Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-001828

ASUNTO: YP01-P-2011-001828

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H. M, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.

El SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: F.A.H., G.J.W.H., I.M.C.R. y EDICK E.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20391196, 20391822, 18386279 y 18386279, respectivamente.

FISCAL: ABG, J.A.C., fiscal Sexto, del Ministerio Publico.

VÍCTIMA: El estado Venezolano.

DEFENSOR: Abg. M.B.L.M. quien asiste en este acto al Defensor Público Tercero abg. O.P.M., siguiendo el principio de la unidad de la defensa de defensa Pública.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2011-001828, conforme a lo establecido en el articulo, 326, 327, el Código Orgánico Procesal Penal, por haberse la audiencia preliminar , face intermedia del proceso penal seguida en contra del ciudadano: F.A.H., G.J.W.H., I.M.C.R. y EDICK E.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20391196, 20391822, 18386279 y 18386279, respectivamente, por presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS FORMALIDADES DE LEY

La ciudadana Juez explico las razones de la audiencia indicando que no se trataran en la misma asuntos propios del debate oral y publico, así como del respeto que debe imperar entre las partes, y se indicó que en esta audiencia se trataran igualmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán debidamente explicados en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA ACUSACION FISCAL

El fiscal sexto del ministerio público Dr. J.A.C., quien de seguidas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación. acusando de manera formal a los ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.M.C.R. y EDICK E.L.L., por considerarlos responsables como autor, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación; esta Representación Fiscal ofrece como elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta de de Investigación Penal, de fecha 26/04/2011, levantada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas sub. delegación Tucupita, Polanco Adam; 2. Acta de investigación Penal, de fecha 25/04/2011, levantada por el Funcionario de las 08:00 horas de la noche. Constancia de los lugares inspeccionados de la sustancia encontrada durante el allanamiento, la cual ha sido corroborada como droga, una concha, dinero en diferentes denominaciones de (202 BsF), dos celulares, escopeta 12 milímetros, quedando la presencia de los Imputados; 3. Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 25/04/2011, levantada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Agente Polanco Adam; 4. Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la cual riela al folio 51 del presente asunto; 5. Acta de lectura de derechos como Imputados, de fecha 25/04/2011, practicada en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde; 6. Acta de Retención, de fecha 25/04/2011, rendida por el ciudadano M.P.M.; 7. Acta de Entrevista, de fecha 25/04/2011, rendida por el ciudadano F.E.; 8. Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25/04/2011, levantada y suscrita por el Funcionario: 1TTE. C.L.G., Comandante de la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Policiales; 8. Reconocimiento Legal Nro. 127, de fecha 26/04/2011, suscrito por el Agente Trejo Gleyser, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 9. Experticia Química Nro. 9700-128-t-s/n, de fecha 14/05/2011, suscrita por los Expertos Dr. J.A. y la Dra. Vestí Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucupita; 10. Acta de inspección Técnica Criminalística, de fecha 25/04/2011, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Nro. 490, de fecha 25/04/2011, la cual consta al folio 86, practicada por el Funcionario Detective H.C., en la cual describen el lugar donde se practicó el allanamiento y donde fue realizado la detención de los imputados. 11. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25/04/2011, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sustancias incautada, los envoltorios, envases, lo cual constituye hasta ese momento en cadena de custodia. 12. Experticia Química 9700-8846. La Experticia Química, ya que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1°, corrige un error material en el texto de la acusación, en cuanto a la experticia química como la 9700-128-t-846, practicada por los expertos Dra. M.M.S. y E.P.M., Expertos Farmacéuticos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo lo correcto J.A. y la Dra. B.V., de igual manera fue ofrecido como medio de convicción, vale corrección al momento de ofrecer el Acta de Inspección Técnica Nro. 490, sitio donde fue practicado el allanamiento siendo lo correcto, el Funcionario H.C., de fecha 25/04/2011, y no como se citó en el texto de la acusación, lo cual dice A.P.. Se estimo el Acta de Declaración de los Imputados, siendo esto los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, asimismo los testigos descritos en el libelo acusatorio. Se solicita el Enjuiciamiento de los Imputados F.A.H., G.J.W.H., I.M.C.R. y EDICK E.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922 y V-14.905.604, por considerarlos responsables en los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Admitida en su totalidad la presente acusación, sean pasados los autos a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Sustancia Química. Solcito copia simple del Acta de Audiencia Preliminar y del pase a juicio. Es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de abril siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión terrestre adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911de 2011, con la finalidad de realizar allanamiento en el sector 2 de marzo, calle 3, casa S/N, de color azul con rojo, puerta negra, con dos tanques plásticos azules en la aparte superior, conforme a orden de allanamiento Nº 008-2011 de fecha 22 de abril de 2011, emanada del Tribunal Primero de control de esta Circunscripción Judicial penal, procediendo a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como F.E. y M.p.M., identificados en autos, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por un ciudadano y una ciudadana cuyas características fisonómicas consta en actas, indicando la comisión el motivo de su presencia mostrando la orden de allanamiento, colaborando estos en todo momento con la comisión, procediendo a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, procediendo a la revisión de la vivienda e incluso del techo raso, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a revisar la parte posterior del inmueble conocido como fondo o parte trasera, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego salieron de ese sitio y se dirigieron a una puerta que se encuentra del lado izquierdo de esta, la cual se encontraba cerrada nadie quiso abrirla, por lo que los funcionarios saltaron por encima de la pared en donde se encontraba un individuo plenamente descrito en actas, con un tobo de agua , quien trataba de diluir una pelota pequeña de color blanco, al cual se le dio la voz de alto y que dejara de hacer lo que estaba haciendo, quien hizo caso omiso e intentó darse a la fuga por un paredón que se encontraba al final del patio, por lo que la comisión uso la fuerza pública tomándolo por los pies para que no se fugara, el mismo se cayó del paredón de manera abrupta causándose golpes en su cuerpo, luego se neutralizo al ciudadano y se esposó, mientras realizaban la inspección de todo el patio, en este se encontraban montones de arena, piedra picada, escombros de madera, tornillos, partes mecánicas en mal estado un tanque plástico de color azul para el almacenamiento de agua en la parte trasera en el piso, una vez revisados, se procedió a revisar las tomas de corriente eléctrica, percatándose que en uno de ellos se encontraba lo siguiente: dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo color blanco y también dentro de ese mismo cajetín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro, atado con una liga para cabellos de damas de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio transparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado y un termito pequeño de color rojo, cuyo interior es blanco con restos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, ese patio esta conectado a otra parte de la referida vivienda, donde se procedió a entrar encontrando lo siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsitas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre 12 milímetros sin percutir y en la otra habitación se encontró doscientos dos (202) bolívares, plenamente señalados en acta, un celular marca móvil Net tipo slider de color negro con amarillo, un celular marca torch blackberry de color negro, tipo slider de color negro, un celular marca motorota de color negro, una vez encontrado todos estos objetos se procedió a la identificación de los ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922, V-18.386.279 y V-14.905.604, procediendo a realizar inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo y ropas, indicando que la revisión de la ciudadana detenida lo realiza una funcionario femenina, informando que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo.

DE LOS DERECHOS DEL ACUSADOS

La ciudadana Jueza impuso a los investigados de autos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándosele de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 Ejusdem, sus datos personales quienes los suministraron de la manera siguiente: F.A.H., G.J.W.H., I.M.C.R. y EDICK E.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20391196, 20391822, 18386279 y 14.905.604, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a preguntar si desean rendir declaración, seguidamente libre de apremio y coacción Seguidamente, se hace pasar a la ciudadana:

1-) I.C., venezolana, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio S.C., calle 03, casa S/N por la calle del Preescolar de S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.279, quien dijo ser hija de R.C. (V) y Yusmelis Rivera (V), previo retiro del imputado Edick Lista, quien manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de apremio y coacción, expuso: “ese día estábamos en la casa franklin mi esposo y george y mis dos niños estábamos cocinando y cuando tocaron la puerta george abre la puerta y entraron los guardia los tiraron en el suelo a mi me metieron en un cuarto con los niños y revisaron todo en la residencia y no encontraron nada y de allí nos preguntaron que tiempo teníamos allí y mi esposo les pregunto que donde estaba la orden de allanamiento y allí lo empezaron a golpear y uno de mis niños empezó a llorar y y un guardia me lo quito y lo saco y de allí lo que yo escuchaba era gritos golpes y un guardia me dijo que me desvistiera, y después me vinieron a buscar como a la hora y me llavaron a la casa del lado y me tuvieron allí viendo como los golpeaban y preguntándome donde estaba la otra droga y luego me detuvieron. Es todo”.

2-) G.J.W.H., venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Jerusalén calle principal casa Nro. 32, por donde esta la calle ciega, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.922, quien dijo ser hijo de J.R.W. (V) y C.H. (V), quien libre de apremio y coacción procede a rendir declaración: “ el día 25 de abril, del año 2011, me encontraba de en la casa de mi hermano f.H. estábamos cocinando y tumbaron la puerta los efectivos de la guardia nacional los cuales estaban dándonos golpes y patadas diciendo que era un allanamiento y preguntando por una supuesta droga revisaron la casa los baños la cocina y de allí nos trasladaron a la casa de al lado donde ya tenían a Eddie desnudo dándole golpes y allí nos empezaron a golpear a todos y preguntándonos por supuestos ocho kilos de drogas, el teniente C.L. ellos estaban preguntando por eso ocho kilos, nos desnudaron y nos amarraron de pies y manos y nos metieron en un tanque y nos golpearon con palos bloques tablas nos metieron corriente a eddie le reventaron la pierna con un fusil y lo golpearon con todo y en relación a la orden de allanamiento dice que es en 2 de marzo y nosotros estábamos en s.c., el color de la casa tampoco es el mismo y en el expediente sale eso. Es todo.

3- ) Seguidamente se hizo salir de la sala a la ciudadana I.C. e ingresó al ciudadano F.A.H., venezolano, natural de Uracoa, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.C., calle 03, casa S/N por la Calle del Preescolar S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.054.656, quien dijo ser hijo de H.R. (M) y C.H. (V), quien manifestó: “doctora yo he declarado lo mismo varias veces y los presos somos nosotros, nosotros alli alquilamos ya tenemos un año en esto, nunca llevaron allanamiento, la supuesta orden dice 2 de marzo y nosotros vivimos en s.c., una doctora movió el tribunal pa s.c. y vio que las casas donde encontraron lo que encontraron no tiene conexión con la casa donde yo vivía, y aun seguimos presos mi hermano por visitarme esta preso mi esposa esta presa y no pudo estudiar, estábamos en juicio y ahora nos devuelven para preliminar, la única declaración que yo pue4do dar es la misma que he dado siempre. Es todo”. Seguidamente el Alguacil retira el declarante anterior a una de las celdas continuas a la sala. )

4-) Se hizo ingresar al ciudadano EDICK E.L.L., venezolano, natural de Tucupita – Estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luis Razetti”, residenciado en el Barrio S.C. calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604, quien dijo ser hijo de J.L. (V) y E.L. (V), quien previo traslado del Centro de Retención, Resguardo y C.G. de esta Ciudad, procede a rendir declaración, previamente siendo retirados los demás Imputados y procede a rendir declaración: “mi declaración es el día del allanamiento yo me encontraba en mi casa estoy consiente de la acusación que se me hace de la droga y lo que quiero dejar claro es que estos muchachos no tienen nada que ver conmigo y no pueden ponerlos de causa mía, y yo no tengo ninguna relación con ellos porque su al caso vamos me hubiesen traídos al vecino del otro lado y el del frente, el tribunal de control tres fue a mi casa y verifico que las casas no tienen nada que ver, por lo que ese tribunal les dio una hedida cautelar. Es todo. Habiendo declarado los co -imputados se procedió a solicitar al Alguacil, pase al resto de los Imputados. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y solicito sea ratificada la Medida de Coerción que venían trayendo de la Medida Privativa de Libertad para los co imputados F.A.H., G.J.W.H., y EDICK E.L.L. y detención domiciliaria para la ciudadana I.M.C.R. Consigna en este Acto en original Experticia Química Barrido, de fecha 21/06/2011, según m.N.. 9700-0259-1161, emanado del Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología Forense. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Primera Penal, Abg. M.B.L.M., quien expuso: “en mi condición de defensora de los acusados presente en sala y escuchados los alegatos del Ministerios publico, en la cual acusa por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancia y en cuanto al delito, de la asociación para delinquir previstos ambos en la ley orgánica de drogas y de la delincuanica organizada, escuchamos la declaraciones en audiencia comenzando por I.M. y explico el procedimiento de 4 los funcionarios se encontraban en su casa ella su esposo y una visita de aculado y los niños, sientes brusco golpes en la puerta y cuando abren entran los funcionarios de a guardia nacional realizando múltiples violaciones y uno de ellos la desnudan a ella y diciendo que buscaba una droga y es importante destacar que la orden de allanamiento dice que es para una casa en la comunidad de 2 de marzo la cual no estaba dirigida a la vivienda de mis defendido quienes viven en s.c. no obstante a ello estos funcionario nulos violentaron los golpearon y no encontraron nada, se deja constancia que esta casa no tiene ningún tipo de conexión con ninguna otra casa solo tiene una sola entrada y una sola salida, luego se van a la casa del lado sin ninguna orden de allanamiento entran porque no consta sino la misma orden de allanamiento para 2 de marzo, la observación que hace la defensa es que no había ninguna orden de allanamiento para ninguna de las dos viviendas, entran a una vivienda y no encuentran nada entran a la otras vivienda y incautaron la presunta droga y sin embargo el ministerio publico acusa por asociación ilícita para delinquir habiendo manifesto0 el ciudadano Edick Lista que los demás imputados aquí presentes no tiene nada quien ver con los hechos aquí acusados; considera esta defensa que la actuación de los funcionarios de la guardia constituye un delito como lo es la violación del domicilio y realmente desconoce esta defensa si se la apertura investigación por ante la fiscalia séptima del minsietri publico, por lo que hace esta observación, aunado a eso considera esta defensa de que tal como sucedió en este caso el segundo donde ingresan a la vivienda de Edick podría en todo caso hablarse de una casualidad, entraron en una vivienda donde encontraron según ellos una presunta droga pero que igual sigue siendo una violación al domicilio ya que no hubo persecuin en caliente ni nada que se o pueda decir que esta persona vende o no vende, eso se podrá demostrar en el juicio oral y publico o si el decide admitir o no en el momento que el tribunal imponga de las formulas alternativa, la defensa solicita en primer lugar se declare nulidad en la orden de allanamiento que riela al folio 51 de la primera pieza ya que no cumple con los requisitos establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal . En segundo lugar la defensa va a solicitar se decreta a favor de los ciudadanos F.A.H., G.J.W.H. y I.M.C.R. el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la defensa que con la declaración del ciudadano edick e.l.L. es suficiente donde automáticamente descarta a estas personas de cualquier responsabilidad en esta hecho que es solamente de él, el admite haber cometido a su parecer un hecho irregular pero nada tienen que ver estas personas y aunado eso están sus declaraciones y en lo que respecta al segundo delito el ministerio publico no demostró ningún elemento de convicción que pudiera señalar a estas personas como responsables, es decir no se configura este tipo penal, y considera la defensa también que lo que se puede vislumbrar acá en todo caso es el delito de ocultamiento de droga solamente para el ciudadano; Edck E.l.L. no hay otro elemento que puedan vincular a franklin , George y Inés con los delitos calificados por el ministerio publico, en caso que este tribunal no considere procedente lo solicitado por esta defensa y ordene el pase a juicio la defensa va a solicitar la testimonial del ciudadano V.G. quien vive en la comunidad de s.c. quien vive muy cerca de la vivienda donde la guardia nacional practico dicho procedimiento y la pertinencia es que el vio y es testigo del procedimiento esta día que esta personas fueron vejadas y maltradas, a todas estas la defensa va a solicitar en caso que se ordene el pase a juicio a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal bien sea una medida menos gravosa a la privativa de libertad a los fines de que comparezcan a los actos subsiguientes, destaca por ultimo la defensa que a mi defendido Edic lista Lisboa fue tan maltratado que ha sido operado dos veces ya que le partieron la pierna los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR

“Oída, la exposición de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal observa lo siguiente: de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes cuestiones; 1-) el representante del ministerio, realizo la oportuna corrección en cuanto a la experticia química, lo cual es procedente por tanto se declara con lugar la corrección del defectos de forma. 2-) corresponde a este tribunal en la presente audiencia Prelimar , ya en face intermedia del proceso, pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, se observa que el ciudadano fiscal dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, señalo los datos de los Imputados y los datos de la Defensa, asistidos para ese momento por el Defensor Privado, en el capitulo primero, en el capitulo segundo señalo de manera circunstanciada los hechos objeto de la investigación que le son imputadas a los ciudadanos, indicando en el capitulo tercero los elementos de convicción, en los cuales sustento su escrito acusatorio, así como en el capitulo cuarto señalo el precepto jurídico en el cual subsume los hechos desplegados por el imputado, indicó los medios de pruebas y su pertinencia los cuales fueron desarrollados en el capitulo quinto, del escrito acusatorio, y en capítulo sexto, solicito el enjuiciamiento del imputado, así pues que el Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a los requisitos formales requeridos por el legislador, de igual manera y atendiendo al principio de oralidad, explano la acusación subsanando lo relativo al nombre de los expertos y del numero de la experticia ofrecida para el juicio oral y público, así pues que cumplidos como han sido los requisitos formales y materiales, para su admisión, SOLO PARCIAL, por cuanto en lo relativo al delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no permiten determinar a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los imputados en fecha 24 DE ABRIL DEL AÑO 2011, sea de las establecidas en la norma sobre la delincuencia organizada, ya que la conducta de asociarse para cometer delito, es un delito autónomo independiente, y el Ministerio Público, DEBIÓ EN ESTA FASE PRESENTAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que es una conducta distinta a la prevista en la ley de Drogas del delito de ocultamiento, considerando quien aquí decide, que con los medios de pruebas ofrecido, pudiéramos estar en presencia del delito de ocultamiento, POR LO PROCEDE ESTA JUZGADORA A ADMITIR LA ACUSACIÓN SOLO EN LO RELATIVO AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, con el agravante de hacerlo en el hogar, por lo que en relación a este tipo penal se declara con lugar la solicitud del defensor de no admisión, respecto a la calificación de la Asociación para Delinquir, No se admite ese delito. En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones por cuanto ingresaron a la vivienda de su defendido sin orden de allanamiento, sin embargo considera esta juzgadora que este tema debe ser debatido en el juicio oral y público, con la presencia de los expertos técnicos ya que fue ofrecido por el Ministerio Público la inspección técnica Criminalística del lugar de los hechos, ciertamente nuestra constitución establece el resguardo de la morada tal como lo establece el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , sin embargo, igualmente señalada que para ingresar a las vivienda se requiera de una orden emitida por un Juez, y ha sido desarrollada por la jurisprudencia el hecho de que si en una vivienda FUNCIONARIOS CUMPLIENDO CON EL DEBIDO PROCESO, INCAUTAN DROGAS, ESTA PREVISTO EN LA EXCEPCIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, ya que al encontrar drogas, están impidiendo la continuación del delito de ocultamiento de drogas, que es un delito que se convierte en permanente dada las características del mismo, por lo que al impedir la perpetración de un delito, esta dentro de los previsto en la Ley, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud por parte de la Defensa. En tal sentido ha quedado plasmado en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Que considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad. De fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), lo cual lo refleja la experticias practicadas, así como quien aquí decide observa que hubo una eminente violación del hogar domestico tal como lo establece articulo 47 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela por cuanto para otorgar una orden de allanamiento presuntamente debe haber habido una investigación previa por parte de los órganos auxiliares de la acción penal tal como lo establece el articulo 211, específicamente tal como lo dispone el ordinal 2do, como es el señalamiento Concreto del lugar o lugares a ser registrados y del código orgánico procesal penal , razón por la cual por lo que Se Admite Parcialmente la acusación, por el delito de Ocultamiento de drogas presto en el articulo 149 segundo aparte ejusden, mas no se admite la acusación por el delito de Asociación para delinquir previsto en la ley 6 y solo en relación al hoy acusado: EDICK E.L.L.. Se Declaro con. lugar la solicitud hecha por parte de la defensa de SOBRESEIMEIONTO ATICULO 318 0rdinal4to, para los demás imputados: F.A.H., G.J.W.H. y I.M.C.R., ya que no hay razonablemente elementos suficientes para incorporar nuevos datos a la investigación y por lógica bases para enjuiciar a los imputados enjuiciar a los demás imputados. Declaro cesación de las medidas de coerción personal para estos ciudadanos. Asimismo se admiten los elementos de prueba para ir al debate oral y publico en relación al ciudadano EDICK E.L.L..

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en contra de los ciudadanos: F.A.H., venezolano, natural de Uracoa, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.C., calle 03, casa S/N por la Calle del Preescolar S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.054.656, quien dijo ser hijo de H.R. (M) y C.H. (V); G.J.W.H., venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Jerusalén calle principal casa Nro. 32, por donde esta la calle ciega, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.922, quien dijo ser hijo de J.R.W. (V) y C.H. (V); I.M.C.R., venezolana, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio S.C., calle 03, casa S/N por la calle del Preescolar de S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.279, quien dijo ser hija de R.C. (V) y Yusmelis Rivera (V); EDICK E.L.L., venezolano, natural de Tucupita – Estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luis Razetti”, residenciado en el Barrio S.C. calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604. Así como se admiten Las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la ofrecida por la defensa pública el ciudadano V.G., por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad al articulo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación parcialmente , se procede a imponer al el acusado; EDICK E.L.L., de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, (acuerdo preparatorios) 42 (suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, así como se le explico de manera detallada de los alcances y consecuencias de estas medidas Por lo que se le indico a los acusados que previa comunicación con su defensor INFORMAR AL TRIBUNAL SI ADMITIRÁN LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADO, manifestando libre de toda coacción y apremio al ciudadano imputado manifestó ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Se condena al ciudadano EDICK E.L.L., venezolano, natural de Tucupita – Estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luís Razetti”, residenciado en el Barrio S.C. calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604 a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano EDICK E.L.L., venezolano, natural de Tucupita – Estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luís Razetti”, residenciado en el Barrio S.C. calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604. CUARTO : Se declara con lugar la solicitud de la de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922, V-18.386.279 y 14.905.604, se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal, impuestas sobre este ciudadano antes identificado up-Sutra. QUINTO Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días, concurran ante el juez de juicio, SEXTO : Se instruye a la secretaria a los fines de remitir el presente expediente al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida en la presente audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el lapso legal de apelación se ordena remitir el presente asunto al tribunal correspondiente. ASI SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. L.C.

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