Decisión nº PJ0322006000151 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Prieto Leal
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : UP01-P-2004-000319

Revisado como ha sido el presente asunto, se encuentra pendiente por resolver solicitud de Cese de Medida, según escrito interpuesto por la Abog. ANNNA G.I.F., en su carácter de Defensor Público Primera, en patrocinio del imputado BAEZ B.R.A., por cuanto han transcurrido más de dos años, desde la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual trasgrede la disposición del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de cumplir con el Deber de Decidir lo peticionado, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva de libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece este requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se logra constatar:

  1. ) Que el proceso es seguido al ciudadano BAEZ B.R.A., desde el día 28/05/2004 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. ) Que a los folios 5 al 15, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada por este Tribunal en fecha 28-05-2004, en la cual se decretó medida preventiva sustitutiva de libertad al imputado de conformidad al Artículo 256, Ordinal 3°, consistente en presentación cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo, lapso el cual le fue ampliado a cada veinte días, por decisión de fecha 20-07-2005 y en fecha 18-05-2005 a cada treinta días.

  3. ) Que una vez chequeado por el Sistema automatizado, se determina que el imputado ha cumplido ha cabalidad con el Régimen de Presentaciones Impuestas.

  4. ) Que hasta la presente fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no ha presentado Acto Conclusivo alguno.

En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Organito Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:

…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral

En consecuencia a lo expuesto, el excesivo tiempo transcurrido en este asunto, desde haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio de los procesados y en razón a ello, es que este Tribunal debe declarar el Cese de las medida Judicial Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada en fecha 28-05-2004 y ampliada en fecha 20-07-2005 y 18-05-2005, en contra del ciudadano BAEZ B.R.A. consistente en presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta días, quedando el presente asunto en espera de actividad de parte Fiscal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: El CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 28-05-2004, en contra del imputado BAEZ B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.225, quien deberá asistir a todas las citaciones judiciales con ocasión al presente proceso, en completo estado de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese. Notifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 5

ABOG. M.P.L.

El SECRETARIO

ABOG. FERNADO SALCEDO

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