÌNA), Psicotrópicas (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias tóxicos.

Es decir existe una prueba legal, pertinente y conducente recepcionada en el debate oral y público, que ofrece una descarga a favor de mi defendida (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) DARILIS A.R., el cual es que mi defendida NO MANIPULÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que la recurrida obvió mencionar en su juicio conclusivo, lo que lleva a denunciar igualmente la falta de motivación por silencio de prueba, sustentado en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “Ha expresado de manera reiterada esta Sala que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existente en autos y por último, según la sana crítica, establecer lo hechos derivados de esta (Sent. 186. Sala Penal. Fecha: 4-5-2006. Magistrado Héctor Coronado). (Subrayado nuestro).

Por todo lo anterior, al obviar el resultado de esa prueba de descargo a favor de mi defendida y no mencionarla hace incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y así redenuncia en este escrito.

III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De los tres puntos desarrollados en el capítulo anterior, se desprende las omisiones de la recurrida que la hacen incurrir en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por lo que esta defensa respetuosamente en aras de garantizar el orden público como lo señaló la Sala Constitucional al decir “… fallo judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (Sent. Nº 150 de 24 de marzo de 2000), solicita se ANULE la decisión (Sentencia Condenatoria) dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 26 de noviembre de 2008, en expediente signado con el número: 1M-121-08 en contra de mi representada ciudadana (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado (por ser materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem…”.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A continuación, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto a la luz de los preceptos legales aplicables como de criterios doctrinales y jurisprudenciales, observando lo siguiente:

PRIMERO

Los vicios que la Defensora Técnica recurrente atribuye al fallo proferido por el Tribunal en Función de Juicio N° 1 Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal actuando como TRIBUNAL MIXTO en la causa M-121-08 de 26 de Noviembre de 2008 mediante el cual condena a la acusada (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por haberla hallado culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fundados en la causal 2da. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA) en síntesis, son los siguientes:

A- La recurrida omitió dar una explicación de cómo llegó al convencimiento de que la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) era la autora responsable del delito que le fue atribuido y se limitó a señalar “… de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia…”, preguntándose la recurrente dónde, en qué parte de la sentencia arribó a tal conclusión, ya que se limitó a aseverar que deducía la culpabilidad de la adolescente por el hecho de vivir en la casa donde fue encontrada la sustancia ilícita, lo que constituye inmotivación;

B- La recurrida se limitó a transcribir los testimonios de los funcionarios aprehensores “sin realizar un análisis individual de cada uno ni concatenarlos entre sí”, lo que constituye inmotivación;

C- La recurrida omitió proferir un juicio de valoración de la prueba técnica toxicológica que reveló no haber encontrado rastros de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la evaluación de fluidos corporales de la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), lo que constituye falta de motivación.

SEGUNDO

En desarrollo del derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Código Orgánico Procesal Penal establece el principio rector en materia de motivación de las decisiones judiciales, cuando en el artículo 173 establece lo siguiente:

ART. 173. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Subrayado de esta Sala)

La fundamentación de las decisiones judiciales constituye una garantía fundamental del derecho de los justiciables a conocer las razones que sustentan el fallo que resuelve sus pretensiones y derechos, el cual a su vez conduce al ejercicio de otros derechos fundamentales amparados por la garantía del debido proceso, como es el derecho a recurrir del fallo y obtener la revisión del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dijo lo siguiente:

“… esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional (...)

Ciertamente, el ejercicio de estos derechos fundamentales recogidos y garantizados por la Constitución a la vez resulta inherente a otro derecho constitucionalmente consagrado, que es, como se dijo ab inicio, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En efecto, la misma Sala Constitucional (decisión 24 de 16 de Enero de 2004), aseveró lo siguiente:

“… Al respecto, la Sala advierte que de toda sentencia debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión (Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 211);...

(…)

Debemos señalar que aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta Sala en sentencia nº 1963/2001 del 16 de octubre, caso: L.E.B.O., al referirse a las garantías judiciales, ha señalado lo siguiente:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

.

(…)

La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma, pudiendo así decidir si aceptarlas o impugnarlas, y en este último caso, el recurso estará fundado con una base razonable. Además, le permite al juez que resolverá el recurso interpuesto estar en mejores condiciones para valorar o apreciar si el fallo fue acertado o no…”.

Es de tal relevancia la debida motivación de la sentencia, que la disposición legal antes citada sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA aquellas decisiones que carecen de la misma. Al respecto, la Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm. 17 Enero-Junio 2006 (www.jir-abogados.com) en el artículo LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA COMO MOTIVO DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL publicado por el Abg. J.I.R., asevera lo siguiente:

…La consecuencia inmediata de carecer la resolución judicial de la motivación suficiente para alcanzar su finalidad constitucional es que la nulidad o anulabilidad de la sentencia será acordada por el Tribunal en cuanto ejerce funciones revisoras o de control. Será así porque se incurre en defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y habrá de ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere cometido la infracción y vulneración apreciada…

.

Por otra parte, al establecer los requerimientos específicos de la sentencia definitiva de Primera Instancia, prevé lo siguiente:

ART. 364. —Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

(Subrayados de esta Corte)

Ciertamente, la sentencia definitiva de Primera Instancia no escapa de estas exigencias esenciales de motivación, de la cual forma parte, el examen, comparación y valoración de las pruebas.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:

‘Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

‘El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…’. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000).

‘…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’. Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003 Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07

… Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico.

Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo…

(Sent. 1648 de 31-10-2008 Sala Constitucional)

Tercero

A partir de tal marco legal, doctrinal y jurisprudencial, observa esta Sala que la recurrente, en general atribuye al fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, aportando dos ejemplos del mismo, a saber, falta de expresión de las razones que le llevaron al convencimiento de la responsabilidad de la acusada adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), y falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas.

Para resolver si en efecto, la sentencia impugnada está afectada de los vicios que le atribuye la Defensa Técnica, se observa que la misma desarrolló en capítulos separados, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS, y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del fallo.

Así, estableció uno a uno los hechos que estimó acreditados y señaló las pruebas que le sirvieron para arribar a cada una de las cinco conclusiones, en los siguientes términos:

… HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas recepcionadas, se acreditaron en el juicio oral y reservado los siguientes hechos:

PRIMERO: “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B. vista II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (identidad Omitida), son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia; y fue así como apreciaron que las adolescentes a su entender mantenía una actitud sospechosa.

Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.G., funcionarios adscritos a la tercera compañía, destacamento 41 de la guardia Nacional de Araure estado Portuguesa, quienes expusieron, el primero F.N.H., andábamos de patrullaje de 2 a 2.30 P.m., por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros y otro se fue detrás del chico.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pudimos avistar a dos damas y al caballero; en el Barrio bella vista II avenida 27 Acarigua.; de dos a dos y media; observe cuando una muchacha le entrego una bolsa al caballero y al ver la comisión este salio corriendo; éramos siete funcionarios; las jóvenes al ver la comisión policial se meten en la residencia; llegamos a la casa de las jóvenes; Los funcionarios penetraron por el frente al hacer el allanamiento; yo era el conductor; los funcionarios fueron recibidos por la dama. Yo me quede en el vehículo por seguridad; uno de mis compañero salio corriendo detrás del caballero quien huyo y no se pudo detener; Mi actuación fue hasta la entrada de la vivienda.

Al Ser Preguntado Por la defensa Pública manifestó Que hizo usted al momento del allanamiento. Yo estaba afuera del vehículo de seguridad. Uno de mis compañeros persiguió al caballero que huyo; yo visualice una persecución. Éramos siete funcionarios yo me quede en el vehículo. Los demás funcionarios se fueron a la casa yo no entre a la casa; Logro visualizar desde el vehículo que entraron a la vivienda. El conocimiento que tengo es que encontraron solo presunta droga; no recuerdo si Tenían una orden expresa de realizar el allanamiento. Es todo.

Así mismo se acredita con la declaración de P.C.N., quien bajo juramento expuso lo siguiente: el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 07 de Abril de 2005, salimos de comisión por la avenida 27 del barrio B.V. II en el recorrido que realizamos avistamos a dos muchachas y un joven y una de ella le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión salieron corriendo el joven huyo, por una canal y no le pudimos dar captura y las jóvenes se metieron a la vivienda, cuando llegamos a la casa de las ciudadanas y ya estaba allí la comisión.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: Al frente de la vivienda estaban los jóvenes; observe que una de ellas le estaba entregando algo; Ellas al ver la comisión salieron corriendo a la casa; El joven agarro por la canal, nosotros le dimos la voz de alto pero fue imposible su captura. Llegamos a la vivienda y prestamos seguridad afuera de la vivienda parte trasera del solar, yo estaba por la parte trasera de la vivienda, no actué. Después del procedimiento nos llevamos a las adolescentes y la droga, una balanza, unos celulares y electrodomésticos, etc.

Otro funcionario y mi persona iniciamos la persecución del joven; 4 personas persiguieron al joven que huía; No había una orden de Allanamiento; en la vivienda se encontraban 3 personas; Fueron detenidas solo las dos adolescentes.

El tercero, J.H.J.G., Funcionario adscrito destacamento 41 de la guardia Nacional de Guanare. andábamos realizando un patrullaje por el barrio bella vista II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

Al ser preguntado por la fiscal manifestó: actuamos siete funcionarios en el procedimiento;. Siete. En su recorrido de patrullaje ustedes observaron 3 ciudadanos; había 3 personas hablando al frente del inmueble y al percatarse de la comisión el joven corriendo; Nosotros llegamos al inmueble y realizamos la inspección de conformidad con el artículo 210 en su excepción; La droga fue incautada en el ropero, en una bolsa. También se encontró droga en la parte de atrás cerca de una bombona; habían 3 personas en el inmueble; nosotros ingresamos por el frente; la habitación estaba cerrada y una señora abrió la puerta, donde encontramos la droga, dijo que era un nieto que vivía allí; Se consiguieron una abalanza, cartuchos, celulares, televisor etc, y Las adolescentes que fueron aprehendidas ese día son las mismas personas que están hoy aquí. Si eso es correcto.

Al ser preguntado por la defensa manifestó: las adolescentes estaban en la acera de al frente de la casa; ellas entraron a la casa; quien nos permitió la entrada al inmueble fue la dama (_____); La droga yo la encontré en el ropero y otro compañero también encontró droga cerca de una bombona; había ropa de dama y caballero; no le fue incautada droga en las manos a las Adolescentes. Es todo.

Asi mismo quedo acreditado con la declaración del ciudadano A.R.B., quien expuso yo conozco a ella a (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) desde pequeña quien manifestó: yo las conozco a ellas desde pequeñas, ella no esta metida en eso de la droga.

Al ser preguntado por la defensa, es todo. Puede señalar cuanto tiempo conoce a las adolescentes. Como 20 años. Es amigo de la familia. Si desde que llegue a Acarigua. Sabe los motivos por los cuales la joven (omitida) estaba en la casa de la señora Guillermina. Si porque ella estaba embarazada y la mama la corrió de la casa. Sabe cuanto tiempo llevaba la joven fuera de su casa. Como 2 o 3 días. Estuvo en la casa de la señora Guillermina cuando los guardias llegaron a la vivienda. No escuche los rumores. No tuvo conocimiento del procedimiento y la aprehensión de las adolescentes. Yo solo escuche que habían hecho el allanamiento en una casa.

Al ser preguntado por La fiscal pregunto. A quien conoce usted. Conozco es a (identidad omitid) desde pequeña, la conozco hace 20 años, y a la otra muchacha de vista. Usted hizo referencia que (_______) salio embarazada. Si la mama la corrió y ella se fue para donde el novio que se llama Iván. Cual es la dirección de la casa. No la se. Conozco solo de vista al novio. Al momento de llegar la guardia usted estaba presente. No. Escuche los rumores de un allanamiento. Donde vive (identidad Omitida). No se. La conozco de vista. A que se dedica la Joven (identidad omitida. A estudiar. Que personas le dijeron sobre la aprehensión de las adolescentes. Todos por allá. Yo vivo en B. vista II, calle 9 casa s/n. Sabe a que se dedica Iván. El vendía frutas. Si usted supo que (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) estaba detenida porque no compareció a la fiscalia a declarar. A mi no me dijeron nada. Es todo.

Así mismo quedo acreditado con la declaración de la ciudadana G.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.101.394 , quien manifestó: el señor que yo le alquile la pieza se llama pedroJ., yo no sabia que esa cosa me iba a caer en mi casita, el nieto mío Ivan, no vivía en la casa, el vendía trapos en el comercio, la guardia me iba a tumbar la puerta del cuarto si no la abría, entonces a las muchachas se la llevaron, la Joven --- vivía al frente mío ella llego y estábamos conversando en el patio, y la otra muchacha (_____) estaba embarazada, la mama la corrió y ella se fue para la casa tenia 3 días de estar allá, los guardias le pegaron, yo le decía que no le pegaran, es todo. Al ser preguntada por la defensa, respondió:. Usted dice que en casa tenia una pieza alquilada. Un solo cuarto no más. La persona que yo le alquile el cuarto se llama P.J.. El llegaba de noche y se iba de madrugada. El tenía cuanto tiempo alquilado. Tenía poco tiempo. El andaba con una mejer negra. El día que llego la guardia quienes estaban. Las muchachas y yo. Cuanto tiempo tenía (identidad Omitida) en su casa. 3 días. (______) vivía al frente. Como se llama su nieto.(_______). Cuantos años tenía (________) cuando se fue con su nieto. 17 años. Cuantas personas se llevaron presas. A ellas dos. Al ser Preguntada por la fiscal, manifestó: Donde vive usted. En B. vista II. Que personas estaban habitando su casa. No estaba nadie solo las muchachas y yo. Su nieto como se llama. (_____). Su nieto vivía con (identidad Omitida) en que cuarto de la casa. En mi cuarto que esta atrás. (_______) donde estaba cuando llego la guardia. Atrás en un chinchorro acostada, en el patio. Cuando La guardia Nacional práctico el procedimiento en persecución de las adolescentes, que consiguieron droga, plata. Ellos le pegaron a la joven embarazada.

Estas declaraciones de los funcionarios actuantes aunadas a los de los testigos de la defensa, en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación al hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia, así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores, en efecto ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir en que ambos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje por el barrio bella vista II en la ciudad de Acarigua cuando avistaron a dos damas y aun caballero, cuando una de las damas le estaba pasando algo al joven y al percatarse de la comisión salen corriendo y que en cumplimiento de su deber procedieron a la persecución de ambos introduciéndose en una vivienda amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el acceso a la vivienda la joven adulta (-----), quien no opuso resistencia, procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en una habitación que se encontraba cerrada cierta cantidad de envoltorios de droga, así como otro objetos y electrodomésticos, que la joven (----) fue la que les permitió el acceso a la vivienda y que era ella la que vivía en dicho inmueble porque la mama la había corrido de su casa porque salido embarazada de su novio y que tenia tres días de estar viviendo en la casa de la señora Guillermina con su novio (__) y que la joven acusada (identidad Omitida) vive al frente des es inmueble.

Así mismo las declaraciones de las jóvenes adultas son coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan relación, con el dicho de los funcionarios y de los testigos, una cohesión en la sujeción de los hechos, finalmente causaron una impresión unánime de credibilidad en el tribunal mixto porque fueron verosímiles, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del debate, distinguiéndose por su seriedad, su objetividad, por su profesionalismo.

Por tales razones se aprecian adminiculándolas entre si tales testimonios como plena prueba del hecho que se da por acreditado. Así se decide.

Como quiera que estos testimonios de los funcionarios actuantes son coincidentes en afirmar que cumplían labores de patrullaje por el barrio bella vista II, cuando avistaron a dos damas y aun caballero, que las muchachas se introdujeron en una vivienda y que el muchacho se dio a la fuga, es por lo que el Tribunal aprecia el testimonio de los tres funcionarios como plena prueba del hecho acreditado y así se decide.

Así mismo debe adminicularse a estas declaraciones el resultado de las experticias de Reconocimiento Nº 941; experticia de Reconocimiento Botánico Nº 942, Experticia Toxicologica Nº 932 Nº 931,practicada por el experto J.R.; así como la Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 079 practicada por el experto F.M., las cuales fueron sometidas al contradictorio en el debate mediante la preguntas y repreguntas formuladas a cada uno de los expertos, en las que se dejo constancia en primer lugar el tipo de sustancia incautada Cocaína y marihuana en segundo lugar que las jóvenes adultas no son consumidoras y en tercer lugar que los objetos incautados sirven para pesar, envolver y comercializar la droga.

Como quiera que estos elementos probatorios concurren en forma coherente concordante y verosímil a demostrar el tipo de sustancia y de objetos para el comercio de los mismos y de que las jóvenes no son consumidoras, es por lo que este tribunal acoge los mimos como plena prueba del ahecho acreditado y así se decide.

SEGUNDO: Que ingresaron al interior de la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción y que les permitió el acceso una de las muchachas, incautándose en una habitación que estaba cerrada y al revisarla se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

Este hecho resulto acreditado en el juicio oral y reservado con la declaración del funcionario J.H.G., quien en síntesis y bajo juramento en le juicio oral y reservado expuso que el hecho ocurrió el 05/04/2008 de dos a dos y media de la tarde en el barrio B. vista II, realizando un patrullaje cuando avistaron a dos jóvenes y a un joven.

Así mismo con la declaración de la testigo G.B. quien bajo juramento expuso que la joven (identidad Omitida) tenía tres días de estar en la vivienda con su nieto Ivan y que la mamá la corrió de la casa porque salio embarazada del novio y con la declaración de C.A.R., quien expuso que tenia veinte años conociéndola que era amigo de la familia y que la mama la corrió porque salio embarazada del novio y que tenia tres días viviendo en la residencia del novio en el barrio bella vista II de la ciudad de Acarigua.

Estas declaraciones se acogen como plena prueba del hecho acreditado debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún elemento de convicción practicado durante el juicio y así se decide.

TERCERO: Que las sustancias Recabadas en el lugar donde se practico el allanamiento resulto ser cocaína y marihuana:

Este hecho resulta acreditado con el resultado de las experticias: Química signada N° 9700-127-941, la cual arroja como resultado: “… Muestra “A”. … Peso Neto: Tres gramos … CONCLUSIONES: POR LAS REACCIONES QUIMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROMETRIA CON LUZ ULTRA VIOLETA APLICADA A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA “A y B”: SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA BASE (crack) 2.- EN LA MUESTRA C: SE DETERMINO EL ALCALOIDE COCAINA. … “. Cita del acta que riela al folio ciento veintiuno (121) de la causa 18F5-2C-056-05.

Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-127-942, la cual arroja como resultado: “… Muestra “D”: … Peso Neto: Tres gramos ... CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO AL MICROSCOPIO, CARACTERES ORGANOLEPTICOS, REACCIONES QUIMICAS, Y CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA REALIZADAS LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA D: SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. …”. Cita del acta que riela al folio ciento veintidós (122) de la causa 18F5-2C-056-05.

CUARTO: Quedo demostrado en juicio que las adolescentes no son consumidoras con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-932, realizado a la adolescente Imputada (Identidad Omitida), debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”. Cita del acta que riela al folio ciento veintitrés (123) de la causa 18F5-2C-056-05.

Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-931, realizado a la adolescente Imputada (Identidad Omitida), debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”. Cita del acta que riela al folio ciento veinticinco (125) de la causa 18F5-2C-056-05.

Estas experticias fueron suscrita por los expertos N.D. y J.R., concurriendo al juicio oral y reservado el segundo de ellos y expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con el contenido de las experticias, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el esposo neto de la sustancia, y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que este tribunal valora dichas experticias como plena pruebas de que la sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se trata de Cannanbis Sativa Linne y Alcalaoides de Cocaína. Así mismo se determino que las jóvenes adolescentes no son consumidoras.

QUINTO: Que los objetos fueron recabados en el lugar donde se practico el allanamiento, lo que quedo acreditado con el resultado de Reconocimiento Técnico Legal signado N° 9700-058-347-079, y suscrito por el experto Agte, F.M., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a: “01.- SIETE (07) BALAS, CALIBRE 9 MILIMETROS,…04 MARCA CAVIN… 02 MARCA WN …LAS RESTANTES MFS … 02.- CUATRO (04) BALAS CALIBRE 22 MILIMETROS … SE LEE C.I… 03.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y ROJO … CON OLOR CARACTERISTICO A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS … 04.- UNA BALANZA DIGITAL, MARCA TANITA MODELO 1479, PARA UNA CAPACIDAD DE CIEN GRAMOS … 05.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA COROLA, MODELO STRAC TAC, SERIAL 77D3F65B-ANJA59000, … CON BATERIA …, 06.- UNA CALCULADORA MARCA DIGITIME, ELECTRONICA COLOR NEGRO, … 07.- DOS ROLLOS DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA, …08.- 20 BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE … 09.- UN (01) CUCHILLO DE LOS COMUNMENTE UTILIZADOS EN ALBORES DOMESTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA DE 15 CM … 10.- UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWOO MODELO DTQ25GD4FG, SERIAL GTOYEL0410,… 11.- UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY CON DOS CORNETAS SERIAL 4072719…CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS TIENEN SU UTILIDAD ESPECIFICA QUEDANDO A CRITERIO DEL USARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y SE REMITEN CON LA MENCIOANDA EXPERTICIA A LA GUARDIA NACIONAL”. Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa 18F5-2C-056-05

Estas experticia fueron suscrita por el experto F.M., concurriendo al juicio oral y reservado y expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con el contenido de las experticia, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes, explicando el uso que se le da aparte de de los objetos, así como las demás técnicas para pesar envolver, pesar y posiblemente comercializar y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por persona idóneas y a través de procedimiento adecuados, es por lo que este tribunal valora dicha experticias como plena prueba.

Quedando acreditado en el juicio que dichos objetos sirven para pesar, envolver y comercializar la droga.

Por las razones antes expuestas considera el Tribunal que quedo Acreditado en juicio con el dicho de las jóvenes adultas y de la declaración de los funcionarios actuantes así como de los testigos que la adolescente (----) era la que vivía en la vivienda que fue allanada y que fue ella que les permitió el acceso a dicho inmueble, donde encontraron la droga, los objetos y los electrodomésticos, y que la joven (____)vivía al frente y solo estaba de visita, quedando demostrado en juicio que la joven (_______) no tiene ninguna responsabilidad penal en el presente procedimiento. (Subrayados de esta Alzada)

Como puede apreciarse de los párrafos subrayados, la recurrida individualizó cada uno de los hechos que estimó acreditados el Tribunal Mixto, expuso cuáles fueron las pruebas que sirvieron para arribar a tales resultados, las comparó y les atribuyó el valor probatorio que estimó pertinente, razón por la cual estima la Corte que el Capítulo de los hechos acreditados reúne los requerimientos legales y jurisprudenciales de debida motivación antes transcritos. Así se declara.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció adecuadamente con base en las pruebas técnicas y testimoniales, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, efectuando el análisis, comparación y valoración de las mismas, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, , en su oportunidad imputo a las adolescentes (identidad Omitida), por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo atribuible a (Identidad Omitida), con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

A tal efecto, se observa que quedó demostrado en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el allanamiento de morada, practicado por los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J. hidalgoJ.G. Adscritos a la tercera compañía, destacamento 41. Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Araure estado Portuguesa, con presencia de los testigos maría P.B., V.R. leal Moyetones, Luís beltran R.H., Naudy R.R.M. y M.A.V., resultaron ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Alcaloide Cocaina (crack).

Como puede apreciarse el hecho que dio origen al presente procedimiento ocurrió bajo la vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícito o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

Artículo 1°.-“ Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación ,extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas”.

Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el Cannibis Sativa y y Alcaloide Cocaina (crack). (independientemente del grado de pureza), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de las sustancias (cocaina y Marihuana9 recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. Se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores F.N.H., P.C.N. y J.H.J.G., quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

Andábamos de patrullaje de 2 a 2.30p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros donde incautaron la droga y otro se fue detrás del chico.

el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda

andábamos realizando un patrullaje por el barrio bella vista II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

Así mismo, se materializaron en el Debate Probatorio las declaraciones de los ciudadanos A.R. y G.B. y en síntesis coincidieron sus testimonios en los siguientes aspectos:

-que la joven (___) tenía tres días de estar en la vivienda con su nieto (___) y que la mamá la corrió de la casa porque salio embarazada del novio

- que tenia veinte años conociéndola a (_____), que era amigo de la familia y que la mama la corrió porque salio embarazada del novio y que tenia tres días viviendo en la residencia del novio en el barrio bella vista II de la ciudad de Acarigua.

Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que se hacen mención y tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas resultaron ser Cannibis Sativa y y Alcaoloide Cocaina (crack)

En efecto, mediante las Experticias N° 9700-941 de de fecha 11 de Mayo de 2005, y Experticia N° 9700-942 de de fecha 11 de Mayo de 2005, practicada por los funcionarios T.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara se arribó a la conclusión siguiente: CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras “A” y “B” suministradas, se concluye: 1.- EN LAS MUESTRAS A y B, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA BASE (crack) y en la muestra “C” se determino El ALCALOIDE COCAINA.

CONCLUSIONES: de acuerdo a lo observado al Microscopio, caracteres organolépticos, reacciones químicas, y cromatografía en capa fina realizadas a la muestra suministrada se Concluye: 1.- En la muestra D: SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

Reconocimiento Técnico Legal signado N° 9700-058-347-079, y suscrito por el experto Agte, F.M., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a los objetos incautados. CONCLUSIONES: LAS PIEZAS DESCRITAS TIENEN SU UTILIDAD ESPECIFICA QUEDANDO A CRITERIO DEL USARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y SE REMITEN CON LA MENCIOANDA EXPERTICIA A LA GUARDIA NACIONAL

. Cita del acta que riela al folio ciento veinte (120) de la causa 18F5-2C-056-05

Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-931, realizado a la adolescente Imputada (________), Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”.

Con el resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-127-932, realizado a la adolescente Imputada (________) debidamente autorizada por el Juez de Control y en presencia de su Defensora publica la cual arroja como resultado: “… Muestra N° 01: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA N° 02: (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA). NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (Benzodiazepinas), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICOS”.

Debe observarse además, que estos resultados fueron sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante las repregunta del experto J.R. y F.M. sin que dichas pruebas lograran ser desvirtuadas.

Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios F.N.H., P.C.N. y J.H.G. adminiculados a las declaraciones de los testigos de la defensa se infiere en primer lugar, “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Araure Estado Portuguesa, quines se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la avenida 27, del Barrio B. vista II, de la ciudad de Acarigua, cuando lograron a avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas un bolso plástico transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio; estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes quienes fueron posteriormente identificadas como (Identidad Omitida) son aprehendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Interior de una residencia ubicada en el Barrio B.V. II, Casa Nº 20 de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento que estos realizaban una visita domiciliaria en dicha residencia y al revisar la vivienda se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero Una Bolsa Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y Nueve (39) envoltorio, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en Papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (4) trozos de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de seis proyectiles para pistola calibre 9 mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22 mm, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se puede detectar una balanza digital, marca tenita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita , UN teléfono celular marca STAR-TAC, serial 77D3F65V-ANJ-A89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza –Foil, veinte bolsas plásticas, una cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, Un Televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYEL0410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

En segundo lugar, que dichas sustancias, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE.(marihuana) y ALCALOIDE COCAÍNA BASE (crack) , en cantidad neta la primera de trescientos setenta gramos (370 gr), y la segunda Doscientos veintiséis gramos (226gr)

Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

Evidencia la transcripción que la recurrida hizo un análisis de la legislación aplicable, de la naturaleza del delito, de su adecuación típica, así como también de la subsunción de los hechos al tipo penal mediante el análisis y valoración de la prueba técnica, por lo cual estima la Alzada que la determinación de la comisión del delito realizada por la A Quo se ajusta a los requerimientos de motivación legales y jurisprudenciales antes citados. Así se resuelve.

Finalmente, por separado hizo referencia a la culpabilidad de la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), arribando a la conclusión de que la misma es autora culpable y responsable de la comisión de dicho delito, en los siguientes términos:

- LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a las jóvenes Adultas (_____) a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

A tal efecto observa el Tribunal que los funcionarios bajo fe de juramento en el juicio oral y reservado manifestaron: F.N.H., andábamos de patrullaje de 2 a 2.30p.m, por el barrio B.V. II, yo era el conductor y vimos a dos damas y a un caballero y vimos que le estaba entregando un paquete al muchacho y al ver la comisión salieron corriendo, introduciéndose en una vivienda las dos chicas y el chico huyo, penetrando en la vivienda los demás compañeros y otro se fue detrás del chico.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Pudimos avistar a dos damas y al caballero; en el Barrio bella vista II avenida 27 Acarigua.; de dos a dos y media; observe cuando una muchacha le entrego una bolsa al caballero y al ver la comisión este salio corriendo; éramos siete funcionarios; las jóvenes al ver la comisión policial se meten en la residencia; llegamos a la casa de las jóvenes; Los funcionarios penetraron por el frente al hacer el allanamiento; yo era el conductor; los funcionarios fueron recibidos por la dama. Yo me quede en el vehículo por seguridad; uno de mis compañero salio corriendo detrás del caballero quien huyo y no se pudo detener; Mi actuación fue hasta la entrada de la vivienda.

Al Ser Preguntado Por la defensa Pública manifestó Que hizo usted al momento del allanamiento. Yo estaba afuera del vehículo de seguridad. Uno de mis compañeros persiguió al caballero que huyo; yo visualice una persecución. Éramos siete funcionarios yo me quede en el vehículo. Los demás funcionarios se fueron a la casa yo no entre a la casa; Logro visualizar desde el vehículo que entraron a la vivienda. El conocimiento que tengo es que encontraron solo presunta droga; no recuerdo si Tenían una orden expresa de realizar el allanamiento. Es todo.

P.C.N., expuso el 07 de abril de 2005 salimos de comisión por la av. 27 del barrio B.V. II, cuando se visualiza a dos muchachas y aun joven y una de ellas le estaba pasando algo al joven y ellas al ver la comisión salieron corriendo y se metieron en una vivienda y el joven huyo y yo con otro compañero nos fuimos a perseguirlo y cuando llegamos ya estaba la comisión en la vivienda.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Eso fue el 07 de Abril de 2005, salimos de comisión por la avenida 27 del barrio B.V. II en el recorrido que realizamos avistamos a dos muchachas y un joven y una de ella le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión salieron corriendo el joven huyo, por una canal y no le pudimos dar captura y las jóvenes se metieron a la vivienda, cuando llegamos a la casa de las ciudadanas y ya estaba allí la comisión.

Al ser interrogado por la Defensa respondió. al frente de la vivienda estaban los jóvenes; observe que una de ellas le estaba entregando algo; Ellas al ver la comisión salieron corriendo a la casa; El joven agarro por la canal, nosotros le dimos la voz de alto pero fue imposible su captura. Llegamos a la vivienda y prestamos seguridad afuera de la vivienda parte trasera del solar, yo estaba por la parte trasera de la vivienda, no actué. Después del procedimiento nos llevamos a las adolescentes y la droga, una balanza, unos celulares y electrodomésticos, etc.

Otro funcionario y mi persona iniciamos la persecución del joven; 4 personas persiguieron al joven que huía; No había una orden de Allanamiento; en la vivienda se encontraban 3 personas; Fueron detenidas solo las dos adolescentes.

J.H.G. afirmó bajo juramento en el juicio oral y reservado lo siguiente: “andábamos realizando un patrullaje por el barrio bella vista II y avistamos a dos damas y a un caballero, frente a una vivienda y vimos que le estaban haciendo entrega de algo al joven y ellos al ver la comisión, el muchacho se dio a la fuga y las muchas se metieron a la vivienda el teniente busto se bajo y le explico la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y la muchacha accedió, y repracticamos una requisa, yo incaute en el ropero un bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga.

Al ser preguntado por la fiscal manifestó: actuamos siete funcionarios en el procedimiento;. Siete. En su recorrido de patrullaje ustedes observaron 3 ciudadanos; había 3 personas hablando al frente del inmueble y al percatarse de la comisión el joven corriendo; Nosotros llegamos al inmueble y realizamos la inspección de conformidad con el artículo 210 en su excepción; La droga fue incautada en el ropero, en una bolsa. También se encontró droga en la parte de atrás cerca de una bombona; habían 3 personas en el inmueble; nosotros ingresamos por el frente; la habitación estaba cerrada y una señora abrió la puerta, donde encontramos la droga, dijo que era un nieto que vivía allí; Se consiguieron una abalanza, cartuchos, celulares, televisor etc, y Las adolescentes que fueron aprehendidas ese día son las mismas personas que están hoy aquí. Si eso es correcto.

Al ser preguntado por la defensa manifestó: las adolescentes estaban en la acera de al frente de la casa; ellas entraron a la casa; quien nos permitió la entrada al inmueble fue la dama (____); La droga yo la encontré en el ropero y otro compañero también encontró droga cerca de una bombona; había ropa de dama y caballero; no le fue incautada droga en las manos a las Adolescentes. Es todo.”

Declaró igualmente los ciudadanos: A.R.B., quien expuso yo conozco a ella (Identidad omitida) desde pequeña quien manifestó: yo las conozco a ellas desde pequeñas, ella no esta metida en eso de la droga.

Al ser preguntado por la defensa, es todo. Puede señalar cuanto tiempo conoce a las adolescentes. Como 20 años. Es amigo de la familia. Si desde que llegue a Acarigua. Sabe los motivos por los cuales (identidad Omitida) estaba en la casa de la señora Guillermina. Si porque ella estaba embarazada y la mama la corrió de la casa. Sabe cuanto tiempo llevaba (____) fuera de su casa. Como 2 o 3 días. Estuvo en la casa de la señora Guillermina cuando los guardias llegaron a la vivienda. No escuche los rumores. No tuvo conocimiento del procedimiento y la aprehensión de las adolescentes. Yo solo escuche que habían hecho el allanamiento en una casa.

Al ser preguntado por La fiscal pregunto. A quien conoce usted. Conozco es a (_______) desde pequeña, la conozco hace 20 años, y a la otra muchacha de vista. Usted hizo referencia que (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) salio embarazada. Si la mama la corrió y ella se fue para donde el novio que se llama Iván. Cual es la dirección de la casa. No la se. Conozco solo de vista al novio. Al momento de llegar la guardia usted estaba presente. No. Escuche los rumores de un allanamiento. Donde vive (_______). No se. La conozco de vista. A que se dedica (________). A estudiar. Que personas le dijeron sobre la aprehensión de las adolescentes. Todos por allá. Yo vivo en B. vista II, calle 9 casa s/n. Sabe a que se dedica (____) El vendía frutas. Si usted supo que (_________) estaba detenida porque no compareció a la fiscalia a declarar. A mi no me dijeron nada. Es todo

G.B., quien manifestó: el señor que yo le alquile la pieza se llama pedroJ., yo no sabia que esa cosa me iba a caer en mi casita, el nieto mío (___), no vivía en la casa, el vendía trapos en el comercio, la guardia me iba a tumbar la puerta del cuarto si no la abría, entonces a las muchachas se la llevaron, (________) vivía al frente mío ella llego y estábamos conversando en el patio, y la otra muchacha que estaba embarazada, la mama la corrió y ella se fue para la casa tenia 3 días de estar allá, los guardias le pegaron, yo le decía que no le pegaran, es todo. Al ser preguntada por la defensa, respondió:. Usted dice que en casa tenia una pieza alquilada. Un solo cuarto no más. La persona que yo le alquile el cuarto se llama P.J.. El llegaba de noche y se iba de madrugada. El tenía cuanto tiempo alquilado. Tenía poco tiempo. El andaba con una mejer negra. El día que llego la guardia quienes estaban. Las muchachas y yo. Cuanto tiempo tenía (_______) en su casa. 3 días. (__________) vivía al frente. Como se llama su nieto (_______). Cuantos años tenía (_______) cuando se fue con su nieto. 17 años. Cuantas personas se llevaron presas. A ellas dos. Al ser Preguntada por la fiscal, manifestó: Donde vive usted. En B. vista II. Que personas estaban habitando su casa. No estaba nadie solo las muchachas y yo. Su nieto como se llama. Iván. Su nieto vivía con (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) en que cuarto de la casa. En mi cuarto que esta atrás. (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) donde estaba cuando llego la guardia. Atrás en un chinchorro acostada, en el patio. Cuando La guardia Nacional práctico el procedimiento en persecución de las adolescentes, que consiguieron droga, plata. Ellos le pegaron a (_______). Estas declaraciones de los funcionarios actuantes aunadas a los de los testigos de la defensa, en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación al hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia, así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores, en efecto ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir en que ambos funcionarios se encontraban realizando un patrullaje por el barrio bella vista II en la ciudad de Acarigua cuando avistaron a dos damas y aun caballero, cuando una de las damas le estaba pasando algo al joven y al percatarse de la comisión salen corriendo y que en cumplimiento de su deber procedieron a la persecución de ambos introduciéndose en una vivienda amparados por la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole el acceso a la vivienda la joven adulta (_______), quien no opuso resistencia, procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en una habitación que se encontraba cerrada cierta cantidad de envoltorios de droga, así como otro objetos y electrodomésticos, que la joven (________) fue la les permitió el acceso a la vivienda y que era ella la que vivía en dicho inmueble porque la mama la había corrido de su casa porque salido embarazada de su novio y que tenia tres días de estar viviendo en la casa de la señora Guillermina con su novio y que la joven acusada (_______) al frente des es inmueble.

Como puede apreciarse, las cinco personas que rindieron declaración, tres de ellas como funcionarios actuantes del procedimiento de registro de morada en el barrio B. vista II de la ciudad de Acarigua, el día del hecho, vale decir, los ciudadanos F.N.H., P.C.N. y J.H.G. fueron contestes en afirmar que el día del hecho se encontraban de patrullaje por el barrio bella vista II, cuando avistaron a tres Jóvenes y vieron que una de ellas le estaba pasando algo al joven y al ver la comisión el joven huyo y las damas se introdujeron en una vivienda, donde fueron detenidas previo haber registrado la vivienda bajo le excepción del artículo210 del Código Orgánico Procesal ¨Penal, donde incautaron la droga, quienes igualmente fueron contestes en afirmar que ciertamente la dama que vivía en el inmueble, y que le permitió el acceso a la vivienda el día del hecho es (_________) , que tenia tres días viviendo en dicho inmueble porque la mama la corrió en virtud de que salio embarazada de su novio y que (________) era un vecina que vivía al frente de la vivienda objeto del allanamiento y que fue la señora G.A. del novio de (_______) quien les abrió la puerta de una de las habitaciones donde se encontró los envoltorios contentivos de la sustancia que presumieron se trataba de droga; que le leyeron sus derechos y continuaron el procedimiento de rigor bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal.

Es de tal modo conteste la declaración de estas cinco personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestida de credibilidad y no desvirtuada en el contradictorio, que el Tribunal Mixto llegó a la unánime conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la Joven adulta (identidad Omitida) cometió el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no la joven Adulta (identidad Omitida), lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad para(________) y de no culpabilidad para(_________), en virtud de que quedo demostrado que la referida joven no vivía en dicho inmueble y por no existir suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal de la misma y Así se declara.

El Ministerio Público formuló acusación en contra de las Jóvenes Adultas , por el delito de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal Mixto en su deliberación arribó a la conclusión unánime de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, que la (________), más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito y no la joven (______).

En consecuencia no habiendo quedado demostrado la participación de la joven adulta (Identidad omitida), en al comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no puede atribuírsele responsabilidad penal, por tal razón la presente sentencia debe ser de naturaleza absolutoria para la referida joven conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Como puede apreciarse, la recurrida basó su juicio de culpabilidad en que las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento aunada a las de los testigos del mismo fueron contestes, creíbles y no desvirtuadas en el contradictorio; es decir, en su confiabilidad. Sin embargo, tal como afirma la recurrente, omitió desarrollar los argumentos que permitirían conocer el porqué, con base en los hechos, el Tribunal colegiado consideró que (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) culpable, mientras que a Y.C.P. la consideró no culpable, cuando en realidad las dos fueron objeto de la acusación fiscal en igualdad de condiciones (coautoría); vale decir, no estableció mediante un razonamiento expreso, claro y directo, la relación CAUSA-EFECTO entre la conducta desplegada por la hoy sancionada y el hecho detectado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, limitándose a establecer inmotivadamente que el vínculo se derivaba de que la ésta residía en el inmueble allanado, mientras que la segunda no, lo cual es inaceptable en Derecho pues el juicio de culpabilidad se basa en la posibilidad de reprochabilidad contra la conducta del autor, respecto del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que aquél pudiendo someterse a los mandatos del Derecho (juridicidad) en la situación concreta, no lo hizo y optó libremente por ejecutar el acto (antijurídico), exponiéndose así al ejercicio por parte del Estado, del ius puniendi, y no de un mero vínculo objetivo (por el hecho de vivir en el inmueble), que puede ser ajeno a la conducta, al querer o libre decisión del sujeto agente.

Luego, si bien en el curso de la sentencia, la recurrida siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a la motivación de la sentencia, al establecer el juicio de culpabilidad de la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), se apartó de los mismos por las razones expresadas en el párrafo anterior, lo que conduce a considerar que la razón en este caso está de parte de la recurrente. Así se declara.

Tales vicios, en opinión de esta Sala tienen su adecuación por consiguiente, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA), y son conducentes a la nulidad de la sentencia que los contiene, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a la denuncia estudiada, anulando en consecuencia el fallo impugnado, debiendo un Tribunal distinto del que profirió el mismo, celebrar un nuevo Juicio Oral y Público y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad de Adolescentes Abg. Anarexy Camejo Conzález, obrando como Defensora Técnica de la acusada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró CULPABLE a la adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) (titular de los datos personales ut supra expresados) de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian de las actas.

SEGUNDO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, A N U L A la sentencia señalada en el punto anterior debiendo un Tribunal distinto del que profirió la misma, celebrar nuevo Juicio Oral y Público y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. E.R.H.A.. J.A.R.

(Ponente)

REFRENDADO,

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-134-08

ERH/Myc

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