Decisión nº 25 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE JUICIO

Causa Nº 1M25-09

Guasdualito, 15 de julio de 2009.

199º y 150º

JUEZ: Abg. M.K.O.R.

ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según ampliación de la acusación realizada en audiencia por el fiscal del Ministerio Público, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 80 y 374 del Código Penal.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)FISCAL XII MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.F..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. J.A.S..

SECRETARIA: Abg. Y.P..

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:55 horas de la tarde, previo lapso de espera, para la comparecencia de las partes, actuando el Tribunal de manera Unipersonal por cuanto no se logró su constitución como Tribunal Mixto, a cargo de la Juez Abg. M.K.O.R., para que tenga lugar el inicio de la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente Causa, signada con el N° 1M25-09, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según ampliación de la acusación realizada en audiencia por el fiscal del Ministerio Público, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 80 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., el Defensor Público, Abg. J.S., el acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido, la ciudadana -----, madre del acusado y la ciudadana ----, en su condición de madre de la niña víctima en la presente causa. Se deja constancia que la niña víctima en la presente causa, se encuentra en una sala anexa a esta sala de audiencia. Este Tribunal se dirige a las partes y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Privado. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias de fecha 09 y 14 de julio de 2009. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo nada que manifestar. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: En la audiencia anterior, el representante de la vindicta pública, presentó de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, una ampliación de la acusación de conformidad con los artículos 350 y 351 ejusdem, con fundamento en el artículo 374 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, calificando la misma como violación en grado de frustración, ahora bien, la defensa observa que para que el Ministerio Público pudiera presentar esta acusación, los hechos debatidos durante la etapa del juicio, no se corroboran con la nueva calificación y más aún no se han presentado hechos nuevos que permitan al Ministerio Público presentar una nueva calificación, haciendo un pequeño análisis de lo que se entiende por violación en grado de frustración, paso a hacerlo de manera separada a los efectos de concatenar la figura jurídica con los hechos ocurridos durante la etapa del juicio, la doctrina ha aceptado que la violación es el acceso carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, utilizando la violencia o amenazas, que puedan ser de tal manera que puedan constreñir al sujeto pasivo en un momento dado a denegarse a la fuerza que le impone el sujeto activo en la comisión del delito, es decir; cuando hablamos del acceso se refiere a la penetración del miembro viril masculino por vía vaginal, si manejamos las circunstancias que maneja la doctrina con los elementos de hecho que encontramos dentro del debate como fue la declaración dada por la médico experto Dra. L.M.A., quien dijo textualmente “hubo manipulación más no rompimiento del himen”, si el acceso carnal implica la penetración del miembro viril, implica que el himen haya sido desflorado, roto en el momento en que se consuma el acto carnal, de acuerdo a lo que señaló la experto, el himen de la niña está intacto, no fue dañado y esa fue la razón por la cual ella no lo mencionó dentro del informe forense, por otra parte, tenemos que analizar que toma en cuenta el legislador para considerar que un acto es tentado o frustrado, en este caso conforme lo establece el artículo 80 en su segundo aparte señala: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. La doctrina nos ha enseñado que toda norma tiene necesariamente la presentación de un hecho que exige que se dé para que tenga como consecuencia la aplicación de la sanción o consecuencias jurídicas, en este caso, el legislador exige que para que se dé el sustantivo jurídico de calificar el delito principal como frustrado que el sujeto activo no lo haya logrado por circunstancias independientes a su voluntad, si analizamos las actas, encontramos la declaración de la madre de la víctima y en su debida oportunidad, ella señaló que se percató de la existencia del supuesto hecho al otro día cuando consigue la pantaleta de la niña con una mancha de sangre, es decir, no se encuentra dentro de las actas procesales, un hecho o circunstancia que haga entender que efectivamente mi defendido no culminó con el actuar porque algo lo impidió, por ejemplo si mi defendido hubiera estado dentro del cuarto cometiendo el hecho y la madre de la niña llega y toca la puerta y los consigue eso le impediría a mi defendido cometer el hecho, es ese caso si estaríamos en presencia del calificante o supuesto de hecho para que se produzca la violación de tipo legal, lo que quiere decir por interpretación en contrario que mi defendido tuvo tiempo necesario si hubiera querido para la perpetración del hecho punible, analizadas las circunstancias, esta defensa observa que la nueva calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público, no se corrobora con los hechos que allí se presentaron, es decir; que esa relación causa efecto entre la conducta desplegada por mi defendido y el daño recibido por la víctima no se corrobora con la calificación jurídica presentada; por otra parte, la doctrina con respecto al delito de violación señala que es un delito de resultado, por ser un delito de resultado es posible que se admita la tentativa pero nunca la frustración, la razón de la doctrina estriba en que en la tentativa el sujeto ejecuta actos para llegar a un resultado, mientras que en la frustración el sujeto está dentro del accionar, solo que existe la circunstancia que impide que concluya con el fin. Ciudadana Juez, en virtud que no está demostrado la vinculación del hecho punible señalado por el representante de la vindicta pública, solicito con todo respeto, la absolución de mi defendido, asimismo, ciudadana juez, en este momento necesitamos dentro de la sociedad hombres probos, buenos y responsables, por lo que solicito que al momento de dictar decisión tome en cuenta la conducta delictual de mi defendido ya que él siempre ha cumplido, ha sido respetuoso con la justicia, solo que en un momento dado de balotomía pudo haber actuado equivocadamente, por lo que en el supuesto negado de que su decisión sea condenatoria, solicito se tome en cuenta los valores y circunstancias señaladas y se procure la recuperación de mi defendido tomando en cuenta que el presente juicio tiene como finalidad recuperarlo de que él jamás vuelva a cometer un hecho punible o darle una formación educativa. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: Reafirmo y ratifico la calificación jurídica dada al delito como es violación en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, hago una acotación del Código Penal comentado de la Dra. B.C., el cual señala varias jurisprudencias en cuanto a la frustración, señalo solo un extracto del referido Código que establece, de acuerdo a nuestro sistema lega, la frustración supone los siguientes requisitos: 1.- La intención. 2.- Los medios de ejecución que deben ser apropiados para la obtención del fin. 3.- La no ejecución o consumación del delito por circunstancias independientes de la voluntad del agente. 4.- La realización de todos los actos de ejecución necesarios para la consumación; estos cuatro supuestos están consagrados en este tipo de delito que hoy día estamos dilucidando en esta sala, razón por la cual ratifico y mantengo la calificación del delito de violación en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Es todo. Oídos los argumentos presentados por las partes, este Tribunal dado que el juicio tomo un giro presentándose una circunstancia nueva, ya que en las declaraciones dadas inicialmente se dice que se utilizó un palo para cometer el hecho, una vez evacuadas las testigos y oída la declaración de la médico experto, se puede determinar que pudo ser con el pene, razón esta por la que el Fiscal del Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica, en consecuencia este tribunal de conformidad con las atribuciones legales y específicamente de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente: Art. 359. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevo, que requieran su esclarecimiento: El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Art. 240. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje, esta es una de las excepciones que trae el Código Orgánico Procesal Penal, de que el Juez pueda hacer algo que es ámbito del titular de la acción penal, no obstante, en materia médico legal, médico forense, es bien sabido por autores como R.S. y otros que el Juez no tiene pleno conocimiento de la terminología médica al respecto; en consecuencia este Tribunal procediendo de conformidad con los artículos señalados, ordena notificar al Dr. S.O., médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, a los fines de que se proceda conforme al Código Orgánico Procesal Penal, e ilustre al Tribunal en cuanto a términos médico forenses, razón por la cual se suspende la audiencia para el día lunes 20 de julio de 2009, a las 10:30 de la mañana. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Suspender la realización del Juicio Oral y Privado, fijándose su continuación para el día lunes 20 de julio de 2009, a las 10:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes en este acto. Siendo las 3:20 horas de la tarde se termina la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes y firman.

LA JUEZ,

ABG. M.K.O.R.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.F.

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. J.S..

EL ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE DEL ACUSADO

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

Causa Nº 1M25-09

MKOR/YP.-

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