Decisión nº 112-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000407

ASUNTO : VP02-R-2014-000407

Decisión No. 112-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.T.M., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado y A.J.C.S., a quines se les acusó por la presunta comisión de los ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en menoscabo del ciudadano D.J.B.M., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió los medios de pruebas ofertados por tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica de los imputados, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del imputado; y por ende se decretó la apertura a juicio.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de mayo de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.T.M., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en la audiencia preliminar la defensa técnica arguyó la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, invocando los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho a la defensa, el estado de libertad, entre otros, observando que el juzgado no se pronunció con respecto al mencionado planteamiento.

Continuó esgrimiendo, que esa falta de pronunciamiento expreso sobre sus descargos orales, impregna a la decisión del conocido vicio de inmotivación, ya que toda resolución de un Tribunal debe ser fundada, según lo prevé el artículo 157, primer parágrafo del artículo Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juzgado de instancia infringió el referido artículo.

Citó el recurrente a manera de ilustración algunas decisiones proferidas por el m.T., como lo son la sentencia No. 70 de fecha 22 de febrero de 2005, emitida por la Sala Constitucional; la sentencia No. 345 dictada por la misma Sala, de fecha 31 de marzo de 2005; la sentencia No. 285, emanada por la misma Sala de fecha 16 de marzo de 2005, y la sentencia No. 093 de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal, sentencias estas que se encuentran referidas a la motivación que deben contener las decisiones proferidas por los Tribunales de la República, siendo ello un derecho comprendido dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Destacó la defensa, que el a quo al no motivar el fallo recurrido, violentó principios y garantías constitucionales, puesto que el mismo está obligado a cumplir con ese mandato constitucional, por lo que, es evidente que el Tribunal de instancia le causó un gravamen irreparable al ciudadano J.Á.T.M., al dejarlo en estado de indefensión, al no conocer a través de las vías jurídicas de manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para declarar sin lugar los alegatos explanados por la defensa, sin realizar una ponderación, conculcando la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.T.M., plenamente identificado en actas, que se declare con lugar el recurso de apelación y ordene la libertad inmediata de su defendido, por violación a sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 157 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.T.M., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto no se pronunció con respecto a la nulidad solicitada, quebrantando los derechos fundamentales y procesales que le asisten a su defendido, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 157 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido única la denuncia formulada por el recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la elaboración de la acusación deben cumplirse los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que no exista violación al debido proceso y por consiguiente violación al derecho a la defensa, en tal sentido, existe violación al derecho a la defensa cuando el imputado y el abogado defensor no conocen el procedimiento que pudiera afectar al imputado, cuando se le impida participar en el proceso o el ejercicio de sus derechos, o se les impida participar en el proceso o el ejercicio de sus derechos, o se les impida realizar actividad participar en el proceso o el ejercicio de sus derechos, o se les impida realizar actividad probatoria, situaciones éstas que no son el caso, toda vez que, en actas se evidencia que el imputado y la defensa, desde el inicio del proceso, tienen conocimiento del procedimiento que pudiera afectarlo, no constando en actas que se le haya impedido participar en el proceso ni realizar actividad probatoria, como tampoco el ejercicio de sus derechos, además de estas circunstancias, es decir, que no se observan las situaciones antes narradas, la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, contiene la identificación del imputado, la identificación del defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, entre estos elementos de convicción se encuentra el testimonio del ciudadano D.J. (sic) VARGAS MORAN (sic), víctima y testigo de los hechos, registro de cadena de custodia donde se describe un vehículo tipo modo y registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados el día en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, así como experticia de reconocimiento; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y la calificación jurídica del delito imputado, como lo son ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El (sic))Hurto y Robo de Vehículos (sic) Automotores (sic), en menoscabo del ciudadano D.J. (sic) VARGAS MORAN (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como también la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, visto que la acusación no adolece de defectos de forma, donde además de cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser los mismos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. referente a la solicitud de las nulidades planteadas, las mismas están formadas por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad solo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo puede ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública y por la defensa privada, por cuanto lo alegado constituye materia que debe ser debatida en juicio oral y público en virtud de las contradicciones evidentes y argumentadas, donde luego de que las pruebas sean decepcionadas, el Juez procederá a apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo que no es propio de esta fase intermedia…

. (Destacado de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio signado bajo el No. VP02-R-2014-000407, se desprende que yerra la defensa al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver la solicitud de nulidad, así como otras peticiones interpuesta por las partes, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la nulidad del procedimiento.

Así las cosas, el recurrente en la audiencia de preliminar argumentó su solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado por los Funcionarios del municipio Colón, centro de coordinación policial No. 18, aduciendo una presunta discrepancia entre a las horas del acaecimiento de los hechos, las inspecciones técnicas y la denuncia formulada, ante tal denuncia, el jurisdicente se pronunció esgrimiendo primeramente que para la procedencia de la declaratoria de una nulidad es menester que exista un perjuicio real, el cual sólo será reparable a través de la vía de nulidad, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el a quo, argumentó que el planteamiento realizado tanto por la defensa pública, y por la defensa privada, constituye materia que debe ser debatida en juicio oral y público, donde luego de que las pruebas sean recepcionadas, el Juez de esa fase procederá a apreciarlas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman traer a colación el asentado en la decisión No. 1767, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejando textualmente lo siguiente:

…En este orden de ideas, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 1676, del 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C.P. y otros, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. (…). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

.

Resulta menester señalar, que si bien es cierto el recurrente alega como motivo de impugnación la nulidad del procedimiento, donde resultó aprehendido su defendido, ya que a su criterio el Juez de Control no dio respuesta, no obstante de la lectura realizara a la decisión cuestionada, esta Sala ha verificado que el a quo vislumbró los requisitos de la acusación los cuales consideró que se habían cumplido, así como estableció que la misma se produjo sin violación o vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa; por lo que, al estudiar la nulidad solicitada el juzgado de instancia estableció de manera motivada que la misma no procedía; es por ello, que el Tribunal de Control, en el ámbito de su competencia otorgó respuesta a los planteamientos y denuncias formuladas por el apelante, lo que para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en modo alguno vicia la recurrida.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual debe ser desestimada la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.T.M., plenamente identificado en actas; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna como lo son los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el estado de libertad, encontrándose el fallo impugnado debidamente motivado.- Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho J.C.B., Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.T.M., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 112-14 de la causa No. VP02-R-2014-000407.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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