Decisión nº 1E-740-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoCambio De Medida

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

CAUSA 1E-740-05.-

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Noveno abogado J.W.B.R., en la cual solicita la revisión de la sanción de semi-libertad con arreglo a lo previsto en el literales “E” y “F” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Semi- Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliendo las medidas de semi-libertad, al efecto se observa:

En fecha 04 de Abril de 2005, se celebró audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se acusó al adolescente sancionado por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente en esa época, siendo cambiada dicha calificación por la juez de Control a Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal vigente para esa época; admitiendo los hechos el joven en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponiéndole el mencionado Tribunal la sanción de un (01) año de Medida de Semi- Libertad en la sentencia dictada.

En fecha 17 de Mayo de 2005, este Tribunal de Ejecución procede a ejecutar la sentencia siendo impuesto el joven sancionado, efectuándose en dicho acto el cómputo de la medida de semi-libertad, la cual deberá cumplir hasta el 17 de Mayo de 2006.

En fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal acuerda su traslado a la Unidad Educativa “Francisco Lazo Martí” a los fines de verificar el horario de clases y las calificaciones del primer y segundo lapso del adolescente sancionado.

En fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal acuerda modificar los términos y condiciones para el cumplimiento de la medida de semi-libertad del sancionado, de conformidad con el horario de clases y la certificación de notas expedida por la unidad educativa en la que estudia.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibe oficio N° 258 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) de este Estado Apure, en el que solicita autorización de salida al adolescente sancionado a los fines de hacer el curso de Computación Personalizada en el Centro de Formación para el Trabajo “Cadenas”, de lunes a viernes de 2:00 a 5:00 pm, lo cual fue autorizado en fecha 28 de Junio de 2004 por éste tribunal.

En fecha 8 de Julio de 2005, este Tribunal recibe oficio N° 252 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) del Estado Apure, en el que manifiesta que el adolescente no se encontraba en el horario acordado en el instituto, razón por la cual se levantó acta al efecto, notificando a la directora del instituto los términos y condiciones para el estudio en esa institución.-

En fecha 11 de Julio de 2005, este tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Centro de Capacitación para el Trabajo “Cadenas” a los efectos de verificar el cumplimiento del horario por el adolescente en el curso de Computación Personalizada.

En fecha 28 de Julio de 2005, este Tribunal recibe solicitud de la Defensora Pública Novena encargada, abogado Darline Rodríguez, en la que solicita se le conceda permiso a su defendido los días domingos a los fines de asistir conjuntamente con su familia al culto evangélico en la Iglesia Anunciadora de Sión, fundamentando dicha solicitud en el artículo 59 de nuestra Carta Magna; lo cual fue negado por éste tribunal con los siguientes argumentos: “PRIMERO: El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le ejecutó la sanción dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 13 -04-05, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional , previsto en el artículo 412 del Código Penal vigente para esa época y en el cual fue sancionado con la medida de Semi-libertad, por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: La medida de Semi libertad consiste en la incorporación del adolescente sancionado en un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, y se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. Es decir, que con esta medida se le permite al adolescente sancionado salir en el día a trabajar, instruirse o capacitarse, teniendo la obligación de retornar cada día a la institución en el lapso impuesto por el tribunal de ejecución. No permitiéndose la salida al adolescente sancionado para acudir a servicios religiosos. TERCERO: En cuanto al fundamento legal de la defensa para la solicitud en referencia, es decir, el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar la libertad de religión y de culto. E igualmente indica que toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos, entre otras cosas. Se debe hacer notar que religión en términos generales, es una forma de vida o creencia basada en una relación esencial de una persona con el universo o con uno o varios dioses. El vocablo religión alude a la fe en un orden del mundo creado por voluntad divina que ofrece un camino de salvación a la humanidad. En cuanto a la libertad religiosa es una prolongación de la libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión y supone el derecho de toda persona a profesar el culto religioso que desee, sin ser perseguido ni molestado por otros por mantener tales convicciones. Teniendo como fundamento este derecho la dignidad humana y la libertad de conciencia. En el presente caso, al adolescente sancionado se le ha garantizado su derecho a la libertad de religión y culto, máxime cuando todos los sábados acuden a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) evangélicos a realizar cultos en la institución y en el cual participan los adolescentes sancionados que quieran. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar negar la solicitud de salida los días domingos al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el mismo asiste a los cultos realizados en la institución los días sábados a los cuales pueden asistir sus familiares siempre y cuando se cumpla con el reglamento interno de la institución.”

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibe ante este Tribunal solicitud del Defensor Público Noveno en la que solicitan la revisión de la medida de semi-libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Septiembre el tribunal solicita informe al equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) del adolescente sancionado, a los efectos de dictar el pronunciamiento respectivo.

En fecha 10 de Octubre de 2005 se recibe informe del equipo multidisciplinario en el que consta que en el desarrollo del plan individual del adolescente, el mismo participó satisfactoriamente en las actividades desarrolladas en cada uno de los servicios y áreas existentes en la Entidad y fuera de ella. En el área socio educativa: participó en la elaboración del reglamento interno (semilibertad), en el plan diario de actividades, se adaptó a las normas de la institución, tiene un rendimiento académico satisfactorio, realiza actividades que le facilitan el aprovechamiento del tiempo, formación adecuada, disciplina y acatamiento de normas y horarios, comprende que el comportamiento normativo es imprescindible para desenvolverse adecuadamente en la sociedad.

En el presente caso, el adolescente iuris sancionado a cumplido cabalmente con la sanción impuesta por este tribunal, y los diferentes actividades impuestas por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, tomado en consideración los diferentes objetivos y metas especificas para el adolescente, las cuales han sido logradas, a través del tiempo de cumplimiento de la medida, observando esta operadora de justicia, que al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ha internalizado el significado educativo que la medida contienen, lo cual conlleva que alcance un desarrollo integral de sus capacidades, con la comprensión cabal de los objetivos de las medidas y del compromiso de su cumplimiento de la sanción, lo cual le permite recuperar el tiempo invertido, una vez se integre en libertad plena a compartir con su familia y la sociedad; además de comprender que el comportamiento normativo es imprescindible para desenvolverse adecuadamente en la sociedad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de semi- libertad por las medidas de Reglas de Conducta y L.A. establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, hasta el día 17 de Mayo de 2006; consistiendo las reglas de conducta en lo siguiente: Primero: Continuar los estudios que viene realizando. Segundo: Presentar trimestralmente la constancia de notas ante este Tribunal. Tercero: Mantener buena conducta, tanto en la institución educativa, como en cualquier lugar en que se encuentre. Cuarto: No acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas; Quinto: No acudir a lugares donde se sospeche que expendan drogas y mucho menos consumir las mismas; Sexto: Mantener el lugar de residencia con su familia, en caso de cambiar de lugar de residencia debe informar al Tribunal sobre la nueva dirección de ésta. La Medida de L.A. debe cumplirla ante el Servicio de L.A.d.I.N.d.M. ubicada en la Avenida Caracas, al lado del Hospital P.A.O.d. ésta ciudad. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez revisada la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: Sustituir la medida de Semi-Libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; actualmente cumpliendo la medida de Semi- Libertad, consistiendo las reglas de conducta en lo siguiente: Primero: Continuar los estudios que viene realizando. Segundo: Presentar trimestralmente la constancia de notas ante este Tribunal. Tercero: Mantener buena conducta, tanto en la institución educativa, como en cualquier lugar en que se encuentre. Cuarto: No acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas; Quinto: No acudir a lugares donde se sospeche que expendan drogas y mucho menos consumir las mismas; Sexto: Mantener el lugar de residencia con su familia, en caso de cambiar de lugar de residencia debe informar al Tribunal sobre la nueva dirección de ésta. La Medida de L.A. debe cumplirla ante el Servicio de L.A.d.I.N.d.M. ubicada en la Avenida Caracas, al lado del Hospital P.A.O.d. ésta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537; trasládese al adolescente el día 14 de Octubre a la 1:30 horas de la tarde a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Servicio de L.A.d.C.d.A.C. de éste Estado y a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Y así se decide. Cúmplase, regístrese y publíquese.- Notifíquese a la parte solicitante.

La Juez,

ABOG. M.L. BUSTOS P.

La Secretaria,

ABOG. YSAURI ROJAS.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la sala del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Secretaria,

ABOG YSAURI ROJAS.

MLBP/nancy.-

Causa Nro. 1E-740-05.-

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