Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000070

ASUNTO : IP01-D-2008-000070

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (14/03/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO

I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ: Abg. M.M.

FISCAL: N.G.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. A.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

REPRESENTANTES LEGALES: L.M. Y S.G.

VICTIMA: J.L.P.

SECRETARIA: Abg. ANYINEY MELENDEZ.

CAPÍTULO II.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL.

Del escrito acusatorio (folios 100 al 109 ) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día 21 Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 09:20 PM, encontrándose en labores, inherentes al servicio en compañía del sargento segundo, (PF) I.R. en el puerto policial J.F.R., ubicado en la carretera Nacional Morón – Coro de la localidad de Sanare de la Comisaría policial N° 03 se recibió llamada vía radio de comunicación policial 102 con sede en Yaracal Municipio Cacique Manaure, informando que en esa comisaría se había presentado un ciudadano quien se identificó como J.L.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 14.489.517, residenciado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure , 3ra calle del sector las viviendas, casa N° 45-43, denunciando que hacía escaso minutos momentos de trasladarse en su moto, marca Benda, color blanco, modelo New Jaguar Power, por la 5ta calle de las viviendas de la población de Yaracal, fue interceptados por cuatro sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego l0o amenazó de muerte, sometiéndolo despojándolo de su moto, en mención y describiendo al sujeto que portaba el arma de fuego como trigueño, , flaco de estatura mediana como de 26 años de edad, tenía bermuda de color verde, y franela de rayas, como de unos 26 años de edad, y los otros autores del hecho se trasladaban en una moto de color negra de rines de paleta e igualmente conllevaban la moto de su propiedad que le habían despojado, tomando como vía de escape los autores de hechota carretera nacional Morón Coro en sentido Tucacas , procediendo a instalar un punto de control en la mencionada carretera, específicamente frente al puesto policial donde se encontraban, ubicándose los efectivos en un sitio estratégico, es aproximadamente a las 10:00 horas de la noche visualizaron que se acercaban al punto de control tres vehículos, tipo motos, a las cuales le hicieron señales de luces con linternas percatándose los mismos de su presencia, observaron que unas motos constatando que eran abordada cada una por el ciudadano a quienes se identificaron plenamente como funcionarios policiales, procedieron a realizarles a sus conductores una inspección personal amparados en el articulo 205, de Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencia alguna de interés Criminalístico, así mismo se le realizó a las mencionadas motos una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del mencionado Código constatando que una de las motos presentaban características similares a las apostadas como despojadas al ciudadano: J.L.P., es por lo que presumieron que guardaba relación con el hecho delictivo que los ocupaba y procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos procediendo a leerles sus derechos , reteniendo los vehículos que abordaban, quedando identificado entre los detenidos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano, trasladándose a los detenidos y a las motos retenidas hasta la sede de la Comandancia Policial N°03 con sede en Tucacas, para la investigación respectiva a bordo de la unidad 231. Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Undécima de de Responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, por el procedimiento abreviado, como autor material y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiguientemente solicitó la admisión total de la acusación, como las pruebas ofrecidas indicado la pertinencia y licitud de las mismas.

En la audiencia de juicio (05/11/2008), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como también que el adolescente supra identificado, comprendió el contenido de la acusación; el Tribunal oyó de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO DE VEHICULO , tipificado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio del Ciudadano J.L.P.., el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 21/05/08 en horas de la noche (10:00) p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, en el punto de control en la carretera, Moró Coro, específicamente frente al puesto policial de Yaracal .y el adolescente se encontraba manejando una la moto que le habían despojado rato antes al ciudadano: J.L.P...

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 4 y vuelto); entrevista de la víctima J.L.P. (folios 06), Acta policial de fecha 21/05/08, suscrita por el funcionario J.R. (folio 07), Acta de inspección N° 346 de fecha 22/05/08, suscrita por los funcionarios, A.E. Agente R.C. (folio 14), Informe de experticia suscrita por el funcionario Experto Inspector R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub delegación Coro estado Falcón a los seriales de la moto, conducen a la responsabilidad del adolescente de ser cooperador en el robo de la moto.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• Testimoniales del Experto Inspector R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB Delegación Coro Estado Falcón, quien realizó la experticia a la moto.

• Testimonio del Ciudadano: J.L.P., venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 14.489.517, residenciado en Yaracal Municipio Cacique Manaure Estado falcón 3ra calle del sector las viviendas casa N° 45-43. Ciudadano a quien le despojaron de su moto.

• Testimonio de los funcionarios: Agente A.E., y Agente R.C., adscritos a la Sub- Delegación Tucacas, estado Falcón, funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar en que ocurrieron los hechos.

• TESTIMONIO DEL Funcionario R.V.J.E., funcionario quién realizó la aprehensión del adolescente.

Documentales.

• Apertura de investigación N° 11F11-08, en donde aparece como responsable el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

• Denuncia común de fecha 22 de Mayo de 2008, ante la comisaría de la Zona Policial N° 03 Comando Costa Oriental Municipio J.L.S. por el ciudadano: J.L.P..

• Acta policial de fecha 21de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario: JOSEH ROMERO, adscrito a la comisaría policial N° 03 con sede en Tucacas.

• Acta de Inspección N° 346 de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios A.E. y agente R.C., adscrito a la sub- Delegación de Tucacas estado Falcón , en el lugar donde ocurrieron los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 22 de Mayo de 2008, al ciudadano R.V.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 18.047.023, quien realizó la aprehensión del adolescente.

• Acta de entrevista de fecha 22 de Mayo de 2008 al ciudadano victima: J.L.P..

• Resultado del informe de experticia suscrita por el funcionario experto, inspector R.D., adscrito a l cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas sub Delegación Coro Estado Falcón.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el Delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio del Ciudadano J.L.P..

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito, en tal sentido antes de la imposición del mismo se precede a la realización del presente análisis.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación; b) imposición de reglas de conducta c) servicios a la comunidad

d) l.a.; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y el Fiscal del Ministerio Público solicitó las establecidas en los literales b y d, por el lapso de 1 año y la c por espacio de 6 meses. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 625 ibídem, indica que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, en cuanto a la L.A. la cual esta contenida en el articulo 626 ejusdem, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y su duración máxima será de dos (2) años. Por ello, y en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pues el adolescente no presenta registro policiales, ni solicitud alguna, que es primario en la comisión de hechos punible y la edad del mismo, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone las sanciones de Un (1) Año de la medida de L.a., conjuntamente con las siguientes reglas de conducta: Primero: Continuar con los estudio en la Misión Rivas y consignar c.d.E., trimestralmente. Segundo: La prohibición de permanecer en la calle después de las 10 de la noche Tercero: No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni ingerir bebidas alcohólicas. Cuarto: No portar armas, las anteriores medidas serán cumplidas de manera simultaneas, y sucesivamente, Seis (6) meses de Trabajo Comunitario, luego de culminada la Medida de l.a. con las Reglas de conducta. Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. ZULY Hernández, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.L.P., por el lapso de un (1) año y Seis (6) meses de Sanción, las cuales serán cumplidas con las siguientes medidas: Un (1) Año de la medida de L.a., conjuntamente con las siguientes reglas de conducta: a) Continuar con los estudio en la Misión Rivas y consignar c.d.E., trimestralmente. b) La prohibición de permanecer en la calle después de las 10 de la noche. C) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni ingerir bebidas alcohólicas. d) No portar armas.

Y Seis (6) meses de Trabajo Comunitario, luego de culminada la Medida de L.a. con las Reglas de conducta.

Sanciones éstas que deberán ser supervisadas por la Lic. ZULY HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., estado Falcón. No se fija la fecha provisional para la finalización de las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente sentenciado de autos, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C. del estado Falcón, en fecha 24/05/08 (folios 39 al 40). CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 456, único aparte, del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente). Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., estado Falcón, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008).-

JUEZA DE JUICIO, SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. M.M.

ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS

SECRETARIA DE SALA

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