Decisión nº 2U-1112-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Visto el escrito interpuesto por la ABG. C.B.M.C., actuando con el carácter de defensora Publica del acusado YONATH J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-13.320.498, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U1102-08, mediante el cual señalaba que su defendido había cumplido Dos (02) años de detenido sin que se hubiese efectuado el juicio oral, por causas no imputables al mismo, motivo por el cual solicitaba la revisión de Medida Privativa de libertad que pesaba en su contra, en consecuencia éste Tribunal por cuanto el acusado tiene a la fecha más de dos años de detención de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso al acusado se le sigue proceso, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, delito éste previsto en el artículos 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal

A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como se observa nos encontramos en presencia de un delito de extrema gravedad, cometido en contra de la vida de una persona, el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado YONATH J.A.F., se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:

Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

De igual manera la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA FASE DE CONTROL

En fecha 19 de junio del año 2008, fue presentado el ciudadano YONATH J.A.F.,, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 03 de agosto del año 2008, fue presentado escrito de acusación Fiscal, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 05-08-08, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 21-08-08

En fecha 21-08-08, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de haberse decretado el receso judicial y se fijó para el día 30-09-08.

En fecha 30-09-08, no se realizó la audiencia preliminar en virtud, de no haber sido trasladado el imputado y se fijó para el día 09-10-08.

En fecha 09-10-08, no se realizó la audiencia preliminar por no haber sido trasladado el imputado, se fijó para el día 28-10-08

En fecha 28-10-08 se realizó la Audiencia Preliminar, Decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

DURANTE LA FASE DE JUICIO, TENEMOS LO SIGUIENTE:

En fecha 04-12-2008, se recibió la presente causa ante este Tribunal Segundo de Juicio. Se fijó el Sorteo Ordinario para el día 10-12-2008.

En fecha 10-12-2008, no se realizó el Sorteo Ordinario y se difirió para el día 16-12-2008.

En fecha 16-12-2008, se realizó el Acto de Sorteo Ordinario y se fijó la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 05-02-09.

En fecha 05-02-09, se difirió el acto para el día 09-03-2009.

En fecha 09-03-09, el acusado solicitó que en vista de los diferimientos realizados se constituyera el Tribunal en Unipersonal.

En fecha 18-03-2009, El Tribunal acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, para conocer de la presente causa y fijó el juicio oral para el día 28-04-2009.

En fecha 28-04-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se difirió el juicio oral para el día 26-05-2009.

En fecha 26- 05-2009, no comparecieron ninguna de las partes y se fijó para el día 05-10-2009.

En fecha 02-05-2009, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio en virtud de

Resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, a cargo de la Dra. M.O., se acordó remitir la presente causa a los Jueces Itinerantes de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 20-07-2009, se Aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Itinerante Noveno de Juicio y fijó el Juicio Oral para el día 06-10-09.

En fecha 06-10-2009, no fue trasladado el acusado y se difirió el juicio oral para el día 27-10-2009.

En fecha 02-11-2009, por auto dictada en la misma fecha el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia de Juicio, Acordó remitir la presente causa a éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio.

En fecha 26-11-2009, éste Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa y Acordó fijar el juicio oral para el día 09-12-2009.

En fecha 15-12-2009, en virtud de la no comparecencia de las partes el día 09-12-2009, se fijó el juicio oral para el día 18-01-2010.

En fecha 18-01-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado se acordó fijar el juicio oral para el día 01-02-2010.

En fecha 02-02-2010, en virtud de no haber dado Despacho el Tribunal se Acordó fijar el juicio oral para el día 18-02-2010.

En fecha 18-02-2010, el Tribunal se encontraba realizando otro juicio oral y se difirió el juicio en la presente causa para el día 11-03-2010.

En fecha 11-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando otros juicios orales y se difirió el juicio oral en la presente causa para el día 25-03-2010.

En fecha 25-03-2010, no fue trasladado el acusado y se difirió el juicio oral para el día 13-04-2010.

En fecha 08-04-2010, El Tribunal vista la solicitud de Revisión de Medida realizada a favor del acusado La Declaró Sin Lugar

En fecha 13-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de otros juicios orales en consecuencia se difirió la presente causa para el día 27-04-2010.

En fecha 27-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios orales en otras causas, en consecuencia difirió el juicio oral para la presente causa para el día 06-05-2010.

En fecha 06-05-2010, el Tribunal se encontraba realizando juicio oral en otras causas, en consecuencia se difirió el juicio oral para el día 20-05-2010.

En fecha 20-05-2010, no se realizó el traslado del acusado, por encontrarse los internos en huelga de hambre y se fijó para el día 03-06-2010.

En fecha 07-06-2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se acordó Diferir el acto del juicio oral para el día 15-06-2010.

En fecha 15-06-2010, no se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 06-07-2010.

En fecha 06-07-2010, se apertura el juicio oral y se suspendió para continuarlo en fecha 13-07-2010.

En fecha 13-07-201, se inició la recepción de medios de pruebas y se suspendió para el día 22-07-2010.

En fecha 22-07-2010 no fue trasladado el acusado se difirió la continuación del juicio oral para el día 26-07-2010.

En fecha 26-07-2010, no fue trasladado el acusado y se fijó para el día 27-07-2010.

En fecha 27-07-2010, no fue trasladado el acusado y en consecuencia se interrumpió el juicio oral en la presente causa.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se ha realizado el Juicio oral, por causas que no son imputables al Tribunal, por cuanto ha sido consecuencia de la falta de traslado del acusado a los actos fijados, en especial si se toma en consideración que el mismo se interrumpió por la falta de traslado, igualmente es necesario tomar en consideración que el delito atribuido al acusado y por el cual se le sigue proceso es de extrema gravedad, en consecuencia existe presunción de fuga, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro M.T., que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, en especial tomando en consideración que está fijada nueva fecha para iniciar el juicio oral en la presente causa

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por la ABG. C.B.M.C., Defensora Pública Penal Suplente N° 09, actuando con el carácter de Defensora del acusado YONATH J.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-13.320.498 y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha de la apertura a juicio oral y público, fijada para el día 19-08-2010, a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

EXP: 2U-1112-08

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