Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000218

ASUNTO : BP01-P-2008-000218

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Dr. A.G., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de su representado M.M.P., en los términos siguientes:

“…Ciudadano Magistrado, solicito respetuosamente de usted, se le otorgue a mi defendido una medida sustitutiva de libertad prevista en el ordinal tercero de acuerdo con el artículo 256 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, el cual habla de la proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Esta solicitud, Ciudadano Magistrado, esta fundamentada en esos preceptos adjetivos por cuanto no es atribuible al imputado ni a su defensa este retardo procesal, por cuanto los mismos han cumplido y han estado en los actos que ha fijado el tribunal desde el mismo momento que se inició la investigación, por las presuntas comisiones de los hechos punibles cometidos”(…) también es cierto que la investigación Fiscal finalizó y en la misma una de la persona, que fungió como víctima, se presentó una sola vez al Tribunal y jamás ha vuelto hacer acto de presencia, retardando con esto la administración de justicia, el debido proceso y causándole un gravamen irreparable a mi representado en ningún momento participó…”

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Teniendo las medidas cautelares un carácter provisional y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cuya pena es de Seis (6) a Treinta (30) Meses de prisión. De igual manera, se sitúa en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su artículo 45 el cual establece una pena de Dos (2) a Seis (6) Años de prisión si se trata de una víctima niña o adolescente.

En el presente caso, desde la fecha en que se decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (21/01/2008), hasta la presente ha transcurrido Un (1) año, once (11) meses y dieciocho (19) días, sin que se haya podido materializar el acto de audiencia Oral seguido en contra del ciudadano M.M.P., asimismo una vez efectuada la revisión exhaustiva de cada una de las actas que han sido levantadas con ocasión a los diferimientos del Juicio Oral y Reservado, resulta evidente que los motivos de los continuos diferimientos no son imputables al ciudadano Acusado, por lo que este Juzgado tomando en consideración el extenso lapso de tiempo transcurrido sin haber podido iniciar dicho acto, así como lo contenido en el artículo 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, es por lo que resulta procedente la solicitud de la defensa, dado a la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control; siendo lo mas ajustado a derecho sustituir esta última por una Medida Cautelar de las contenidas en los artículos 256 ordinal 3º y 8º, concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Violencia Contra la mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del acusado M.M.P., y ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8º, concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Primero: Presentación cada ocho (8) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Segundo: Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, asimismo deberán consignar Carta de Buena Conducta, C. deT., C. deR., en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Líbrese correspondiente Boleta de traslado para el día Miércoles 20/01/2010 a las 8:30 horas de la mañana a fin de imponer al Acusado de autos sobre la decisión dictada por este Juzgado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.R. HALEGIYS

LA SECRETARIA,

ABOG. JEIRA SALAZAR.

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