Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 4551-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.Á.A. ÁLVAREZ.

Representante Fiscal: Abogado E.M., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público.

Imputado: R.E.A.C..

Delito: ROBO A MANO ARMADA.

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado J.Á.A. ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.E.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la detención en situación de flagrancia del referido ciudadano, imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAMACARO MONTILLA E.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces C.J.M. (Presidente), J.A.R. y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 10 de enero de 2011, por el Juez de Apelación Abogado C.J.M., en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 06 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2011, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 09, 10 y 15 de Marzo de 2011, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 23 de marzo de 2011, se solicitaron las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo recibidas en fecha 31 de marzo de 2011.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, el Abogado E.M.B., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, presentó formalmente al ciudadano A.C.R.E., por ser el autor del siguiente hecho:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario Agte WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Edo Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-502.881 que se instruye por el delito de Contra La Propiedad (Robo de dinero) me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector J.M.... conjuntamente con la ciudadana Camacaro Montilla E.R. quien figura como victima en la presente causa en vehículos particulares hacia el Perímetro de la ciudad una vez ubicados en una vía pública específicamente en la avenida S.B. diagonal al galpón de la pepsi de esta ciudad avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto marca Empire, color negro que al notar la presencia de la presente comisión intento emprender veloz huida manifestando la ciudadana acompañante que dicho ciudadano fue uno de los ciudadanos que le efectuó el robo en tal sentido procedimos a darle la voz de alto e interceptarlo posteriormente procedimos a solicitarle la respectiva documentación de dicho ciudadano y del vehículo que tripulaba manifestando el mismo llamarse A.C.R.E.... procedimos a realizar una llamada telefónica a la Sala Integral de Información Policial. Donde fuimos atendidos por el agente D.A. quien manifestó que los datos si le corresponden y que el mismo presenta un Registro Policial por el delito de Lesiones Personales según expediente H-870.822 de fecha 09/06/2008 por la sub delegación del Estado M.E.M. (sic) y que el vehículo no presenta ninguna solicitud en tal sentido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este Despacho quedando identificado de la siguiente manera A.C.R.E....el cual vestía una franela blanca con mangas azul y cuello amarillo un pantalón color gris y zapatos deportivos color gris quedando detenido... asimismo fue trasladado el vehículo clase moto hasta el estacionamiento interno de este despacho por encontrarse incriminada en el delito antes mencionado siendo el mismo un vehículo clase moto marca Empire color negro, serial de chasis 812MAIK69AM08771, placa AB9D35G, a fin de realizarle la respectiva experticias de rigor. Es todo.”

Por último, el representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificara el hecho como ROBO A MANO ARMADA, y se le impusiera al ciudadano A.C.R.E., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, le decretó al imputado A.C.R.E., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“...omissis…

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Denuncia, de fecha 02-11-2010, formulada por la ciudadana Camacaro Montilla E.R...., en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 02-11-2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana salí del Banco Banesco de esta ciudad, en mi vehículo clase automóvil, marca Gol, modelo Wolgen, color Gris, cuando de pronto entrando a mi residencia ubicada en la Dirección antes mencionada, me interceptaron dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, color negra, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la cantidad de treinta mil (30.000,oo Bs) todo perteneciente a mi persona, de igual forma toda mi documentación es todo.

  2. - Acta de Investigación penal de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario Agte WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Edo Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-502.881 que se instruye por el delito de Contra La Propiedad (Robo de dinero) me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector J.M....conjuntamente con la ciudadana Camacaro Montilla E.R. quien figura como victima en la presente causa en vehículos particulares hacia el Perímetro de la ciudad una vez ubicados en una vía pública específicamente en la avenida S.B. diagonal al galpón de la pepsi de esta ciudad avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto marca Empire, color negro que al notar la presencia de la presente comisión intento emprender veloz huida manifestando la ciudadana acompañante que dicho ciudadano fue uno de los ciudadanos que le efectuó el robo en tal sentido procedimos a darle la voz de alto e interceptarlo posteriormente procedimos a solicitarle la respectiva documentación de dicho ciudadano y del vehículo que tripulaba manifestando el mismo llamarse A.C.R.E.... procedimos a realizar una llamada telefónica a la Sala Integral de Información Policial. Donde fuimos atendidos por el agente D.A. quien manifestó que los datos si le corresponden y que el mismo presenta un Registro Policial por el delito de Lesiones Personales según expediente H-870.822 de fecha 09/06/2008 por la sub delegación del Estado M.E.M. (sic) y que el vehículo no presenta ninguna solicitud en tal sentido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este Despacho quedando identificado de la siguiente manera A.C.R.E....el cual vestía una franela blanca con mangas azul y cuello amarillo un pantalón color gris y zapatos deportivos color gris quedando detenido... asimismo fue trasladado el vehículo clase moto hasta el estacionamiento interno de este despacho por encontrarse incriminada en el delito antes mencionado siendo el mismo un vehículo clase moto marca Empire color negro, serial de chasis 812MAIK69AM08771, placa AB9D35G, a fin de realizarle la respectiva experticias de rigor. Es todo.

  3. - Acta de entrevista de fecha 02/112010, rendida por el ciudadano G.C.N.R..., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, quien declaro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 02-11-2010 como a las 10:20 de la mañana nosotros salimos del banco después de retirar la cantidad de 30.000,oo mil bolívares, entonces cuando vamos llegando a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada llegaron unos sujetos a bordo de una moto de color negra marca Empire portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran someternos a mi esposa de nombre E.C.M. y a mi persona para despojarme de la cantidad de 30.000,oo mil bolívares después nosotros salimos corriendo para esta oficina a formular la denuncia. Cuando llego aquí mi esposa sale con unos funcionarios de este cuerpo pasando como una hora llegó mi esposa con los funcionarios de este cuerpo policial con uno de los sujetos que la había robado, es todo.

  4. - Acta de Investigación penal de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación L.E.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me traslade en compañía de la ciudadana Camacaro Montilla E.R. por ser la victima de la presente causa junto con el funcionario técnico Detective B.J.S.G. en la unidad P-A26AB3K, hacia una vivienda signada con el numero 27 ubicada en la urbanización La Comunidad, Av. Principal Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección Técnica...

  5. - Acta de inspección 1857 de fecha 02/11/2010, integrada por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Agente J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, practicada enana (sic) vivienda pública ubicada frente a una vivienda signada con el numero de identificación 27 ubicada en la urbanización la Comunidad Avenida Principal Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  6. - Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-EV-458 de fecha 03/11/2010, suscrito por el LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, Motivo; EXPOSICIÓN a realizarse un vehículo clase moto marca Empire MODELO HORSE 150CC TIPO PASEO color negro y multicolor uso particular, serial de chasis 812MAIK69AM08771, placa ABPD35G. CONCLUSIÓN: La unidad presento sus seriales de identificación en original se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los seis mil bolívares no presenta solicitud alguna no estando registrada ante el INTTT.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos manera para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto una vez ocurrido el hecho la victima ciudadana Camacaro Montilla E.R., formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suministrando las características de los dos sujetos que la despojaron del dinero y el vehículo en que se desplazaban, elementos con base en los cuales los funcionarios realizan la aprehensión del imputado el mismo día habiendo transcurrido escasamente una hora y media después, aunado a que el imputado se encontraba a bordo de la moto cuyas características habían sido suministradas por la victima y su cónyuge, configurándose así los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal in comento.

    Los hechos de los cuales fue victima la ciudadana E.R.C. consistieron en que dos sujetos portando armas de fuego, que se trasladaban a bordo de una moto de color negro la despojaron de la cantidad de treinta mil ( Bs. 30.000,oo) que había retirado previamente del Banco Banesco, hacen procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo a mano armada..., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrancia la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción, que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano R.E.A.C., no desvirtuando la manifestación de la victima en la presente audiencia la participación del imputado de autos, dado que al momento de formular la denuncia y ser interrogada señaló: “...El que tenía el arma de fuego es de piel blanca, de contextura Regular, de estatura baja, de cabello corto de color negro, como de 25 años de edad aproximadamente, el otro era de piel Morena, de contextura Delgada, de estatura baja, de cabello corto de color negro, de 25 años de edad aproximadamente...” coincidiendo las características del imputado presente en sala con las señaladas por la victima ante el órgano de investigación, asimismo la victima que los sujetos huyeron en una moto de color negro, vehículo en que se encontraba el imputado al producirse la aprehensión, siendo concordante con lo expresado por el funcionario de investigación que practicó la experticia a la moto, de manera que siendo esta versión la suministrada por el ciudadano G.C.N.R., cónyuge de la victima y testigo presencial del hecho, se declara sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado..., con una pena promedio aplicable de trece años y seis meses, en que los bienes jurídicos vulnerados son la integridad física y la propiedad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, dada la presunción legal del peligro de fuga; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa…”

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Abogado J.Á.A. ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.E.A., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “(...)

    De la trascripción que precede, se evidencia, con claridad mediana, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva-inmotivación-que al decir de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada y el fundamento de la petición de declaratoria con lugar de la nulidad absoluta no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro extemporánea la excepción, en otras palabras omitió, de manera absoluta, pronunciamiento alguno sobre nulidad alegada. La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser limite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta táctica del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorias la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.

    (...)

    TITULO I

    DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

    CAPITULO I

    DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE LA APREHENSIÓN

    La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia y del escrito de presentación fiscal, auto del cual se recurre se puede evidenciar que se transcribieron igualmente una series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de mi defendido en el delito que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: R.E.A., y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mi defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la culpabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma del tipo penal atribuido, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la transcripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa sino que además no discrimina la conducta antijurídica de cada uno de los imputados.

    La recurrida obvia analizar y valorar la declaración rendida en la sala por la UNICA VICTIMA del hecho ciudadana: E.R.C.M.; quien manifestó lo siguiente:

    ...soy profesora jubilada, el día 2 de Noviembre yo vendí mi carrito para pagar una deuda yo temprano me fui a Banesco para cobrar el cheque andaba con mi esposo, yo cobre mi cheque normal nos fuimos y al estacionarme y me estaba bajando un tipo intento quitarme la cadena y como soy cuarto bate el se cayo conmigo al piso, forcejeamos y me decía dame la cartera y yo le decía que no, yo pensaba en mi platica, hasta que el me dijo dame la cartera o te mato, yo me acuerdo de quien me robo y no era este señor, yo me acuerdo de el, donde lo vea yo lo reconozco, es todo...

    (SUBRAYADO Y NEGRITA DE QUIEN SUSCRIBE)

    Como se podrá observar ciudadanos magistrados, la juzgadora no valoro eficientemente la declaración rendida en la sala de audiencia por la UNICA VICTIMA del hecho, quien es la persona que nos puede aportar los elementos de convicción, e identificación del (los) autores del injusto penal realizado en su contra; pues, tal y como quedo establecido en el auto recurrido pareciera contradictoria e inmotivada, pues esta (in motivación) no solo ocurre cuando no se expresan los motivos que dieron origen a la imposición de la medida, sino que además se observa contradicción en los elementos de convicción que se presentan con el razonamiento judicial, pues, como se recordara a través de ella se busca controlar la intima convicción de juzgador, dado a que debe expresarse de manera clara el porque se considera acreditado el injusto penal y la determinación de participación de mi defendido en el hecho punible, máxime, cuando se percibió de manera directa la declaración de la propia victima quien indico al órgano jurisdiccional en el desarrollo de la audiencia oral de presentación; que mi defendido no fue la persona que la robo.

    (...)

    Ciudadanos Magistrados, de las lecturas realizadas a los extractos antes indicados, se observa la contradicción de la motivación realizada por la juzgadora, pues indica que no fue desvirtuado por la victima la participación de mi defendido, pero en capitulo anterior, se encuentra plasmado dentro de los elementos de convicción que la victima no reconoce a la persona que se encuentra en sala como la persona que habría cometido el injusto penal en su contra. Por tales razones, considero que la fundamentación es contradictoria y confusa, apartándose de los criterios racionales que debe contener tan importante decisión judicial.

    Del análisis realizado, a los motivos establecidos por la recurrida a los fines d e (sic) la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que la misma descansa sobre una probabilidad o verosimilitud de los elementos de convicción, dado el fusionamiento de dichos elementos con la probabilidad de vinculación de mi defendido con el hecho (relación de casualidad); pero al estudiar la base de la apreciación de las pruebas, entendemos que no basta de una mera probabilidad, sino que para llegar a la convicción judicial, es necesario un alto grado de verosimilitud (rayano en certeza), por cuanto este es el vehículo para llegar a la convicción razonada para suponer una relación causal. En este sentido, observa quien recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción con la declaración de la victima en sala, lo que existe un razonamiento “ad absurdum”, al indicar que no fue desvirtuada la participación de mi defendido con la declaración de la víctima. Lo cual produje (sic) una motivación defectuosa con base al elemento de convicción obtenido en el desarrollo de la audiencia.

    (...)

    Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al extracto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1° (Arraigo en el país...Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese periodo temporal.

    En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi defendido, posee arraigo en el País, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, mi defendido, TIENE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en la Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que mi patrocinado tengan (sic) que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo8 del COPP.

    (...)

    Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación del hecho atribuido, sosteniendo que su penalidad torna imposible que mi defendido transiten (sic) en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero. La juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251. Por ese motivo resuelve que mi defendido deben (sic) ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serían iuris et de iure.

    Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal.

    (...)

    Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones validas por las cuales la juzgadora decretó la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración lo dicho en sala por la UNICO VICTIMA que mi (sic) no era la persona que habría producido y/o realizado el robo. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, declarar la nulidad del auto recurrido y revocar la medida impuesta en fecha (06) del mes de noviembre de 2.010; por el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de apelaciones medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva; e conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental el recurso interpuesto por el Abogado J.Á.A. ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.E.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CAMACARO MONTILLA E.R., alegando lo siguiente:

  7. -) Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto “la alegación de la circunstancia fáctica relatada y el fundamento de la petición de declaratoria con lugar de la nulidad absoluta no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaró extemporánea la excepción”;

  8. -) Que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia y del escrito de presentación fiscal… se transcribieron igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público…”;

  9. -) Que la juzgadora “no valoró eficientemente la declaración rendida en la sala de audiencia por la ÚNICA VÍCTIMA del hecho”, refiriéndose a la ciudadana E.R.C. MONTILLA.

    La Corte para decidir, observa que al recurrente le asiste la razón, cuando manifiesta que, la juzgadora de la primera instancia, no analizó la declaración de la víctima, ciudadana E.R.C.M.; quien manifestó lo siguiente:

    … el día 2 de Noviembre yo vendí mi carrito para pagar una deuda yo temprano me fui a Banesco para cobrar el cheque andaba con mi esposo, yo cobre mi cheque normal nos fuimos y al estacionarme y me estaba bajando un tipo intento quitarme la cadena y como soy cuarto bate el se cayo conmigo al piso, forcejeamos y me decía dame la cartera y yo le decía que no, yo pensaba en mi platica, hasta que el me dijo dame la cartera o te mato, yo me acuerdo de quien me robo y no era este señor, yo me acuerdo de el, donde lo vea yo lo reconozco, es todo

    Todo lo cual conllevaría, en principio, a la declaratoria con lugar del recurso por esta instancia superior. No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  10. -) En fecha 03 de noviembre de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hizo formal presentación del ciudadano R.E.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, quien fijó la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenido para el día 05 de noviembre de 2010 a las 11:00 am (folios 17 al 21 de la compulsa).

  11. -) En fecha 05 de noviembre de 2010, se difirió la Audiencia Oral de Presentación de Detenido a solicitud de la defensa técnica, renunciando al lapso de ley para realizar la presente audiencia en razón de la práctica de diligencias pertinentes al presente procedimiento, siendo fijada para el día 08 de noviembre de 2010 a las 02:00 pm (folios 28 y 29 de la compulsa).

  12. -) En fecha 08 de noviembre de 2010, se difirió la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, sin constar en la copia fotostática cursante en la pieza, la fecha para la cual fue fijada la referida Audiencia Oral (folio 33 de la compulsa).

  13. -) En fecha 09 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, acordando el Tribunal de Control N° 01, decretar la aprehensión del ciudadano R.E.A.C. como flagrante, acoger la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, acordar el procedimiento ordinario y decretarle al referido imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 36 al 38 de la compulsa), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la decisión (folios 41 al 48 de la compulsa).

  14. -) En fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado del imputado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 (folios 01 al 24 del cuaderno especial de apelación).

  15. -) En fecha 17 de noviembre de 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control N° 01, prórroga para presentar acto conclusivo de la investigación (folio 01 de las actuaciones originales), señalando:

    …solicito me sea acordada la prórroga de Quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo en contra del referido imputado, en virtud que hasta la presente fecha Faltan Actuaciones vinculadas a la causa in comento como lo son:

    ü Solicitud de Rueda de Reconocimiento proponiendo como testigo reconocer al ciudadano N.G.C. quien figura como esposo de la víctima y se encontraba con la víctima al momento del hecho.

    Diligencia solicitada por parte del Abg. J.Á.A., Defensor Privado del referido imputado, se anexa escrito presentado por el referido Defensor…

  16. -) En fecha 19 de noviembre de 2010 fueron recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Control N° 01 (folio 03 de las actuaciones originales).

  17. -) En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, mediante decisión acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consistente en acordar prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida en contra del ciudadano A.C.R.E. (folios 04 y 05 de las actuaciones originales).

  18. -) En fecha 22 de noviembre de 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control N° 01, la práctica urgente del acto de reconocimiento en rueda de imputado (folios 11 y 12 de las actuaciones originales). En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, acordó la práctica del mismo para el día 30 de noviembre de 2010 a las 09:30 am., librando lo conducente (folio 14 de las actuaciones originales).

  19. -) En fecha 25 de noviembre de 2010, el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.C.R.E., le solicitó al Tribunal de Control N° 01, se fijara Audiencia Oral de Revisión de Medida, con la presencia de la víctima E.R.C., y se exhortara a la fiscal del Ministerio Público para que presentara las resultas de los nuevos actos de investigación (folios 25 al 30 de las actuaciones originales).

  20. -) En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01 difirió la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Individuo por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, fijándola para el día 06 de diciembre de 2010, librando lo conducente (folio 31 de las actuaciones originales).

  21. -) En fecha 06 de diciembre de 2010, no se llevó a cabo la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Individuo por cuanto la fiscal del Ministerio Público manifestó que desistía de dicho acto, por cuanto las víctimas declararon que no reconocen al imputado como autor del hecho (folio 40 de las actuaciones originales).

  22. -) En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01 celebró Audiencia Oral de Revisión de Medida, en la cual la representante fiscal solicitó se le otorgara la libertad plena al ciudadano A.C.R.E., indicando: “…una vez tomadas las declaraciones de los ciudadanos N.C. y Camacaro Montilla E.R. donde manifiestan que el imputado no tuvo participación en el hecho, pido se le otorgue la libertad plena”, razón por la cual, la Juez de Control declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida y le otorgó la libertad plena al imputado (folios 41 y 42 de las actuaciones originales).

  23. -) Consta a los folios 43 y 44 de las actuaciones originales, Acta de Entrevista levantada en fecha 24 de noviembre de 2010 a la víctima CAMACARO MONTILLA E.R..

  24. -) Consta a los folios 45 y 46 de las actuaciones originales, Acta de Entrevista levantada en fecha 24 de noviembre de 2010 a la víctima G.C.N.R..

  25. -) En fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 57 al 59 de las actuaciones originales), el Tribunal de Control N° 01, publicó el texto íntegro de la decisión con ocasión a la revisión de medida efectuada, indicando lo siguiente:

    …omissis…

    SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa se observa que al acusado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Camacaro Montilla E.R. y G.C.N.R., por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) con consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía.

    Ahora bien, ciertamente fueron consignadas las declaraciones de las víctimas y escuchadas de viva voz en que hacen del conocimiento de la Fiscalía y del Tribunal que el imputado aprehendido no es autor del hecho objeto de la investigación, peticionando la Fiscal del Ministerio Público la libertad del referido imputado, así las cosas tenemos que la titular de la acción penal y a quien corresponde investigar, sostener tesis de responsabilidad y requerir la medida que asegure las resultas del proceso y la sujeción del imputado al proceso, ha solicitado la libertad del imputado, sólo corresponde al Juez objetivo e imparcial acordar lo peticionado por lo que se decreta a solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad (sic) A.C.R.E., venezolano, natural de M. estadoM., titular de la cédula de identidad número 17.522.795, todo de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

  26. -) En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01 acordó una vez transcurridos los lapsos de Ley, remitir el cuaderno de especial de apelación a esta Corte de Apelaciones (folio 30 del cuaderno de apelación).

  27. -) En fecha 10 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones recibió el cuaderno de apelación (vuelto del folio 31 del cuaderno de apelación).

  28. -) En fecha 21 de diciembre de 2010, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la causa en cuestión, designándole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R. (folio 32 del cuaderno de apelación).

    Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

    De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

    Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado del imputado R.E.A.C., interpuso recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2010, impugnando la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 01, mediante la cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho recurso fue remitido por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 06 de diciembre de 2010, con oficio N° 5.560 a esta Corte de Apelaciones, siendo recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 31 del cuaderno especial de apelación, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, es decir, el día 10 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, recibidas las actuaciones se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., dejándose expresa constancia en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2011, que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces C.J.M. (Presidente), J.A.R. y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, ello en virtud de que, desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2010, esta Corte no había dado Audiencia, debido a la suspensión de la Juez de Apelación, Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA. Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2010, la Juez de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 10 de febrero de 2011, con los Abogados C.J.M. (Presidente), J.A.R. (Ponente) y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.

    Así las cosas, del caso de marras se desprende, que en fecha 06 de diciembre de 2010, la Juez de Control N° 01, acordó revisarle la medida de coerción personal impuesta al ciudadano R.E.A.C., decretando su libertad plena a solicitud de la representante fiscal, observando esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A., fue remitido por el Tribunal a quo en la misma fecha en que fue acordada la libertad plena del imputado, es decir, el 06 de diciembre de 2010, tal y como se indicó up supra, por lo que al momento de ser recibida por esta Corte la causa en cuestión, ya el agravio denunciado por el recurrente había desaparecido.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

    En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Abogado J.Á.A. ÁLVAREZ, perdió toda vigencia, al habérsele decretado al ciudadano R.E.A.C. su libertad plena, a pedido del Ministerio Público y la defensa, con ocasión a la revisión de medida efectuada en fecha 06 de diciembre de 2010; en consecuencia, obvio es de concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés, siendo procedente declarar que no hay materia sobre la cual decidir, por haber cesado el agravio denunciado por el recurrente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Abogado J.Á.A. ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.E.A.C., al haberle decretado el Tribunal de Control N° 01, la libertad plena al referido ciudadano, en fecha 06 de diciembre de 2010, con ocasión a la revisión de la medida de privación de libertad, antes del recibo, por esta Corte de Apelaciones, del cuaderno separado de las actuaciones.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    JAR.-

    Exp. 4551-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR