Decisión nº 3169 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Julio de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. C.J.I.S., en la causa penal No. 1C3169/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01-06-05 aproximadamente a las 3:52 p.m, en el Punto de Control fijo Alcabala Y del A.E.A., llegó un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo 1.986, color beige, placas AAV58D, serial de carrocería 2B5W31W76K522716, serial de motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano Velazco Peñaranda Luciano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.019.145, en el cual viajaban los ciudadanos que se identificaron con las Cédulas de Identidad venezolana laminada a nombre de E.A.O.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.975.611, con Cédula de Ciudadanía Nº 88.228.248, L.V.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.019.145, con Cédula de Ciudadanía Nº 88.209.213, G.M.W. titular de la Cédula de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.686.199, J.T.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.626.511, con Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.961 y jesús A.R.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.539.710. Ante esta eventualidad se consideró que los ciudadanos estaban presuntamente incursos en el delito de Falsa Atestación, por lo que se procedió a dejarlo detenido cumpliendo las formalidades de Ley; es decir leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por el Funcionario adscrito al 242 Batallón de Cazadores Vencedor de Araure con Sede en el Teatro de Operaciones Guasdualito Estado Apure, relacionada con la detención de los ciudadanos ya identificados anteriormente, no se desprende que exista delito alguno que sancionar, por cuanto fue plenamente demostrado mediante las experticias de los documentos de identidad de los imputados, que éstos son auténticos, induciendo a error y procurando un provecho justo, sin embargo, la tardanza en el cumplimiento de contrato no le es imputable, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código Penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de TRUJILLO R.J., OSORIO CRESPO ERNESTO, VEALZCO PEÑARANDA LUCIANO, R.L.J.A. y MEDINA WILCHEZ GONZALO; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O. CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

BYOCH/PL/mebb.-

CAUSA No. 1C3169/05.-

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