Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoDebatir Atencion Medica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000002

ASUNTO : EP01-P-2006-000002

JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.

FISCAL Abg. A.V.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Bleydis Araque

IMPUTADO: J.A.B.B., venezolano, de 33 años de edad, natural de Caimital Municipio Obispos, nacido en fecha 15/03/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.709.798, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M.B. (V) y J.F.B. (F), residenciado en Barrio Cruz Blanca, vía Los Mangos, casa s/n, es el campo, Finca La Palmita Barrancas Estado Barinas

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación de Libertad, Procedimiento Ordinario.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Simples.

VICTIMA: L.C.T.

SECRETARIO: Abg. C.R..

Vista la solicitud presentada por el Abogado A.V. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: , J.A.B.B., venezolano, de 33 años de edad, natural de Caimital Municipio Obispos, nacido en fecha 15/03/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.709.798, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M.B. (V) y J.F.B. (F), residenciado en Barrio Cruz Blanca, vía Los Mangos, casa s/n, es el campo, Finca La Palmita Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los Art. 277 y 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano L.C.T.. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. A.V., en su condición de Fiscal; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la Acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ASÍ COMO SE CALIFICQUE SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial N° 2785 en fecha 31 de Diciembre del año 2005, en horas de la mañana ,los funcionarios de la policía del estado , cuando cumplía labores de guardia , se presento en la sede del comando un ciudadano que se identifica como J.R.B. y les informa que su hermano de nombre J.A.B., se encontraba en estado de ebriedad en el caserío Melenero amenazando a su familiares con un arma blanca, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar unas personas que allí se encontraban, los hicieron señas qu7e el referido ciudadano se encontraba alterado en el solar de una casa como a 50 metros de la Escuela, se trasladaron hasta la residencia y observaron a una persona que tenia un arma blanca, y estaba todo ensangrentado, al observar la presencia policial trato de escapar sin embrago los funcionarios lo aprehendieron, incautándole el arma blanca , quedando identificado como J.A.B.B., ……”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

  1. - Con el Acta Policial, de fecha 31/12/2005, suscrita por funcionario Cabo Primero J.L.D. , adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en la cual dejan constancia de que: “...en fecha 31 de Diciembre del año 2005, en horas de la mañana ,los funcionarios de la policía del estado , cuando cumplía labores de guardia , se presento en la sede del comando un ciudadano que se identifica como J.R.B. y los informa que su hermano de nombre J.A.B., se encontraba en estado de ebriedad en el caserío Melenero amenazando a su familiares con un arma blanca, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar unas personas que allí se encontraban, los hicieron señas que el referido ciudadano se encontraba alterado en el solar de una casa como a 50 metros de la Escuela, se trasladaron hasta la residencia y observaron a una persona que tenia un arma blanca, y estaba todo ensangrentado, al observar la presencia policial trato de escapar sin embrago los funcionarios lo aprehendieron, incautándole el arma blanca , quedando identificado como J.A.B. Briceño……” folio 05.

  2. - Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado J.A.B.B., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales, en contra del ciudadano L.A.C., siendo que la ciudadana M.E.B.B., presentara denuncia en contra del imputado alegando que se encontraba en su residencia en compañía de su compadre L.C. y P.C., y de mi hija de dos años de edad, cuando llegó mi hermano, empujo la puerta de la casa y dijo que hacíamos allí , que él venia a matarme a mi y a mi hija; en eso la niña sale corriendo y es cuando trata de cortar a la niña y es cuando se mete mi compadre L.C. y evita que mi hermano cortara a la niña, …salimos corriendo todos, nos fuimos a casa de mi otro hermano J.A.B. y J.C. se quedo acabando con todo lo de la casa, luego se fue a casa de mi hermanos donde estábamos refugiados y allí le dijo a mi otro hermano que arreglaran un problema que tenía se le fue encima y le corto la nalga izquierda, de allí salió corriendo y fue cuando los oficias lo agarraron; razón por la cual se produce la aprehensión de el imputado J.A.B.B., y el Ministerio Público fundamenta su solicitud en Acta de Entrevista efectuada a los ciudadanos J.A.B.B., L.A.C., y P.E.C., quienes fueron firmes en afirmar que el imputado tenia en su manos un arma blanca, que agredió físicamente al ciudadano J.A.B. y que amenazó con matar a su hermana M.E. quien reside en la misma casa de su mamá , ….” ( folios 06,07 y 08)

  3. - Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 31/12 /2005, suscrita por el funcionario J.L.D. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en al cual deja constancia que al momento de la aprehensión del imputado le fue incautad un arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Stell, sin cacha, con manchas hemáticas de color pardo rojizo. ( folio 09)

  4. - Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de Diciembre del año 2005, suscrita por el funcionario A.U., adscrito al Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en el cual deja constancia de las características propias del sitio del suceso. (folio 10)

  5. - Acta de los Derechos del Imputado (folios 16)

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado J.A.B.B., tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia de la. ciudadana M.E.B.B., presentara denuncia en contra del imputado alegando que se encontraba en su residencia en compañía de su compadre L.C. y P.C., y de mi hija de dos años de edad, cuando llegó mi hermano, empujo la puerta de la casa y dijo que hacíamos allí , que él venia a matarme a mi y a mi hija; en eso la niña sale corriendo y es cuando trata de cortar a la niña y es cuando se mete mi compadre L.C. y evita que mi hermano cortara a la niña, …salimos corriendo todos, nos fuimos a casa de mi otro hermano J.A.B. y J.C. se quedo acabando con todo lo de la casa, luego se fue a casa de mi hermanos donde estábamos refugiados y allí le dijo a mi otro hermano que arreglaran un problema que tenía se le fue encima , aunado a las Entrevista efectuada a los ciudadanos J.A.B.B., L.A.C., y P.E.C., quienes fueron firmes en afirmar que el imputado tenia en su manos un arma blanca, que agredió físicamente al ciudadano J.A.B. y que amenazó con matar a su hermana M.E. quien reside en la misma casa de su mamá; circunstancias estas que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 277 y 413 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta al Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales la cuales se ubica a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado J.A.B.B., para considerar el presente caso como PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES Previstos y sancionados en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, delito este que tiene asignada como pena, prisión de Tres( 03) a cinco (05) años y de tres(03) a doce(12) meses , inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta a el imputado J.A.B.B., quedando así comprometida la responsabilidad penal de el imputado.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado quedo aprehendido como consecuencia de la agresión física ejecutada por el imputado en contra de su hermano L.A.B. y en contra el ciudadano L.A.C.T., cuando estos intervinieron a efectos de evitar que el imputado fuera a lesionar a la niña A.F. en el momento en que el imputado bajo los efectos del alcohol llega a casa de su mamá donde reside su hermana M.E. y la amenaza al igual que a su hija de muerte, de igual forma en la huida arremete a su hermano y es así una vez obtenidos la denuncia que se inicia la persecución por parte de los funcionaros policiales, logrando aprehenderlo e incautarle el arma blanca (cuchillo) con el cual habia lesionado a las víctimas; esto, se estima como suficientes elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado J.A.B.B., debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en forma inmediata de suscitado el hecho punible , siendo estos hechos suficientes y concordantes elementos de convicción que los señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal y que fueron subsumidos en la norma penal de los artículos 277 y 413 del Código Penal, es decir de el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO J.A.B.B. por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, en agravio de los Ciudadanos L.A.B. y L.A.C. . Y Así se Decide.

TERCERO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el Imputado J.A.B.B., pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

  1. Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que J.A.B.B., es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener residencia fija en el Barrio Cruz Blanca, vía Los Mangos, casa S/N° y laborar en la Finca La Palmita, Barrancas Estado Barinas.; además se aprecia y se toma en consideración la actitud del imputado de estar dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado además que los tipos penales tiene una pena máxima que no excede de los tres y diez años tal como lo dispone el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que desvirtúa; el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; además de lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO J.A.B.B., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos L.A.B. y L.A.C. , consistente en presentación periódica cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas, y Prohibición de acercarse a la Víctima, familiares o amigos y Prohibición de Porta cualquier tipo de arma; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con éstas medidas .Y Así se Decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de el imputado J.A.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica de ULTRAJE A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 222 en relación con el artículo 223 Y 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO J.A.B.B., venezolano, de 33 años de edad, natural de Caimital Municipio Obispos, nacido en fecha 15/03/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.709.798, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M.B. (V) y J.F.B. (F), residenciado en Barrio Cruz Blanca, vía Los Mangos, casa s/n, es el campo, Finca La Palmita Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Art. 277 y 413 del Código penal en perjuicio de Los ciudadanos L.A.B. y L.A.C.; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° , 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese la boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO

Abg. CLAUDIA SANGUINETTI

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