Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-01429

ASUNTO: MP21-R-2014-000021

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437.

VICTIMA: Z.D.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.928.045

RECURRENTE: ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, por el ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, concatenado con el artículo 418 ambos del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.C.N..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, concatenado con el artículo 418 ambos del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.C.N., designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 08 de mayo de 2014, se da por recibido escrito interpuesto por el ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir al presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 08 de mayo de 2014, comparece de manera espontánea el ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, a los fines de ratificar de forma voluntaria su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual se levantó Acta de Desistimiento, dejándose constancia de lo expuesto por el prenombrado ciudadano de la siguiente manera: “Ratifico en este acto el desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto por mi defensa pública Abg. A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18MAR2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., mediante la cual se me decretó la Medida Privativa de Libertad, en razón a que en fecha 02MAY2014 se me otorgó mi libertad por cuanto ese Tribunal dictó sobreseimiento de la causa…”

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, consigna escrito de fecha 08 de mayo de 2014, inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

”Yo, C.D.B.G., titular CI. 6.948.437; a quien se me sigue asunto Nº MP21-P-2014-001429 por ante el tribunal 1ro. De Control y recurso Nº MP21-R-2014-000021 por ante la Corte que ustedes dignamente dirigen, renuncio formalmente al recurso de Apelaciones de Autos,

Renuncia que hago a fin de ejercer mi derecho en virtud de que en fecha 02-05-2014 el Tribunal 1ro. De Control, dicto el sobreseimiento en la presente causa…” (Cursivas de esta Sala).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar el desistimiento planteado por el ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437.

Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

Omissis…

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida en este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

. (Cursivas de esta Sala)

Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se trata de un desistimiento por parte del recurrente del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de marzo de 2014.

Esta Sala considera necesario citar decisión de fecha 15MAR2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en la cual se Homologo el desistimiento planteado por el acusado, en los siguientes términos:

“l artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado E.A.R.B.. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano E.A.R.B....” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido de la lectura del escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2014 consignado por el ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014 en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T. y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, concatenado con el artículo 418 ambos del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.C.N..

Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación presentado por ABG. A.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano C.D.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.948.437. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

JAN/ADGG/OFL/AM/karling.-

MP21-R-2014-000021

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