Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010383

ASUNTO : EP01-P-2007-010383

Visto el recurso de Revisión interpuesto por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial penal, para ante el Tribunal de Control N° 06 del mismo estado, por la Abg. Bleidys Araque, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Y.J.T.M., ampliamente identificado en las actas procesales, éste Tribunal para decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISIÓN

De acuerdo a lo alegado por la defensa funda su recurso en lo siguiente: “…consta en acta de fecha 11 de junio de 2007, así como el auto (sic) motivado de la audiencia de flagrancia de fecha 14 de junio donde se evidencia que a mi defendido no se le imputó el delito de Resistencia a la Autoridad, posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 01 de julio de 2008 presenta Acusación por un delito adicional, el delito de Resistencia a la Autoridad, delito que nunca se imputó en las respectivas audiencias, por lo que observa ésta defensa que hubo un ERROR en la Acusación Fiscal, se evidencia que en fecha 28 de Julio de 2008 mi defendido fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además Resistencia a la Autoridad, de ello se observa que no fue impuesta la penalidad por el ultimo (sic) delito de Resistencia a la Autoridad que nunca le fue imputado, en conclusión el error involuntario del Fiscal del Ministerio Público al acusar por el delito de resistencia a la Autoridad, no habiéndole sido imputado dicho delito en la Audiencia de Flagrancia; así como en la Audiencia Preliminar la defensa que se encontraba para ese momento, ni el Tribunal de Control N° 06, advirtieron tal error procesal que dejaron indefenso a mi defendido; así mismo la Juez quien conoció de la misma, no ejerció el Control jurisdiccional de la causa, al condenarlo por dos delitos, y sancionándolo por uno solo, sin realizar el control formal y material. Por las razones antes expuestas, interpongo un RECURSO DE REVISIÓN, en virtud que es procedente REVISIÓN DE LA SENTENCIA ya que la misma es aplicable en todo tiempo siempre que la misma beneficie al imputado y en este caso al penado, invoco para tales efectos lo estipulado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal cuarto, que estipula que cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió y en el caso particular se evidencia claramente que mi defendido jamás cometió ese delito por las razones anteriormente expuestas,… omisis”. (Subrayado y negrillas de la recurrente).

Así las cosas, es menester por parte de quien decide proceder a analizar las circunstancias planteadas en aras de determinar si la Sentencia Definitivamente Firme es susceptible de Revisión por vía de Recurso en el caso planteado, máxime al considerar que se trata de una vía de carácter absolutamente excepcional por disposición legal, siendo que la misma está destinada a modificar la, en principio, inmutabilidad de la Cosa Juzgada.

Para tales efectos resulta procedente establecer lo que debe entenderse por Cosa Juzgada, en tal sentido ha dicho la doctrina lo que sigue: De acuerdo a Couture (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), la cosa juzgada debe definirse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia. Por su parte para Henríquez (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación -nom bis in idem-; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema; y coercibilidad; que consiste en la eventualidad ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

De esta manera la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial -autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.

Por tales razones y en garantía de tales principios que devienen en seguridad jurídica y buscan su garantía, el legislador ha establecido de manera taxativa las razones exclusivas por las cuales pudiera proceder la Revisión de la Cosa Juzgada, que se establece evidentemente al decretar la firmeza de un fallo, como en el presente caso, lo cual se declara en fecha 17 de septiembre de 2008, contenidas las mismas en el texto legal como sigue:

De la Revisión

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (subrayado del Tribunal)

Dicho esto, se observa que, la Defensa alude el numeral cuarto como fundamento de su Recurso, sin embargo, considera quien decide que, el hecho que la nueva defensora haya en ésta etapa procesal en que se encuentra la causa advertido un posible error de juzgamiento, no hace que el mismo sea en estrictu sensu “nuevo”, siendo inadecuado considerar que sea procedente una revisión de una sentencia firme cuando la misma adquirió tal condición al no haberse ejercido los recursos correspondientes en la etapa pertinente, recursos estos idóneos para conseguir la impugnación de una decisión jurisdiccional si la misma adolece, tal como alega la defensa, de las imprecisiones por ésta acotadas. Máxime al considerar que de acuerdo a las actas procesales el ahora condenado estuvo siempre asistido de defensa en todos y cada uno de los actos procesales a los cuales fuera sometido. Habida cuenta de lo anterior, considerando el Tribunal que no se está en presencia de ninguno de los supuestos taxativamente establecidos por la ley para ejercer el Recurso de revisión, el mismo debe considerarse inadmisible y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de revisión de Sentencia, ejercido por la defensora Abg. Bleidys Araque, en representación del ciudadano Y.J.T.M.. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Estado en la oportunidad legal pertinente. Dada, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis días del mes de mayo de 2009. Cúmplase.-

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.P.

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