Decisión nº 804 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 804

EXPEDIENTE 1As 511-08

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ACUSADO: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 23 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de forros de teléfonos y cargadores en el mercado mayor de Coche, grado de instrucción sexto grado, fecha de nacimiento 31/01/1985, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.604.249.

DEFENSA: Ciudadano M.C., Defensor Público 4°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana B.M.C., Fiscal 113° del Ministerio Público.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12/02/2008, por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia publicada en fecha 11/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por admisión de los hechos, mediante el cual condena al mencionado adolescente, a cumplir las reglas de conductas por el lapso de un (1) año, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, todo ello bajo el fundamento de impugnabilidad de las decisiones judiciales, condensado en los artículos 608 literal “d” ejusdem y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 791, de fecha 13/03/2008; en fecha 01/04/2008 se celebró audiencia para la vista del recurso, compareciendo el ciudadano M.C., Defensor Público 4° de adolescentes, adelantándose in voce el dispositivo del fallo, cuyo texto in extenso esta Sala pasa a publicar:

I

DEL RECURSO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero del presente año, la Defensa Pública Nº 4 de Adolescentes, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control, alegando lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, referido “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia: Los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa estima en primer lugar, que existe una franca violación del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal. Como se desprende en fecha 26 de octubre de 2004, es declarado en rebeldía el joven identificado en autos, por un delito que no merece sanción de privación de libertad por unos hechos imputados por la ciudadana fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic), en fecha 17-11-2001. Si se revisa la data del presente expediente, al son del de hoy, se observa que hasta el día de la realización de la audiencia preliminar, han transcurrido más de tres (3) años del día de la declaratoria de la rebeldía. La defensa en su debida oportunidad, denuncia dicha infracción, la cual el a.quo (sic) desestima, en virtud de que el juez en funciones de control, toma un criterio errado en donde a modo propio estima que en presente expediente existen diligencias procesales que interrumpieron el lapso de prescripción, en virtud de ratificar varias veces la orden de captura o aprehensión. Además el tribunal a-quo (sic) señala en el desarrollo de la audiencia preliminar que; “…no se puede premiar al acusado con la prescripción de la acción penal, por causa imputable a su persona, decidir en esa forma sería desvirtuar el llamado principio del juicio educativo que busca la toma de conciencia y rectificación de los sujetos sometidos a la responsabilidad penal”. Por tanto, al criterio del a-quo (sic) no opera la figura del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic). Al respecto, la defensa hace la denuncia ante esta alzada, que se ha violentado las garantías mínimas del ejercicio de la acción penal, debido a que el juez de control no se percata que la acción penal estaba evidentemente prescrita. Según el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)…Es decir, que según el artículo in-comento (sic), las acciones prescribirán en un término determinado por la ley y no al libre arbitrio del órgano jurisdiccional, invocando su desaplicación por el principio del juicio educativo del adolescente. Al hacer estás estimaciones, la juez a-quo (sic) violenta el derecho que tiene las partes de tener a obtener (sic) una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por el tribunal en funciones de control debido a que son contrarias a derecho y que afecta el orden constitucional y legal, donde atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se observa, es una inobservancia errónea, en considerar el tribunal A-quo (sic), que al tomar el computo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic). Por tanto, hay que señalar, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, expediente 003112, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde señala: ”La sala (sic) a (sic) manifestado o ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos procesales sino que estos son elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos guían, inherentes como son la seguridad jurídica”. Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente…, que declare con lugar el presente recurso de apelación y se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito, de fecha 11 de febrero de 2008 y en su defecto ordene revocar dicho por ser contrario a derecho y decrete la libertad plena sin restricción, en virtud de operar la prescripción de la acción de dicha causa”…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

E recurrente apela de la sentencia de admisión de hechos dictada por la Juez en fecha 11 de febrero del año 2008, dicha sentencia fue dictada en ocasión a la audiencia preliminar celebrada, por lo que el defensor fundamenta su inconformidad con algunos de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en dicha audiencia, por lo cual esta Corte integrara en el análisis de la decisión recurrida estos aspectos de la audiencia preliminar.

La sentencia de admisión de hechos establece lo siguiente:

II

LOS HECHOS

Los hechos que se imputan al acusado de autos son los que aparecen referidos en Acta Policial de Aprehensión cursante al folio cuatro del presente expediente, en la cual se deja constancia que el día 16 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se encontraban de recorrido por los alrededores de la Plaza Las Tres Gracias ubicada en los Chaguaramos, específicamente a la altura de la Estación del Metro Ciudad Universitaria, se les acercó un taxista, quién les informó que a la altura de la Estación del Metro Ciudad Universitaria dos sujetos se encontraban golpeando a una persona. Al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano, quien presentaba varias heridas cortantes en el rostro y les señaló a dos sujetos quienes se desplazaban a veloz carrera, como las personas que momentos antes lo habían golpeado y despojado de su reloj y cierta cantidad de dinero en efectivo. Por lo que procedieron a seguir a los sujetos, dándoles alcances (sic) luego de dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales. Practicada la inspección de los sujetos lograron incautarle al mayor de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un reloj pulsera color plateado, marca Citizen, con la correa rota y la cantidad de ciento ochenta y cinco mil (185.000.00) bolívares en efectivo. Pruebas adicionales recabadas durante la investigación.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal (sic) del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al adolescente, quien impuesto de las garantías procesales y constitucionales y libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. De lo anterior, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en haber despojado de sus pertenencias y golpeado a una persona a quien despojó en compañía de un adulto de un reloj marca Citizen y la cantidad de Ciento (sic) ochenta mil bolívares, propinándole igualmente lesiones que fueron consideradas de carácter leve por el médico forense. La calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem. Señala en tal sentido la primera disposición. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Mientras que el artículo 418 del Código Penal prevé las lesiones en los siguientes términos “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. …En consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la correspondiente sanción, para lo cual se observa lo siguiente. La Fiscal del Ministerio Público solicitó en su acusación que se impusiera al adolescente la medida definitiva L.A. por dos años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). En tal sentido, debe señalarse que corresponde al sentenciador la facultad de escoger la cantidad y calidad de la sanción a imponer a los adolescentes, sometiendo su criterio a las pautas expresamente señaladas en el artículo 622 de la Ley Especial y, en tal sentido, considera quien suscribe que la medida solicitada por la Fiscalía resulta desproporcionada en el presente caso. Ello por cuanto se trata de una medida que ponderada en su gravedad resulta por cierta gravedad y que suele aplicarse en caso de delitos graves por cuanto ella implica el control del adolescente por personas distintas al órgano jurisdiccional, además del control por el Tribunal de Ejecución. En otras palabras, implica una doble restricción a la libertad. Cabe igualmente señalar que entre las pautas que debe seguir el Juez a la hora de imponer la sanción está la disposición del imputado de reparar el daño causado, en tal sentido, la admisión de hechos por parte del adolescente demuestra su disposición de someterse a una sanción como vía para reparar el daño causado a la víctima (sic) y a la sociedad. Dado que estamos en un Sistema de justicia donde uno de los objetos de las sanciones es buscar el restablecimiento de la vida del adolescente más que castigarlo per se, y siendo que se trata igualmente de un sistema de justicia educativo que persigue que el adolescente implicado como autor o partícipe en un hecho punible tome conciencia de lo inadecuado y perjudicial de su conducta tanto para él como para las víctimas (sic), buscando en lo posible que la sanción coadyuve en la eliminación de los factores que han podido incidir en la conducta transgresora, razón por la cual este Tribunal considera la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público no proporcional al delito cometido, donde la víctima (sic) logró recuperar los efectos de que fue objeto y donde las lesiones resultaron de carácter leve, tal como se extrae del reconocimiento médico legal, cursante al folio 29 del presente expediente; tampoco resulta idónea en el caso concreto de (IDENTIDAD OMITIDA), quien ya es una persona adulta con familia y ha demostrado querer rectificar. Por todo lo anterior considera el Tribunal que debe aplicarse la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a través de tal vía se puede mantener al adolescente bajo control del Tribunal por el tiempo que dure la medida y bajo ciertas restricciones, de manera que a través de ella se satisfaga la pretensión de la víctima (sic) y de la vindicta pública y por ente del Estado, de que los hechos punibles no queden impunes, razón por la cual se fijan las siguientes Reglas de Conducta: “1.- Obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal de Ejecución cada quince días. 2.-Obligación de presentar constancia de trabajo. En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Dichas obligaciones deberá cumplirlas por el lapso de un (01) año, contados a partir de su imposición por el Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 583, 624 y 622 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)”.

IV

DISPOSITIVA

…este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida en la ley, sanciona al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, quien ha admitido ser responsable por su autoría en el delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, respectivamente, perpetrado en contra del ciudadano M.G.; con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un (1) año, razón por la cual se fijan las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal de Ejecución cada quince días. 2.- Obligación de presentar constancia de trabajo. En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Dichas obligaciones deberá cumplirlas por el lapso de un (01) año, contados a partir de su imposición por el Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 583, 624 y 622 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)... Y ASÍ SE DECIDE…

La audiencia preliminar de fecha 08 de febrero del año 2008 se desarrollada en los siguientes términos:

  1. - Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: …Siendo la oportunidad legal, para celebrar la Audiencia Preliminar del Joven (sic) adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), … por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO (sic) previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, la Representante del Ministerio Público procede a ratificar la acusación formal en contra del joven antes señalado, así mismo esta Representación fiscal deja constancia que los hechos ocurrieron el día 16 de noviembre de 2.001, siendo aproximadamente la 11:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se encontraban de recorrido por los alrededores de la Plaza Las Tres Gracias ubicada en los Chaguaramos, específicamente a la altura de la Estación Del (sic) Metro Ciudad Universitaria, se les acercó un taxista, quien se negó a suministrar mas (sic) datos de identificación, quien les informó que a la altura de la Estación (sic) del Metro Ciudad Universitaria, dos sujetos se encontraban golpeando a una persona. Al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano, quien presentaba varias heridas cortantes en el rostro, quien se identificó como M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° E-18.654.769, quien les señaló a dos sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera, como las personas que momentos antes lo habían golpeado y despojado de su reloj y cierta cantidad de dinero en efectivo. Por lo que procedieron a seguir a los sujetos, dándoles alcances (sic) luego de dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales. Practicada la inspección de los sujetos lograron incautarle al mayor de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, solicito se deje constancia que en la acusación se hace referencia a una cadena, sin embargo, lo que se incautó, tal como se señala en el Acta ed (sic) Aprehensión fue un reloj pulsera de color plateado, marca Citizen, con la correa rota y la cantidad de ciento ochenta y cinco mil (185.000.00) bolívares en efectivo. Pruebas adicionales recabas durante la investigación. PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACION: A- acta policial de aprehensión, donde consta fehacientemente todas las condiciones con respecto a la indicación de los hechos, tiempo, modo y lugar de los sucedido, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto del expediente. B- acta de entrevista rendida por el ciudadano M.G.…, por ante la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana, cursante al folio 5 de (sic) expediente. C- Declaración rendida por ante esta representación (sic) Fiscal del ciudadano M.G.…, cursante al folio 20 del expediente. D- Experticia de Avaluó (sic) Real N° 9700-2240-400, procedente del Departamento Técnico la (sic) Comisaría de santa (sic) Mónica (sic) del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), cursante al folio 24 y vuelto. Del (sic) expediente. E- Declaración rendida por ante esta representación Fiscal (sic) del ciudadano ROSS MACHADO WILMER RAFAEL… (Funcionario Policial actuante), cursante al folio 22 del expediente. G- Experticia Grafotecnia (sic) N° 9700-030-016 procedente del departamento de Grafotecnia (sic) del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas (sic), cursante a los folios 26 y 27 del expediente. H- Reconocimiento medico (sic) legal practicado al ciudadano M.G. (victima) por ante la Dirección Nacional De (sic) Medicina Legal Del (si) Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), cursante al folio 29 de (sic) expediente. CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE ESTA ACUSACIÓN: Los hechos que llevo relatados y probados con las pruebas testimoniales y materiales, demuestran fehacientemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 457 del vigente Código Penal, por cuanto el acusado despojo (sic) a la victima plenamente identificada de sus pertenencias asimismo cometió el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, contemplado en el artículo 418 ejusdem, por cuanto durante la ejecución del delito y lograr (sic) despojarlo de sus pertenencias. FIGURA ALTERNATIVA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. A los fines de dar cumplimiento al artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente (sic), esta representación Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), considera que no es procedente encuadrar la conducta asumida por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, en ningún otro delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existen los supuestos de hechos necesarios. EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a juicio, solicito le imponga las medidas establecidas en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente (sic). Esta representación Fiscal (sic) a los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: A- testimoniales del ciudadano M.G.… B- testimoniales de los expertos Detectives N.R. y Agente R.E., acritos (sic) al Departamento técnico la (sic) Comisaría de S.M.d.C.D. (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)., quienes practican la experticia de Avaluó (sic) real (sic) a los objetos incautados. C- testimoniales del ciudadano GARCIA ALFREDO ENRIQUE… (Funcionario Policial actuante). E- testimonio de los expertos J.P. Y (sic) E.P., adscritas al departamento de Grafotecnia (sic) del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. F- testimonial del experto RODAINAH NASSE, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien practico (sic) el reconocimiento medico (sic) legal al ciudadano M.G. (victima). EXPERTICIAS: 1- Experticia de avaluó (sic) Real N° 9700-2240-400, procedente del Departamento Técnico la Comisaría de S.M.d.C.d. investigaciones (sic) científicas (sic) Penales y Criminalísticas, cursante al folio (sic) del expediente. 2- Experticia Grafotecnia (sic) N° 9700-030-016 procedente del Departamentote (sic) Grafotecnia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3- Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado al ciudadano M.G. (victima) por ante la Dirección Nacional de Medicina Legal del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio (sic) del expediente. Es todo. Probado como has sido, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, cometió el delito de ROBO GENERICO (sic) Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, esta Representación Fiscal solicita a ese Honorable (sic) tribuna: 1- La medida de l.a. para el acusado, de conformidad con el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para (sic) LA (sic) Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con el artículo 626 ejusdem, en su limite máximo de dos (2) años, en la oportunidad legal de la sentencia condenatoria definitiva.

  2. - Seguidamente la Juez impone al joven adulto de las garantías procesales fundamentales… así como del precepto constitucional…, preguntándole al adolescente acusado si ha entendido la acusación Fiscal a lo que el (sic) contestó: “Admito los hechos los hechos. Es todo”

  3. – POSTERIORMENTE EL JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 4 Dr. M.A.C., quien expone:

    “…oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por el joven adulto, esta defensa solicita la prescripción de la acción, por cuanto el mismo fue declarado en rebeldía el 26 de octubre del año 2.004, y a la fecha han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y trece días, como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Es todo.

  4. - SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (sic):

    “…como PUNTO PREVIO, dando respuesta a lo alegado por la Defensa Pública sobre que la presente causa se encuentra prescrita,…el (sic) presente causa se inicio (sic) en fecha 16 de noviembre del año 2001 y se interpuso acusación en contra del para entonces adolescente en fecha 30-10-02, convocándose a las partes a la Audiencia Preliminar para el día 20-11-2002. Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar el imputado no compareció. Nuevamente se fijó la audiencia para el día 25 de junio de 2003, oportunidad en la cual tampoco asistió el adolescente. Luego en fecha 12 de agosto de 2005, tal como riela al folio 115 del expediente, se ratificó el oficio remitido a las autoridades policiales para lograr la localización y captura del joven acusado y se ordenó su traslado hasta la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en su artículo 615, Parágrafo Segundo, señala la evasión como circunstancia interruptora del lapso de prescripción, aclarando en el artículo 617 lo que debe entenderse como evasión y, en tal sentido, señala la parte in fine de dicho artículo que el adolescente “será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”. Siendo que el Tribunal lleva a cabo todos los actos encaminados a lograr la comparecencia del adolescente, en tiempo útil, manteniéndose el acusado contumaz, logrando que no se terminara el proceso por causa imputable a su persona, es por lo que considera quien suscribe que no se le puede premiar decretándose la prescripción de la acción penal. Decidir de esta forma sería desvirtuar el llamado principio de juicio educativo que busca la toma de conciencia y rectificación de los sujetos sometidos al Sistema de Responsabilidad del Adolescente. De tal manera que se niega la solicitud de la Defensa en el sentido de declarar prescrita la acción penal, dado que el expediente se ha mantenido vivo a través del tiempo con las diferentes actuaciones encaminadas a evitar la prescripción de la acción penal. Dicho lo anterior…pasa a hacer los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía, por considerar que reúne los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que las mismas sean recibidas en el Juicio Oral y Privado, por lo que se acoge la calificación jurídica del hecho como ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asimismo el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, contemplado en el artículo 418 ejusdem, por cuanto durante la fase de ejecución del delito arriba señalado, se utilizó la fuerza física sobre la víctima (sic) para lograr la consumación del delito y lograr despojarlo de sus pertenencias. Asimismo este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes,…SEGUNDO: Por cuanto el joven de autos ha admitido los hechos objeto de la acusación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se impusiera al adolescente la medida definitiva de Libertada Asistida, al respecto este Tribunal debe señalar que la L.A. es una medida de cierta gravedad que suele aplicarse en caso de delitos graves por cuanto ella implica el control del adolescente por personas distintas al órgano jurisdiccional, razón por la cual quien suscribe considera desproporcionada la medida. Cabe igualmente señalar que de conformidad con el artículo 622 de la Ley especial el juez debe tomar en cuenta ciertas pautas para la imposición de la sanción, encontrándose entre ellas la disposición del imputado de reparar el daño causado, en tal sentido, la admisión de los hechos por parte del adolescente demuestra su disposición de someterse a una sanción como vía para reparar el daño causado a la víctima (sic) y a la sociedad. Dado que estamos en un Sistema de justicia (sic) donde el objeto es buscar el restablecimiento de la vida del adolescente más que castigarlo per se, se trata de un sistema de justicia educativo que persigue que el adolescente implicado como autor o partícipe en un hecho punible tome conciencia de lo inadecuado y perjudicial de su conducta tanto para él como para las víctimas (sic), buscando en lo posible que la sanción coadyuve (sic) en la eliminación de los factores que han podido incidir en la conducta transgresora, razón por la cual este Tribunal considera dicha medida no proporcional al delito cometido e idónea en el caso concreto de (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo tanto considera el Tribunal que debe aplicarse la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto a través de tal vía se puede mantener al adolescente bajo control del Tribunal por el tiempo que dure la medida, razón por la cual se fijan las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal de Ejecución cada quince días. 2.- Obligación de presentar constancia de trabajo. En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Dichas obligaciones deberá cumplirlas por el lapso de un (01) año, contados a partir de su imposición por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para explanar el texto íntegro de la presente decisión. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN LA Audiencia de Presentación de Detenido prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución. Se ordena el egreso del órgano aprehensor, así como la exclusión de pantalla como solicitado, del joven adulto. QUINTO: quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), concluye la audiencia siendo las 01:50 de la tarde.

    III

    CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Es menester acotar la errada conducción de la audiencia preliminar, toda vez que, inmediatamente después de la exposición Fiscal, el tribunal a quo impuso al adolescente de la admisión de los hechos, y se le cede el derecho de palabra, por lo cual, el acusado admitió los hechos, antes de que se ejerciera el control de la acusación por parte de la juez, con tal proceder se subvirtió el orden de la audiencia.

    Ciertamente, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regulador del Instituto procesal en referencia dispone:

    "En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad."

    En este sentido, la pretensión punitiva del órgano acusador, siempre debe estar sometida al control judicial, ya que en caso de ser declarada con lugar alguna excepción o ser procedente una causal de sobreseimiento, no habría lugar al Auto de Enjuiciamiento.

    La institución del la admisión supone por tanto, que el autor del hecho punible admita su participación, y sea sancionado sin la realización del juicio, a cambio de lo cual obtendría una atenuación en el efecto sancionatorio, por ello es necesario que previamente se realice el control de la acusación para establecer si habría lugar al juicio pretende evitarse con la admisión de los hechos. Caso contrario la institución de la admisión de los hechos se convertiría en un instrumento de violación al principio de la presunción de inocencia.

    Es por ello que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...".

    En virtud de ello, esta Corte ha reiterado que tal disposición, es cónsona con las instituciones procesales que regulan el ejercicio de la acción, su control judicial y el carácter contradictorio del proceso y conlleva a que después de admitirse judicialmente la acusación (artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) descrito con toda precisión el hecho objeto del juicio y la correspondiente calificación de cada una de las conductas concurrentes (artículo 579, literales a), b), c), y d) Ejusdem), el juez instruya sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y supedite el pase a juicio (artículo 579, literales h) e i) Ibidem) a que el imputado no admita los hechos delimitados y calificados judicialmente. Si los admite, al dejar de tener razón de ser el contradictorio, se procederá a la imposición inmediata de la sanción; y si no lo hace, se ordenará el pase a juicio, resolviéndose sobre las pruebas ofrecidas para el mismo y los demás pronunciamientos propios de la audiencia, así se ha señalado en resolución N° 233 emanada de esta Sala en fecha 20 de octubre del año 2002.

    Es de advertir, que a pesar de la gravedad de no haberse acatado en esta caso el control previo de la acusación por parte del juez , tan errado proceder, no fue impugnado por el defensor de manera, que su laxitud ante la distorsión del orden de la audiencia, permitió que su defendido admitiera los hechos en circunstancias de indefensión.

    Denuncia única:

    La denuncia única se basa en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su decir “existe una franca violación del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic)…debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la cual consiste en que la presente causa opera la prescripción de la acción penal. Como se desprende en fecha 26 de octubre de 2004, es declarado en rebeldía el joven identificado en autos, por un delito que no merece sanción de privación de libertad por unos hechos imputados por la ciudadana fiscal del ministerio (sic) público (sic), en fecha 17-11-2001. Si se revisa la data del presente expediente, al son de de (sic) hoy, se observa que hasta el día de la realización de la audiencia preliminar, han transcurrido más de tres (3) años del día de la declaratoria de la rebeldía.”

    La jueza niega el pedimento del de la defensa relativo al decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal bajo los siguientes argumentos:

    como PUNTO PREVIO, dando respuesta a lo alegado por la Defensa Pública sobre que la presente causa se encuentra prescrita,…el presente causa se inició en fecha 16 de noviembre del año 2001 y se interpuso acusación en contra del para entonces adolescente en fecha 30-10-02, convocándose a las partes a la Audiencia Preliminar para el día 20-11-2002. Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar el imputado no compareció. Nuevamente se fijó la audiencia para el día 25 de junio de 2003, oportunidad en la cual tampoco asistió el adolescente. Luego en fecha 12 de agosto de 2005, tal como riela al folio 115 del expediente, se ratificó el oficio remitido a las autoridades policiales para lograr la localización y captura del joven acusado y se ordenó su traslado hasta la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615, Parágrafo Segundo, señala la evación como circunstancia interruptora del lapso de prescripción, aclarando en el artículo 617 lo que debe entenderse como evasión y, en tal sentido, señala la parte in fine de dicho artículo que el adolescente “será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”. Siendo que el Tribunal lleva a cabo todos los actos encaminados a lograr la comparecencia del adolescente, en tiempo útil, manteniéndose el acusado contumaz, logrando que no se termina el proceso por causa imputable a su persona, es por lo que considera quien suscribe que no se le puede premiar decretándose la prescripción de la acción penal. Decidir de esta forma sería desvirtuar el llamado principio de juicio educativo que busca la toma de conciencia y rectificación de los sujetos sometidos al Sistema de Responsabilidad del Adolescente. De tal manera que niega la solicitud de la Defensa en el sentido de declarar prescrita la acción penal, dado que el expediente se ha mantenido vivo a través del tiempo con las diferentes actuaciones encaminadas a evitar la prescripción de la acción penal

    La juez presenta dos tipos de argumentaciones para negar la procedencia de la prescripción, una es que, a su juicio las ordenes de localización y captura, interrumpen la prescripción. El segundo argumento, se refiere a su interpretación del juicio educativo, como principio que colinde con el efecto de la prescripción de la acción.

    En cuanto al primer argumento esta Corte ha reiterado que las causales que interrumpen la prescripción son las taxativamente establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    Artículo 615° Prescripción de la Acción.

    La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    Este artículo es categórico al establecer como únicas causales de interrupción de la acción penal, la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, y no incluye , que las ratificaciones de ordenes de capturas dictadas con posterioridad al decreto de rebeldía, sean consideradas como causales de interrupción de la acción penal; y siendo que este aspecto está debidamente desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es susceptible de la aplicación supletoria del Código Penal, ya que la aplicación supletoria de otra norma sólo puede realizarse en caso de que la ley especial no contemple o regule el supuesto específico. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, expediente Nº 05-1644, de fecha 11 de noviembre de 2005, estableció:

    … ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia,… no está permitida la aplicación supletoria-en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por supuesto ,tal criterio rige para la aplicación supletoria de cualquier norma, por lo cual, en cuanto a las causales de interrupción de la acción penal, en el sistema penal juvenil rige lo taxativamente señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A diferencia del lo establecido en el sistema penal de adulto, el legislador respecto del sistema penal juvenil, ha sido celoso al restringir las causales de interrupción sólo a dos condiciones específicas, y excluir expresamente la prescripción extraordinaria o judicial, dado a que, la naturaleza misma del sistema, diseñado para la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, hace contrario a toda racionalidad y sentido de justicia que sus efectos se extienda a etapas muy superadas de la condición de adolescente.

    El sistema de justicia penal juvenil, por esta razón, esta provisto de instituciones dirigidas a una justicia rápida, es así que la rapidez del proceso constituye una de las condiciones especificas del debido proceso, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 20; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.2.b, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 5.5, el que obliga a los Estados partes a garantizar que las causas en las cuales están incursos adolescentes sean “dirimidas sin demora”.

    Al respecto la Dra. D.M., (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especia referencia a la justicia penal de adolescentes” en las 6° Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado que:

    …La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental…

    Tal planteamiento, guarda relación con el hecho de que la celeridad que requiere el sistema penal juvenil, también está en función de garantizar el principio educativo ya que, cualquiera de las medidas con las cuales, en definitiva se resuelva el conflicto penal, deberán ser aplicadas lo más cercano posible al momento de comisión del hecho punible.

    En conclusión, que siendo las causales de interrupción de la prescripción, un imperativo legal de carácter taxativo, no es dado al juzgador, hacer elucubraciones particulares en cuanto a la aplicación de causales no contenidas en la norma legal especial, ni siquiera por aplicación supletoria de otra norma.

    El otro argumento expresado en la recurrida, es el siguiente: Siendo que el Tribunal lleva a cabo todos los actos encaminados a lograr la comparecencia del adolescente, en tiempo útil, manteniéndose el acusado contumaz, logrando que no se termina el proceso por causa imputable a su persona, es por lo que considera quien suscribe que no se le puede premiar decretándose la prescripción de la acción penal. Decidir de esta forma sería desvirtuar el llamado principio de juicio educativo que busca la toma de conciencia y rectificación de los sujetos sometidos al Sistema de Responsabilidad del Adolescente.

    A juicio de esta Sala, es errada la concepción de la juez al considerar la prescripción de la acción penal, como un “premio” al imputado, tal visión lúdica, no se ajusta a postura jurídica alguna; la prescripción es una institución universal, y es por ello copiosa la información doctrinaria y jurisprudencial que ilustra la naturaleza jurídica de la misma, como un mecanismo del control punitivo del Estado.

    Algunos de tantos criterios doctrinales son:

    R.Z. (200X)

    La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso en un plazo razonable

    .

    J.T.S.S. en ”Procedimientos Especiales y Ejecución Penal VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal en la página 93)

    .…cuando la acción penal está prescrita, ni siquiera en el caso de que el proceso estuviese en estado de dictarse el fallo definitivo podría producirse a través de éste una condenatoria, es decir, una declaración judicial que arrojase certeza sobre la culpabilidad del acusado. Hasta en este extremo lo que procedería sería una sentencia de sobreseimiento, por la extinción del ius puniendi estatal. Reafirma este análisis el hecho de que a pesar de estar prescrita la acción penal existiese la posibilidad de que el perseguido terminase condenado por sentencia firme es que precisamente hubiese renunciado a la prescripción durante el curso del proceso, lo cual acorde con el principio de presunción de inocencia, por la sencilla razón de que la renuncia a la prescripción lo hace con el objeto de corroborar su condición de inocencia.

    En consecuencia, el proceder de la jueza al incluir como causa de interrupción de la acción penal, las distintas ordenes de localización y captura dictadas al imputado, y negar la petición de la defensa, por considerar la institución de la prescripción como un premio que a su juicio no merece el adolescente, constituye una errada interpretación del parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y una trasgresión a los límites del ejercicio del poder punitivo que imponen, principios universales del enjuiciamiento penal, como lo son el debido proceso y el principio de legalidad, cuyo propósito es evitar que los jueces incurran en excesos en el ejercicio del sus facultades jurisdiccionales.

    En base a estos razonamientos, resulta procedente declarar con lugar el recuso de apelación interpuesto por el defensor de conformidad con el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida realizó una errónea aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al incluir causales de interrupción de la acción penal no establecidas expresamente en la ley y hacer una interpretación de la institución de la prescripción de la acción penal, contraria a derecho.

    Los efectos de tal declaratoria están establecidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta Corte pasar a dictar decisión propia en los siguientes términos:

    …En el presente caso, según se desprende del escrito de acusación los hechos punibles imputados son los siguientes:

    … la Representante del Ministerio Público procede a ratificar la acusación formal deja constancia que los hechos ocurrieron el día 16 de noviembre de 2.001, siendo aproximadamente la 11:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se encontraban de recorrido por los alrededores de la Plaza Las Tres Gracias ubicada en los Chaguaramos, específicamente a la altura de la Estación Del (sic) Metro Ciudad Universitaria, se les acercó un taxista, quien se negó a suministrar mas datos de identificación, quien les informó que a la altura de la Estación (sic) del Metro Ciudad Universitaria, dos sujetos se encontraban golpeando a una persona. Al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano, quien presentaba varias heridas cortantes en el rostro, quien se identificó como M.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° E-18.654.764, quien les señaló a dos sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera, como las personas que momentos antes lo había golpeado y despojado de su reloj y cierta cantidad de dinero en efectivo. Por lo que procedieron a seguir a los sujetos, dándoles alcances luego de dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales. Practicada la inspección de los sujetos lograron incautarle al mayor de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, solicito se deje constancia que en la acusación se hace referencia a una cadena, sin embargo, lo que se incautó, tal como se señala en el Acta ed (sic) Aprehensión fue un reloj pulsera de color plateado, marca Citizen, con la correa rota y la cantidad de ciento ochenta y cinco mil (185.000.00) bolívares en efectivo.

    Tales hechos constituyen los delitos ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos en los artículos 457 y 418 del Código Penal, tal como fue acogido en la acusación, estos delitos no acarrean sanción de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes: el cual señala:

    Artículo 628.- Privación de libertad.

    Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    1. cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;

    2. fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años;

    3. incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

    Los delitos no señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tiene un tiempo de prescripción de tres años a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que señala:

    Artículo 615° Prescripción de la Acción.

    La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    Ahora bien, en fecha 26-10-2004, se revocó por incumplimiento las Medidas Cautelares acordadas en fecha 17-11-01 en contra del adolescente, ordenándose su captura y traslado al tribunal a-quo tal, declaratoria constituye causa de interrupción de la acción penal.

    En fecha 07-02-08, fue aprehendido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y puesto a la orden del tribunal a-quo quien en fecha 08-02-2008, realizó audiencia preliminar en la cual sancionó al imputado por el procedimiento de admisión de los hechos. Púes bien, desde la fecha en que fue decretada la rebeldía es decir, 26 -10- 2004, hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar es decir 08 02-2008, transcurrieron tres años, tres meses y doce días, tiempo superior a los tres años requeridos para que opere la prescripción de la acción penal, sin que en ese ínterin ocurrieran nuevas causas de interrupción de la misma.

    De su parte, el numeral 8º del artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal establece la prescripción de la acción penal, como causa de extinción de la acción penal, y esta a su vez es causa que hace procedente el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta procedente declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Así se decide

    Dispositiva

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público (04) de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Abg. M.A.C. y en consecuencia se revoca la decisión recurrida y en su lugar, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la causal establecida en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, referida a la extinción de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares y Restrictivas dictadas en la presente causa y en consecuencia la libertad plena del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Penal. Notifíquese a las partes.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las Juezas

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    PONENTE

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. 1AS 511-08

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