Decisión nº 807 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCION 807

CAUSA 1As 514-08

JUEZ PONENTE: M.A.S.

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadano M.C., Defensor Público 4º de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana B.M., Fiscal 113º del Ministerio Público.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22-02-2008 por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al mencionado adolescente la sanción de un (1) año de semilibertad y dos (2) años de l.a. de manera sucesiva, por considerarlo incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, con fundamento en los artículos 608 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: El presente recurso de apelación fue admitido a trámite mediante resolución Nº 792, de fecha 17-03-2008. Se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso, el día 03/04/2008, con la comparecencia del ciudadano M.C., Defensor Público Cuarto de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente se publica la presente sentencia dentro los diez días hábiles siguientes, a la celebración de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 452, numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal, basado en “…Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. El defensor denuncia:

…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acudo ante usted, dentro el (sic) Lapso (sic) Legal (sic) contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP (sic)- norma aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y el (sic) Adolescente (sic) –en adelante LOPNNA (sic) a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, contra la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2008, mediante la cual el tribunal a-quo (sic) en sentencia definitiva impone al adolescente mencionado a cumplir la Sanción (sic) de un (1) año de SEMILIBERTAD, más dos (2) años de L.A., según decisión que se determino (sic) bajo la causa N° 332-07, en pleno juicio oral y privado. Todo con la finalidad de impugnar la decisión judicial señalada, bajo fundamento en el artículo 608 literal “d” Ejusdem y 447, ordinal 1° del COPP (sic) en virtud de los siguientes motivos:

  1. De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), en su ordinal 2°, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida Ilegalmente o Incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, esta defensa denuncia:

    En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo (sic) que dicto (sic) en contra (sic) mí patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de semil.a., se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

    Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace mención de algunos literales del artículo 622 de la LOPNNA (sic) y no de forma integra (sic) con las pautas contenidas en la ley, dando así un silencio omisivo en forma integra de las pautas de determinación de la sanción contenida en la ley.

    El agravio que incurre el juez a-quo (sic), es que no toma bajo análisis los estudios psico sociales (sic) del joven (IDENTIDAD OMITIDA), como señala el artículo 622 literal “h” de la LOPNNA (sic).

    Ese silencio omisivo que incurre el tribunal a-quo (sic), afecta el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La decisión de fecha 08 de febrero de 2008, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no toma las pautas contenida por la ley en forma integra, además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de juicio.

    Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensun (sic), como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

    En caso concreto, la decisión de fecha 08 de febrero de 2008, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

    Se observa, que la decisión mencionada, no es integra (sic) en aplicar las pautas contenida de ley, señalada en el artículo 622 de la LOPNNA (sic), en virtud de obviar el análisis de los estudios psico-sociales señalado en la norma jurídica.

    Por tanto, la decisión de fecha 08 de febrero de 2008 es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que no toma en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic)y del Adolescente (sic), lesionando así el principio de la proporcionalidad contenida en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

    Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto de la presente medio de impugnación, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí representado a la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, al sostener un fallo emitida (sic) por el Tribunal a-quo (sic) se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA (sic), que también se traduce en una garantía del debido proceso.

    En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la pena en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalando en el artículo 543 de la LOPNNA (sic). Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino (sic) en forma fehaciente e íntegramente las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic).

  2. - De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), en su ordinal 4°, referido: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia:

    En primer lugar la defensa señala, la errónea aplicación de varias sanciones para castigar un solo (sic) hecho punible, tal como consta la decisión de fecha 08 de febrero de 2008, en donde se condena al adolescente…, a sufrir sanción de restricción de libertad, la cual consiste en la imposición de las medidas de un (1) año de semilibertad y dos (2) años de l.a. por el delito de ROBO AGRAVADO.

    El fundamento de la misma radica en la violación de la garantía del debido proceso contenidos (sic) en el artículo 88 de la LOPNNA (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en la configuración de la violación del principio NON BIS IN IDEM en el sistema penal juvenil.

    En doctrina el principio NON BIS IN IDEM significa castigar dos o más veces a un hecho punible, como señala Carrasquilla Fernández -Derecho Penal Fundamental, tomo II Pág. 106 y siguientes -; donde cataloga a grandes rasgos que: “Sobre el principio de una manifestación evidente de la justicia material es la exigencia de la unidad de la imputación delictiva y de la sanción penal”.

    Sostiene el autor; “Una aplicación estricta y a la vez racional de los tipos exige que los hechos del supuesto se realicen en su totalidad y cada hecho total no dé lugar sino a una imputación única en el proceso penal: un solo (sic) juzgamiento y una sola sentencia por un delito, naturalmente con la consecuencia de una sola pena (la misma del tipo) para el. Un hecho no puede, pues, fraccionarse para convertirlo en varios delitos, sea que estos se juzguen en un mismo proceso o en varios”.

    Además agrega Carrasquilla; “Para evitar que un mismo hecho se sancionen penalmente más de una vez, aunque sea con denominaciones distintas, existe el postulado del ne bis in idem (no dos veces por lo mismo). Según este postulado, que se deriva sin obstáculos del principio de legalidad para cada delito unitario existe una pena legal unitaria, de suerte que no se puede multiplicar la imputación para dar lugar con su ejecución o varios delitos y varias penas”.

    Concluye el autor; “Aun (sic) cuando el ne bis in idem, en cuanto norma de garantía, actúa sobre todo para proteger al reo de una doble o múltiple incriminación total o parcial, funciona del mismo modo con respecto a lo que pudiera favorecerlo”.

    En caso concreto, la defensa señala que existe la prohibición de castigar o sancionar al reo dos veces por un mismo hecho, tal como refiere la doctrina sustentada en aplicación del principio NON BIS IN IDEM.

    El agravio que suscita el tribunal en funciones de juicio, en su decisión de fecha 08 de febrero de 2008, es de imponer dos sanciones penales al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en donde resultaría lesivo y violatorio al principio de la legalidad que debe impera (sic) en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Hay que señalar que el debido proceso, esta (sic) consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

    El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Ese derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta. Derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros

    . (Subrayado nuestro).

    El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen la evolución de manera finita en la consagración de la garantía individual ante la administración de justicia.

    Por tanto, el juez de juicio en su decisión de fecha 08 de febrero de 2008, viola el principio de la legalidad del procedimiento, contenida en el artículo 530 de la LOPNNA (sic), en donde el juez de juicio a la hora de condenar al adolescente…, debe aplicar UNA SANCION (sic) contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA (sic), para poder castigar a un hecho punible y más no un pool de sanciones para castigar un solo (sic) hecho delictivo, tal como es el caso del delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo al artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Como requisito fundamental en el presente recurso de apelación de Sentencia (sic) Definitiva (sic), por imperio del artículo 453, párrafo 2°, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa.

    Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnatorio, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 08 de febrero de 2008, por las razones antes expuestas en virtud de la falta de motivación de la misma y por tanto, es infundada e inmotivada ya que se obviaron las pautas en la determinación de la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) en forma integra (sic), consóna (sic) y a derecho.

    También solicito la desaplicación de imposición de varias sanciones a un solo hecho punible, en forma descontrolada por los tribunales de instancia, en referencia a la decisión de fecha 08 de febrero de 2008 donde impone dos sanciones restrictivas de la libertad.

    Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de C.V., parroquia S.T.. Piso 1 oficina 109, Caracas.

    En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA (sic), que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, N° 332-07 previa su lectura por Secretaria.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrida, en este aspecto, es del siguiente tenor:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. B.M., Fiscal 113° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Abg. M.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA)conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación suscrita por la Fiscal 113° del Ministerio Público, Abg. B.M., y en el auto de enjuiciamiento, siendo ratificados al comienzo del juicio oral, por la Fiscal B.M., de la siguiente manera: "...Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)...el hecho de que en compañía del ciudadano J.L.L.V. ... portando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)una navaja, tipo plegable, con su hoja de corte elaborada en metal de color gris y aspecto acerado ... despojan al ciudadano ZUÑIGA NUÑEZ MAURO de la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,oo) en efectivo y un teléfono celular marca Motorola, modelo C-215, serial 05005459055, de color negro y gris... Esta Representación Fiscal acusa formalmente a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos (sic) en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido ratifico el escrito de acusación cursante del folio 113 al 130 de la pieza Nro. 1, asimismo solicitó que los mismos sean declarados culpables, y sancionado a cumplir la sanción de tres (03) años de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)..."

A lo que la Defensa Pública 4°, Abg. M.C., contestó:

"Vista la exposición del Ministerio Público quien solicitó a esta instancia la misma calificación jurídica en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la acusación fiscal no define ni señala los modos de participación de los jóvenes aquí presentes, causando una indefensión de los mismos, por tanto se hace necesaria la apertura de este juicio oral y privado, además de eso en vista de la solicitud que interpuse por ante este tribunal en fecha 11-11-07,en donde se solicita la grabación de lo mismo, también la defensa sugirió a este tribunal se mantuviese la conexidad de la presente causa y que se incorporara a través de la lectura las actas procesales pertinentes del ciudadano mayor de edad que ha sido objeto de investigación ante los tribunales de control específicamente en el 42° de control, según de las actuaciones que se evidencia de acta y además de eso se hizo necesario solicitar a esta misma instancia un estudio psico-social del joven en el cual la defensa sugiere se realice a través de un centro de reclusión como Ciudad Caracas como un órgano del INAN ya que son como mas expedito sobre esa practica (sic) de evaluación psico-social ya que se puede realizar en el transcurso del proceso mientras los muchachos para ser valorado a través de una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria del acusado. Es todo".

Y la Defensa Pública 12°, Abg. C.F., contestó:

"Actuando en representación del joven S.G.C.A., esta defensa Nro. 12 lo único que tiene que solicitarle a este Tribunal es la mayor objetividad posible, el sistema de responsabilidad penal tiene un articulo importante que es el artículo 528 que habla de la responsabilidad del adolescente (se deja constancia que la defensa leyó el artículo en referencia); en este juicio ciudadana Juez, la defensa le va a demostrar que el joven S.G.C.A., no tiene responsabilidad penal en cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público, lamentablemente el joven estaba en el sitio en el momento en que ocurrieron esos hechos precalificados pero se puede demostrar con las pruebas que el Ministerio Público va a traer que el mismo no participó en tal acción delictiva, solamente me limito ciudadana Juez, a demostrarle ciudadana Juez aplicando el derecho que el joven no va hacer sancionado y solicitarle por supuesto la mayor objetividad posible al momento de la decisión.

Por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido.

II

RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate, rindió declaración la víctima (sic) y testigo ciudadano M.Z.N., en su condición de víctima (sic) e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, expuso: "Ha pasado más de un año, por un hecho acaecido cuando estaba ejerciendo la labor de taxista, los ciudadanos que están aquí presentes me piden el servicio hasta las mercedes, cuando llegamos a las mercedes empiezan las contradicciones y me dice por aquí por allá y empieza el peloteo, luego me dice hasta prado del este, cuando vamos y nos encontramos una parte despoblada me dan el quieto y el gordito (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)), me dice quieto esto es un atraco y me despoja de mi dinero de sesenta y pico de mil de bolívares que tenía para el momento y del celular, ellos se bajan del carro y doy la curva para el retorno y me consigo con funcionarios de la Policía de Baruta y les indico lo sucedido y coincidimos ahí rapidito con ellos y los Policías de Baruta hacen el acta de detención de los ciudadanos y consiguen mi teléfono y el arma blanca que le quitaron al ciudadano. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a la Víctima (sic). Pregunta formulada por el Ministerio Público. Pude (sic) indicar de forma especifica cual de los ciudadanos se encontraba de co-piloto?. Respuesta: El de chaqueta marrón (Se deja constancia que se refiere a C.S.), y el gordito (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)), se sienta detrás es él, el que me dice esto es un atraco, con un arma, una navaja. Pregunta formulada por el Ministerio Público. La persona que señala que estaba en la parte de atrás, estaba sola o acompañada?. Respuesta: Acompañado, pero el otro no está aquí. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar cual fue la actuación del que se encontraba en la parte de atrás que lo amenazó?. Respuesta: Fue categórico y contundente, me dijo ponte a un lado que esto es un atraco y yo le hice caso y le dije llévate eso que esta ahí. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar cuando estos ciudadanos se bajan que sucede después?. Respuesta: Ellos se bajan, yo paso el susto y arranco y al dar la vuelta veo a los funcionarios de Policía de Baruta y les indicó lo que pasó y le digo ahí están. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted, observó la aprehensión. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar de manera precisa que le encontraron a cada uno de los ciudadanos?. Respuesta: El arma blanca, el celular y el dinero los tenía el gordito (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)). Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar que le consiguieron al joven de chaqueta marrón (Se deja constancia que la Fiscal se refiere C.S.)?. Respuesta: Nada. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Y al otro ciudadano que señala Usted, que no está aquí?. Respuesta: Nada. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar a quien le consiguieron el dinero?. Respuesta: Al gordito, (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)). En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 12° a los fines de interrogue a la víctima (sic) . Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. En el momento que ocurrieron los hechos que usted esta montado en su camioneta lo atracan, cual fue la participación del joven de marrón identificado como C.S.?. Respuesta: Pasiva. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Que llama usted pasiva?. Respuesta: Porque no se adhirió al conato de intento de atraco, el único que me cantó el quieto es el ciudadano de franela blanca (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)). Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. En el momento posterior en que logran la detención los funcionarios policiales, cuál fue la actitud de este joven identificado como C.S.?. Respuesta: Nula. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Que llama usted nula?. Respuesta: No asumieron una respuesta se comportaron adecuadamente. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. En el momento que usted presenció la requisa de los funcionarios policiales, al joven de chaqueta marrón le incautaron algún objeto de la acción delictiva que habían cometido en contra de usted?. Respuesta: No. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público 4° a los fines de interrogue a la víctima (sic). Pregunta formulada por el Defensor Público 4°. Usted habló de otro sujeto aparte de ellos, puede describir que hizo el otro sujeto que no se encuentra acá?. Respuesta: Fue pasivo. Pregunta formulada por el Defensor Público 4°. Usted, observó si ese sujeto coaccionó a los muchachos para que tomaran esa actitud?. Respuesta: No en ningún momento. Pregunta formulada por el Defensor Público 4°. A qué hora fue eso que se suscitó dentro de su carro?. Respuesta: Pasado el medio día. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Usted dice que pararon la camioneta, quien era la persona que le indicaba el sitio a donde se tenia que dirigir?. Respuesta: El de franela blanca y el tenía un celular y hacía que se comunicaba con alguien (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)). Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Quien fue la persona que paró la camioneta?. Respuesta: El ciudadano de franela blanca (Se deja constancia que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA)). En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar a la víctima. Pregunta formulada por el Tribunal. Usted señala que quien paró el vehículo es (IDENTIDAD OMITIDA), quien se sienta atrás con el adulto es (IDENTIDAD OMITIDA) creí entender que (IDENTIDAD OMITIDA) se comunicaba por teléfono con otra persona que no estaba en el carro?. Respuesta: Sí. Pregunta formulada por el Tribunal. Como era la conversación de (IDENTIDAD OMITIDA) con ese sujeto, le daba ordenes?. Respuesta: No, como que le decía un punto A y cuando llegaron al punto A, no es y le da la rectificación de la dirección. Pregunta formulada por el Tribunal. (IDENTIDAD OMITIDA) estaba recibiendo ordenes porque al llegar al sitio y le dicen no es aquí, es otro lado entonces esta recibiendo ordenes?. Respuesta: No. Pregunta formulada por el Tribunal. Señale si de esa conversación (IDENTIDAD OMITIDA) estaba recibiendo ordenes?. Respuesta: Yo diría categóricamente que no porque está supuestamente buscando una dirección para ir a trabajar. Pregunta formulada por el Tribunal. Esa dirección que el está buscando, porque usted llegó a la conclusión que esta preguntando una dirección de trabajo?. Respuesta: El me dice no es aquí donde tengo que bajarme porque es una dirección para un trabajo si que es subiendo para prados del este, el supuestamente esta equivocado en la dirección que me esta dando a mi, y había mucha gente para ejecutar el acto que tenia en contra de mi, luego pasaron al punto B que esta desolado. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando usted llega el punto B y se da cuanta que esta desolado, cree que era actuación para buscar un trabajo?. Respuesta: En realidad eran muy jóvenes y no me levantaron ningún tipo de sospecha. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando usted llega al sitio que no era el que le habían indicado momentos antes, cual fue la impresión que a usted le dio?. Respuesta: Sospechosa era una zona poca transitada. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando el chico que usted, identificó aquí de franela blanca como (IDENTIDAD OMITIDA), que iba sentado atrás le dice quieto para usted saber que esta pasando usted se voltea para saber que esta pasando o él le llega el arma hasta su volante?. Respuesta: Me dijo ponte a un lado que esto es un atraco. Pregunta formulada por el Tribunal. En algún momento el trató de que el arma lo rozara, en dónde se la puso?. Respuesta: En el intercostal derecho por detrás, yo no puse resistencia. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando él vio que lo tiene amenazado y usted se desprendió de sus pertenencias, esta persona al ver su desprendimiento, su no resistencia, su tranquilidad, esta persona hizo algo más? Respuesta: No solamente eso. Pregunta formulada por el Tribunal. En algún momento se sintió amenazado, que le fueran a quitar la vida?. Respuesta: No, me pareció que eran aprendices de hechicero. Pregunta formulada por el Tribunal. Usted sintió que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba autoritario de carácter fuerte en ese momento o le pareció una persona de actitud tranquila para lo que estaba haciendo?. Respuesta: Se comportaron como aprendices de hechicero, no hubo otro escenario, no hubo violencia, era una actitud tranquila estaba como nervioso, no hubo otro escenario de violencia.

Igualmente rindió declaración el Funcionario Aprehensor, ciudadano E.N.A.S., adscrito a la Policía Municipal de Baruta, e impuesto de las generales .de Ley y bajo juramento, expuso: "Yo me encontraba de patrullaje vehicular por la principal de valle arriba en compañía de la sub¬inspector C.A. y con los agentes Dicson Salcedo y C.Á., era aproximadamente como la 1:30 de la tarde y fuimos abordados por un ciudadano que se encontraba en una camioneta eco sport blanca y nos manifestó que había sido objeto de un atraco por parte de 3 ciudadanos y que los mismos habían emprendido la huida hacia la parte baja posteriormente avistamos a unos ciudadanos con las características y el ciudadano se vino con nosotros señalando a los ciudadanos que habían cometido el atraco lo aprehendimos frente a una tintorería y el ciudadano nos señala que ellos le habían solicitado un servicio desde la avenida San Martín hasta las mercedes y que uno de los ciudadanos lo amenaza con una navaja y lo amenaza de muerte y lo despojan de sus pertenencias bajo amenaza de muertes y procedimos a revisarlos y le incautamos a uno de los ciudadanos el celular que el señor reconoce como de su propiedad igual que un dinero. Es Todo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Quien fue el funcionario que realizó la inspección?. Respuesta: Yo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar específicamente las características del ciudadano o de los ciudadanos a los que les incautó las pertenencias de la víctima (sic)?. Respuesta: Yo realicé la inspección, y al ciudadano que le incaute el teléfono esta acá presente. (Se deja constancia que la Fiscal solicitó que el funcionario indicará la persona que el funcionario reconoce, siendo el joven (IDENTIDAD OMITIDA)). Era un ciudadano de contextura gruesa y tenía la navaja y el teléfono lo tenía en sus genitales, el dinero lo portaba otro ciudadano que no está presente. Pregunta formulada por el Ministerio Público. En esta sala hay 2 personas puede indicar que le incautaste al otro joven de camisa de raya (CARLOS A.S.G.)?. Respuesta: Nada, por que al otro ciudadano al que le incauté el dinero y el cesta ticket no está presente. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Que indicó en ese momento la víctima (sic) de la participación del joven de camisa de raya (CARLOS A.S.G.)?. Respuesta: Que los 3 lo abordaron y le solicitaron su servicio. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Cuántas Persona le indicó la víctima (sic) que venían en su vehículo?. Respuesta: 3. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Que hicieron esos ciudadano?. Respuesta: Lo amenazaron y lo despojaron de sus pertenencias. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Como fue la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes?. Respuesta: El señor nos aborda y nos indica que le habían solicitado sus servicios como taxistas unos ciudadanos y que una vez en la zona Valle Arriba, lo despojaron de sus pertenencias y los ciudadanos se bajan del vehículo y emprenden su huida hacía abajo y nos da las características de los ciudadanos y se viene con nosotros. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?.Usted estaba de servicio o franco de servicio?. Respuesta: De servicio. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Usted, se encontraba en una unidad de transporte o estaba a pies (sic)?. Respuesta: En una unidad de patrullaje. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Al momento de la aprehensión los sujeto que Usted, señala presentaron alguna apatía o resistencia a la autoridad?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Le indicó Usted, sus derechos?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Quien hizo la requisa de los ciudadanos?. Respuesta: Yo. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Le indicó el procedimiento a seguir después de la aprehensión?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. Que le manifestó en primer lugar? Respuesta: No le manifesté nada. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°? Pero de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarle el motivo de la aprehensión?. Respuesta: Por que nos encontramos en un delito flagrante y están siendo señalados por un ciudadano que se encontraba presente. Pregunta formulada por la Defensor Público 4°?. El lugar donde se produce la aprehensión era muy lejo (sic) del vehículo?. Respuesta: En la misma avenida principal. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Cuánto tiempo pasó desde el momento que la presunta víctima (sic) para indicarle lo que había ocurrido hasta que ustedes practicaron la detención?. Respuesta: Exactamente el tiempo no lo podría indicar, el señor nos aborda de una manera asustada y nos indica el hecho que le acaba de suceder y el señor nos acompañó. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. El señor lo acompaño (sic) en el vehículo de ustedes?. Respuesta: No él se fue en su vehículo. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. En el momento que practican la aprehensión que estaban haciendo esos 3 sujetos?. Respuesta: Iban caminando hacía abajo. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Había una actitud sospechosa para Ustedes?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Al momento que ustedes practicaron la aprehensión la víctima (sic) estaba presente?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Que hizo la víctima (sic))?. Respuesta: Señaló a los 3 ciudadanos que lo habían abordado y le habían solicitado sus servicios como taxita (sic) y lo atracaron. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. En algún momento señaló reconoció a alguno de los sujetos que lo habían amenazado?. Respuesta: Al ciudadano de camisa roja (se deja constancia que el funcionario Señaló al joven (IDENTIDAD OMITIDA)). Pregunta formulada por la defensa pública 12°. El señor en algún momento señaló la participación del joven de camisa de raya (CARLOS A.S.G.)?. Respuesta: No que lo 3 venían juntos. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. De una forma generalizada?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Usted realizó la inspección corporal, al momento de realizar la inspección que le incautó Usted, algún elemento al joven C.A.S.G. que lo pudiera vincular con el hecho?. Respuesta: no solo la víctima (sic) manifestó que los 3 ciudadanos lo abordaron. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Después de la detención que se llevan a los jóvenes la víctima (sic) se la llevan separada de los jóvenes?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la defensa pública 12°. Posterior a esto pudo presenciar en algún momento si esta víctima (sic) refería algo más de lo que usted, esta señalando aquí? Respuesta: No. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuando el señor los aborda y se ponen de acuerdo y cada uno de ustedes, se van en sus vehículos usted en el carro de la policía, indique como hace él para señalar a los ciudadanos?. Respuesta: Por que él (víctima) (sic) nos da unas características de los jóvenes y yo avisto unas características similares a las que él me había dado. La ciudadana C.E.A.B., adscrita a la Policía Municipal de Baruta, e impuesta de las generales de Ley y bajo juramento, expuso: "Yo me encontraba de servicio con mi compañero E.A. y nos aborda un ciudadano en una camioneta de color blanco y nos indica que 3 ciudadanos lo habían abordado en el sector de San Martín y le solicitan sus servicios hasta la mercedes y bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojaron de su celular de unos cesta ticket y de un dinero en efectivo y nos señala que las personas iban hacía abajo, nosotros procedimos a interceptarlo y mi compañero procede hacerles la inspección y el ciudadano (víctima) (sic) los señala y dice que efectivamente eran ellos y a uno de ellos se les incauta el celular y un arma blanca, a otro un cesta ticket y al otro no se le incauta nada se radia por trasmisiones y se traslada el procedimiento al despacho. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Pude indicar específicamente quien fue el funcionario que realizó la inspección?. Respuesta: Mi compañero E.A.. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Tu observaste cuando tu compañero estaba realizando la inspección?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar y señalar de manera expresa y precisa que le incautaron a los ciudadanos que se encuentran en esta sala?. Respuesta: Al de camisa roja ((IDENTIDAD OMITIDA)) le incautan el arma blanca y el celular y al de camisa de raya (Carlos A.S.G.) nada y el otro que tenía el dinero no está presente. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puedes indicar en donde le encontraron el celular al joven que acabas de señalar?. Respuesta: En los genitales. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puedes indicar donde le encontraron el arma blanca?. Respuesta: En la media no se si en la derecha o en la izquierda. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Que otra cosa te indicó la víctima (sic) de interés en ese momento?. Respuesta: Que estaba secuestrado por ellos que estaba muy nervioso. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Le dijo de donde venían?. Respuesta: De San Martín con una carrera y en las mercedes empezaron a decirle dale para ya dale por acá. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Cuántas personas se encontraban montados en el vehículo según la versión que da la víctima? (sic). Respuesta: 3. Pregunta formulada por el Ministerio Público. La víctima (sic) te manifestó cual fue la participación de cada uno de ellos?. Respuesta: Él me indicó que lo amenazaron de muerte y le dijeron que se quedara tranquilo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Al momento de llegar la víctima (sic) al lugar de la aprehensión los señala de manera contundente?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Público. La víctima (sic) le manifiesta ante de la detención los objeto de los cuales fue despojado?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. De esos 3 sujetos que la víctima (sic) te indica que presuntamente participaron en el robo, te indicó te especificó la participación de cada una de esas personas?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. En el momento en que tu practicaste la detención se encontraban otros funcionarios policiales, puedes indicar quienes eran esos funcionarios policiales? Respuesta: E.A., C.Á. y Dicson Salcedo. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Cómo esos funcionarios se trasladaron al sitio donde practicaron la detención?. Respuesta: Yo me encontraba con E.A. y C.Á. y cuando los radié pedí el apoyo por radio y llegaron otros funcionarios. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que esa persona identificada como víctima (sic) le hace el señalamiento hasta el momento en que fueron detenidas esas 3 personas?. Respuesta: Cuestión de segundo el señor nos dice mira esos que van hay corriendo me acaban de robar. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. En el momento que ustedes interceptaron a estos sujetos que estaban haciendo ellos?. Respuesta: Iban corriendo. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Esta víctima (sic) estaba con otra persona o estaba sola?. Respuesta: Sola. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Cual fue la aptitud de la víctima (sic) al momento que ustedes practicaron la detención, que le indicó aparte de señalarlos como las personas que participaron en ese robo?. Respuesta: Que le solicitaron sus servicios hasta las mercedes y lo amenazan con el arma blanca y le dicen que eso era un robo que se quede tranquilo. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Los sujetos hicieron algún tipo de resistencia?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Cuál fue el comportamiento del joven que tiene la camisa azul de raya (Carlos A.S.G.), al momento que practicaron la detención?. Respuesta: Ninguna se pegó contra la pared y se le practicó la inspección. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. A este joven que identificó como S.G.C.A., se le incautó algún tipo de evidencia?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. En el sitio donde ocurrió la detención es un sitio concurrido había personas?. Respuesta: Si era la avenida principal de Valle arriba, es transitada esa zona. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Habían otras personas presente cuando ustedes practicaron la detención?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Cuando practicaron la aprehensión y realizan la inspección corporal le pidieron colaboración a algunas de las personas que estaban como testigo de esa revisión corporal?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Porque no solicitaron la colaboración de los testigos?. Respuesta: Por que mi compañero estaba inspeccionando y yo lo estaba cubriendo. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Cuando llegaron los otros funcionarios ustedes ya habían realizado la inspección corporal?. Respuesta: Si. Se deja constancia que el defensor público penal 4°, ni el Tribunal realizaron preguntas.

Asimismo se le tomó declaración a expertos, tales como la ciudadana Y.U. e impuesta de las generales de Ley y bajo juramento, expuso: "Hice una experticia de autencidad o falsedad a un ejemplar de cesta ticket de alimentación le evalué las características de proyección en este caso la cinta fluorescente, los colores los soportes y el diseño lo confronte con un ejemplar que tengo en división y resultó ser auténtico y si mal no recuerdo creo que fue en abril, la fecha no la recuerdo, ya que me asignaron a mi para realizar esa experticia. Es todo. Pregunta formulada por el Ministerio Público? Reconoce la firma de la experticia como suya. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Público?. Recuerdas qué Fiscalía del Ministerio Público te ordenó realizar esa experticia. Respuesta: No, en la experticia si debe aparecer, (se deja constancia que la Fiscal solicitó al Tribunal verificar la experticia a los fines de verificar que Fiscalía ordenó la practica de la experticia en cuestión, siendo la Fiscalía 113° del Ministerio Público). Pregunta formulada por la defensa pública penal 12o?. Recuerda el nombre de quien estaba identificado el ticket. Respuesta: No, pero en la experticia si está el nombre. Se deja constancia que la defensora solicitó se deje constancia del nombre que aparece en el cesta ticket, el cual es COLINA VICENTE, por la cantidad de 10.000 Bs; de la empresa Accor Services. Pregunta formulada por la defensa pública penal 4°?. Usted suscribió la experticia. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la defensa pública penal 4°?. Se encuentra su firma. Respuesta: Si. (Se deja constancia que el defensor solicitó que la experta verificara su firma, debido a que en sus copias no se evidencia la firma de la misma). Se deja constancia que el Tribunal no * realizó pregunta. El ciudadano P.N.P.D., Funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, expuso: "Efectivamente reconozco la firma como mía, se trata de una experticia solicita por parte de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, y consistió en la examinación y evaluación de unos billetes del Banco Central de Venezuela, clasificado como dubitados, posteriormente realice un estudio técnico comparativo, entre el material debitado y sus respectivos estándares de comparación que existen en el laboratorio, con la finalidad de compenetrar con sus características y dispositivos de seguridad inherentes a soporte, diseño, tonalidades y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y el video espectro, por lo que llegué a la conclusión que los billetes dubitados son auténticos, siendo la cantidad de 66.000 bolívares. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue al experto. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted, como experto puede saber a quien le pertenece ese dinero. Es este estado toma la palabra el defensor público 4° a los fines de ejercer el derecho a objeción por cuanto la pregunta realizada por el Ministerio Público es impertinente ya que el experto no sabe de donde proviene el dinero, a lo que replicó la fiscal que esa era la respuesta que tenía que dar el experto, es todo. En este estado el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por la defensa. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 12°, a los fines que interrogue al experto. Pregunta formulada por la Defensa Pública 12°. Usted, puede indicar la cantidad exacta o el total de los billetes dubitados?. Respuestas: Eran 66.000 bolívares. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público 4°, a los fines que interrogue al experto. Pregunta formulada por el Defensor Público 4°. Ese examen que Usted, practicó es de orientación o de certeza?. Respuesta: Certeza. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

El ciudadano J.J.B.V., Funcionario adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, expuso: "Yo realice un reconocimiento legal, la evidencia consiste en una navaja, tipo de corte elaborada en metal de aspecto acerado, amolada en doble bisel dentado con terminación en punta aguda, el cual presenta una inscripción identificativa donde se l.S., con su respectivo mango elaborado con material sintético, se aprecian signos físicos de fractura y perdida de material la pieza objeto de estudio se encuentra en regular estado de conservación, por lo que la pieza objeto de estudio puede ser utilizada como instrumento cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad con que sea utilizada. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue al experto. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Recuerda quien ordenó la realización de la experticia?. Respuesta: Fue solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Tu especificas en la experticia el ancho la longitud, todas las característica que tiene esa arma, en virtud de esas características tu puedes decir que esa arma blanca es insidiosa o de prohibido porte como lo establece el articulo 16 de la Ley de reglamento de Armas y Explosivo?. Respuesta: No, no necesita un porte como tal, es una navaja que puede ser utilizada por cualquier tipo de persona. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Al sacar la navaja o dependiendo el uso que se le de que pudiera pasar?. Respuesta: Puede ser utilizada como un instrumento cortante, que pudiera causar una lesión de menor o mayor gravedad dependiendo el uso que se le dé, incluso podría causar hasta la muerte. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Eres experto en dactiloscopia o físico - comparativo?. Respuesta: En físico - comparativo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede determinar huella en el arma?. Respuesta: No. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 12°, a los fines que interrogue al experto. Pregunta formulada por la Defensa Pública 12°. Usted en su experticia en su descripción, hace unas menciones a una terminación en punta aguda, puede explicar qué es?. Respuesta: Es la forma de la punta, por decir la forma de una pirámide. Pregunta formulada por la Defensa Pública 12°. Como debería ser utilizada esa arma teniendo esa punta aguda para que cause un daño?. Respuesta: Puede causar cualquier tipo de lesión, dependiendo la fuerza o la intensidad de cómo sea utilizada. Pregunta formulada por la Defensa Pública 12°. En la conclusión de la experticia consta qué se aprecia signos de fractura y perdida de material, en que parte exactamente del arma, de la navaja esos signos físicos de perdida del material?. Respuesta: En el mango En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público 4°, a los fines que interrogue al experto. El Defensor manifestó la defensa no quiere realizar ninguna pregunta en virtud que la prueba no esta incorporada por su lectura y por tanto se hace la observación del caso, no quiero convalidar eso. En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público a fines de responder la objeción de la Defensa pública 4°: "De conformidad 242 Código Orgánico Procesal Penal, la experticia esta promovida, sin embargo estamos en un juicio oral y la prueba se forma en juicio, la prueba esta promovida como testimonio de experto quien va a ratificar el contenido de la misma, lo dicho por el defensor no menoscaba los principios fundamentales de la acción que es la formación de la prueba a través del experto que realiza la experticia. En este estada toma la palabra ciudadana Juez, a los fines de interrogar al experto. Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar la fecha en la que realizó la experticia?. Respuesta: 22-01-07. Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar con que frecuencia realiza diariamente este tipo de experticia?. Respuesta: 20 o 15 siempre y cuando sea (sic) de una misma pieza. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer: "Al Ministerio Público, le cuesta entender que quiso decir el defensor, no se si refiere al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que el experto no fue promovido para su lectura o que el funcionario le dio lectura conforme a lo establecido en el artículo 242. En este estado toma la palabra el defensor público 4°, quien expuso: "La defensa no quiere realizarle pregunta al experto en virtud de no convalidar el vicio de la prueba, en razón que no esta promovido para su lectura, no quiero convalidar el acto realizando pregunta. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer: "El Ministerio Público ha manifestado que hay reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que las pruebas se forman en juicio en consecuencia las documentales pasan a ser accesorias, están cierto que las jurisprudencias del m.T., han indicado que si una experticia es promovida por su lectura y no comparece el experto al acto del juicio, la veracidad, certeza y contenido de la misma no tendría valor alguno, esta es la respuesta de lo que yo entendí que quería decir el defensor, sin embargo las experticias del artículo 339 se refieren a pruebas anticipadas que son perecederas que se pierden en el tiempo esta es una prueba que estoy formando y creando en el presente juicio. En este estada toma la palabra ciudadana Juez, a los fines de interrogar al experto. Pregunta formulada por el Tribunal. Podría indicar, si para detentar este tipo de navaja se hace necesario tener o portar algún tipo de documentación?. Respuesta: No. Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar por que esta navaja no necesita tener ningún tipo de documentación?. Respuesta: Cuando hablamos de cualquier objeto de corte no necesitan porte como en el caso de las armas de fuego, por que a pesar que es un instrumento cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la vida dependiendo de la fuerza con que se use, puede ser utilizada para realizar corte superficial no necesariamente puede ser utilizada como un arma insidiosa, hacemos la acotación que es un arma o instrumento cortante ya que esta involucrado en un hecho delictivo pero como tal se puede dar otro tipo de uso. Pregunta formulada por el Tribunal. Puede indicar si una persona va caminando y lleva una navaja en el bolsillo y lo detienen, esto acarrearía un delito?. Respuesta: No, por que no necesita porte.

La ciudadana A.D.V.R.C., Funcionaría adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, expuso: "Estando de guardia me fue presentado por el funcionario A.R., adscrito a la Policía de Baruta, un teléfono celular marca motorola, con la estructura elaborada en material sintético, con todas sus teclas de funcionamiento, pantalla de cristal liquida, con un serial que consta en la experticia y una batería, la evidencia como tal fue justipreciada por un valor de 120.000 bolívares. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a la experta. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puedes indicar que método se utiliza para determinar el funcionamiento?. Respuesta: Se utiliza el método de observación, que consiste en observar la evidencia y detallarla como tal. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Puede indicar que Fiscalía ordenó la practica de la experticia?. Respuesta: La Fiscalía 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal 12° a los fines que interrogue a la experta. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Puede indicar las características especificas del celular?. Respuesta: Un teléfono motorola 015, de material sintético, color negro y fue justipreciado en 120.000 bolívares. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Puedes indicar el serial del teléfono?. Respuesta: 05005459055. Pregunta formulada por la Defensora Pública 12°. Puede indicar el valor del objeto?. Respuesta: 120.000 bolívares. Se deja constancia que el defensor público penal 4° y el Tribunal no realizaron preguntas.

Igualmente el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), realizó su declaración, y en tal sentido expuso: "Primero yo si lo hice pero no fue con la navaja fue con un teléfono, la navaja yo trabajaba con ella y no la tenía yo la tenia el mayor el teléfono tampoco lo tenía yo ni el dinero yo si lo hice y fue por loquera Es todo". En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al acusado sobre su identificación conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Pregunta formulada por el Tribunal. Cuanto años tenías cuando paso ese hecho?. Respuesta: 16 años. Pregunta formulada por el Tribunal. Que grado de instrucción tienes?. Respuesta: Me graduó de bachiller en febrero. Pregunta formulada por el Tribunal. En este estado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), toma nuevamente la palabra y expuso: "Yo no lo hice con intención de hacerle daño a nadie el mayor nos obligó, él me mando un mensaje y yo hice como si estuviera hablando, y si íbamos a ver un trabajo.

…paradójicamente la experticia no estaba promovida para su lectura al igual que la del arma, sin embargo el defensor le hace preguntas convalidando así la experticia, señalando que no se iba a realizar pregunta al experto Betancourt, por cuanto la experticia no estaba promovida conforme al artículo 239, en esa misma situación se encontraba la experticia realizada por el experto Pernio, y le realizó preguntas a este experto, de igual forma la funcionaría Anais fue quien realizó la experticia del teléfono porque quedó acreditado la capacidad de las evidencias las cuales manifiesta la víctima (sic) su existencia, en cuanto a la culpabilidad que de los señalamientos expresos de la victima quedó demostrado la participación de cada uno aunado a lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes fueron claros y precisos al señalar los objetos incautados la actitud de cada uno de ellos, el Ministerio Público ha demostrado la verdad verdadera, por lo que solicitó que (IDENTIDAD OMITIDA) sea sancionado a cumplir la sanción de tres (03) años de privativa, conforme a lo establecido en el artículo 628 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo aplicando la analogía de materia penal ordinario solicitó conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete su inmediata privación y quede en esta sala privado de su libertad, en cuanto a C.S., el Ministerio Público no tiene argumentos para solicitar su enjuiciamiento, por lo que solicito la absolutoria del mismo. Es todo".

Por su parte la Defensa Pública 12° señaló: "Solicito la absolutoria conforme a lo establecido al 602 literal "d" ya que esta probado que mi representado no participó en el hecho es evidente que la víctima (sic) presente en esta audiencia señala y manifiesta que el joven Carlos no se adhirió a la participación de uno de los acusados en esta audiencia es por eso que solicito la libertad y absolutoria sin ningún tipo de restricción. Es todo"

Por su parte la Defensa Pública 4° señaló: "El sistema penal del adolescente busca es ayudar a los muchachos por el principio del juicio educativo, venimos arrastrando mas que todo las partes en nuestra ocupación de materia penal o el sistema sea que sea una guillotina, es decir, el que pase por aquí hay que maltratarlo como anteriormente la revolución francesa hay que tomar en cuenta que estamos en presencia en un sistema especial en el que buscamos que los jóvenes entiendan y comprendan sobre el juicio en si y por tanto no debemos escatimar a los fines personales de ganar en determinado juicio ya que no tenemos ningún interés personal en la presente causa, como parte de este sistema integral del adolescente quisiera repuntar en cuanto a las consideraciones finales del Ministerio Público que ya no buscamos un principio retributivo a la formación o sanción impuesta por el Ministerio Público ya que no es una medida que comparta a la parte de determinación de la sanción comparando el hecho según sus elementos probatorios producido en esta instancia, quisiera diferir sobre lo mismo sobre la pauta en la determinación de la sanción en cuanto a la actitud de la victima por cuanto hizo énfasis de que estamos en presencia de unos aprendices la cual no llevó a un daño tan grave a la victima mas que todo física y mentalmente, por lo que tienen que tomar en cuenta las pautas al determinar ya que no se puede aplicar los principios de la retribución en materia penal y por tanto solicitó tomar las pautas en si y diferir de la pena privativa de libertad ya que se puede dar por entendido que el joven tiene una contención familiar, además de eso se encuentra en actividades de estudios y en consideraciones de trabajo las cuales fueron enmendados las pautas de determinación por eso solicitó y difiero de las pautas ya que no estamos en un sistema penal tal arcaico, ni de adulto, sobre todo un sistema especial del adolescente, por tanto solicito y consigno documentación del joven que se encuentra estudiando. Es todo"

IV

MOTIVACIÓN

De las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos E.A. y C.A., adscritos a la Policía Municipal de Baruta y del contenido del acta policial, que en el debate ratificaron, se desprende: 1) que la víctima (sic) señaló que los sujetos que aprehendieron lo habían robado, 2) que eran tres sujetos, uno con apariencia de mayor de edad y los otros no, 3) que le habían solicitado un servicio de taxi desde la avenida San Martín hasta las Mercedes, 4) y que uno de los tres ciudadanos lo amenazó con una navaja y lo despojo de sus pertenencias.

Estos funcionarios están preparados para practicar procedimientos como el efectuado, rindieron declaración en forma clara y precisa, sin rodeos y su dicho está conteste con el del ciudadano M.Z., quien en el debate informó que ese día, el acusado vestido con franela de color blanca llamado (IDENTIDAD OMITIDA), fue quien lo apuntó con la navaja por el lado intercostal, despojándolo de su dinero y celular, que los otros no actuaron que su conducta fue pasiva, no hicieron nada, se bajaron los tres y se fueron, al dar la vuelta se consiguió con la policía y les indicó lo sucedido y coinciden rápidamente con los acusados los revisan y le encontraron la navaja y el celular, al que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

III

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público, Fiscal 113°, señaló: "Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar hacer mención al delito de Robo Agravado por el cual fueron acusado los jóvenes acá presente y el delito de Robo Agravado es claro cuando señalé que él o varias personas cometen el delito de Robo despojar a otro con un arma de fuego no hay coparticipación o autoría o complicidad en el delito de Robo Agravado, todos incurren en el delito de Robo Agravado sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público resalta que en el presente caso el testigo fundamental del presente caso indicó que el joven Carlos no se adhirió a la actitud que desplegaban los otros ciudadanos, por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe aún cuando parte de la premisa del Robo Agravado y como se constituye el delito fue muy claro la victima que no hubo participación de parte de Carlos para el Misterio Público quedó demostrado la capacidad del hecho punible imputado al inicio de la investigación del Robo Agravado y la culpabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos imputados, ya que el mismo fue quien le solicitó la carrera del señor Zuñiga y luego con un arma blanca lo despoja de sus pertenencias quedó demostrado la existencia de un arma blanca por parte del experto Betancourt quien indicó las características de la misma y que el arma blanca es un arma insidiosa y es por ello que el Ministerio Público no impute el delito de arma de fuego. En cuanto al dinero la experticia la realizó el experto Pemía quien indicó que realizó la experticia a la cantidad de dinero de 66.000 bolívares

La víctima (sic) confirma que el acusado en compañía de otros sujetos lo despojaron de su dinero y el celular, pero el que le dijo quieto y lo despoja de sus pertenencias fue el que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), con lo que con su testimonio, además de seguro, preciso y coherente, es conteste en cuanto a los extremos de tiempo, modo y lugar con los funcionarios aprehensores y por tanto se da a ambos pleno valor probatorio, porque con ello da el resultado de plena prueba.

La existencia del dinero, de la navaja y del celular, están probados con los dichos de los expertos P.P., J.B. y A.R., quienes ratificaron en el debate cada uno sus experticias, por lo que este juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto de ello se constata tanto el instrumento que utilizó para intimidar a la víctima (sic) y los objetos de los cuales fue despojado la víctima, (sic) como fue el dinero y el celular, encontrado en manos de su agresor, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

De la oposición que hizo el Defensor Público 4°, M.C., cuando señaló que no le realizaba preguntas al ciudadano J.J.B.V., experto que practicó el reconocimiento legal a la navaja, porque de hacerlo convalidaría ese órgano de prueba, y éste no fue incorporado por su lectura, este juzgador hace las siguientes observaciones: primero: en la audiencia preliminar no hay ningún tipo de objeción en relación a esta prueba por parte del defensor M.C.; segundo: los expertos A.R., U.Y., P.P. y J.B. fueron promovidos para ser evacuados las testimoniales de cada uno de ellos como experto, ya que cada uno de ellos había realizado un reconocimiento legal, a cada objeto, recabado en el momento de la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA); tercero: la prueba por excelencia para ser promovida por su lectura, es aquella que se ha formado como prueba anticipada conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y este no es el caso; cuarto: cabe destacar que la no valoración de una prueba, es que haya sido obtenida ilícitamente o incorporada al proceso en forma indebida, y en este caso en concreto, fue ordenada por el Ministerio Público la experticia a la navaja, objeto que fue encontrado en poder del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de la aprehensión, fue promovida al experto para que la ratificara en juicio y así las partes la controlaran y efectivamente tanto el Ministerio Público como la otra defensa que asistía al otro acusado hicieron uso de su derecho de controlar la prueba; quinto v último: esclarecimiento a la objeción del defensor M.C., que el Tribunal para comprender su oposición, hizo preguntas al experto de cuántas experticias realizaba al día, ya que el tribunal tenía que dejar en claro que habían datos precisos que el experto tenía que verificar con la experticia en mano pero que en ningún momento había hecho una lectura a la misma.

De la declaración del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que al finalizar el debate quiso declarar y es ahí cuando acepta haber participado, que fue como una locura que nunca quiso hacerle daño a la víctima y que el mayor lo obligó. La declaración del adolescente acusado denota estar involucrado en los hechos; pero no sin antes señalar que el adulto los obligó, dejando la víctima en claro que las otras dos personas no participaron del evento, por lo que con su declaración aceptó haber actuado en los hechos por los que esta siendo enjuiciado.

De los dichos de los expertos, los funcionarios aprehensores, contestes con la víctima, (sic) aunado a la declaración del acusado, queda plenamente comprobado a juicio de este Tribunal que el día 08-12-2006 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un adulto y otro adolescente con una navaja intimido (IDENTIDAD OMITIDA) a la víctima y lo despojó de la cantidad de Bs. 66.000,oo y un celular, estos hechos configuran el delito de Robo Agravado tal y como lo señala el artículo 458 del Código Penal:

"...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..."

Esto es un delito contra la propiedad, contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad física. Es un delito complejo, ya que viola varios derechos, la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que realizando cualquiera de ellos, basta para que el delito se configure. De modo que, dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma señalada, que mediante la amenaza se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, los cuales fueron recuperados posteriormente por los funcionarios policiales, es decir, que el delito alcanzó su total realización. Aquí las circunstancias modales de la aprehensión a poco de haberse cometido el robo, y en sus cercanías, así como los objetos encontrados, hacen la certeza a esta juzgadora que el acusado participó en el hecho punible. Se dictó Sentencia Absolutoria por separado al ciudadano C.S., por cuanto no pudo probarse que éste participó en el hecho.

V

SANCIÓN

Cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación de Libertad por 3 años, no obstante que excepcionalmente debe aplicarse ésta sanción como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por la facultad que le otorga la norma, debe estudiarse cada caso en concreto, y este es uno de ellos, por cuanto el adolescente es primario, no aparece de auto ningún registro policial, ni otro hecho penal que indique que presenta habitualmente una conducta impropia desde el punto de vista penal, por otro lado la propia víctima (sic) refiere la conducta del acusado así "...parecían aprendices de hechicero, la víctima (sic) entregó sus pertenencias, no hubo un escenario de alta agresividad, después del robo no me dijeron nada...", aspecto de los cuales extrae el tribunal que el caso que nos ocupa se trata de un hecho absolutamente episódico en la vida del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha confirmado estudiar el 5° año de bachillerato. Para los casos de delincuencia juvenil episódica, en sujetos con hábitos de vida lícitos, no es aconsejable la Privación de Libertad, por cuanto la finalidad de esta además de la vindicativa es la de lograr un ciudadano útil para sí mismo, por ello en atención al principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, pudiendo lograrse la superación del acusado con una severa contención y un estricto control pero de carácter semi-externo, considera el Tribunal inidónea la Privación de Libertad como sanción, también teniendo en cuenta que la constante perseverancia del acusado en el cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio socio educativo que le sería impuesto por el Tribunal, su comportamiento después del suceso, ha sido el de enfrentar el proceso y su acto no produjo consecuencias mayores que permitan a este juzgador inferir que su conducta debe ser tratada permanentemente por especialistas, sin embargo requiere de esfuerzos extras para lograr erradicar las debilidades y el control de sus impulsos, tan es así que la sanción de semi-libertad es un régimen abierto y solo el tiempo libre que disponga, teniendo la edad de 17 años puede con la ayuda de expertos en el tiempo señalado lograr sus cambios ante sus carencias y fortalecer sus valores. El dinero y el celular fue recuperado por la pronta actuación de la policía y denota un arrepentimiento en su comportamiento a medias en el sentido que buscaba de achocar (sic) su comportamiento al adulto cuando la víctima (sic) dejó en claro que las otras dos personas no lo secundaban en su actuar a pesar de estar con él.

Pasa el Tribunal, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a establecer la sanción comprobado que el (IDENTIDAD OMITIDA)cometió el delito de Robo Agravado, el cual es uno de los más graves que prevé la ley especial y es de conducta peligrosa para la colectividad e implica que el autor quiera a toda costa posesionarse de bienes sin ningún esfuerzo (a, b, c. d) sumado que ya tiene 17 años, que le permite comprender cabalmente lo que hacía (f); visto que ha emprendido un estilo de vida diferente, se hace necesario condenarlo con la sanción de 1 año de Semi Libertad y 2 años de L.A.; para lograr con la contención semi externa y asumida por expertos, que regule su modo de vida y asegure mínimamente una formación de valores ciudadanos, como el respeto a la propiedad, el valor del trabajo y la solidaridad, así como intentar revertir cualquier afinidad con la violencia (e y g), por ello la sanción es en forma sucesiva.

Con ello se tiene un régimen sancionatorio severo en su contenido y en su duración y por tanto proporcional a la gravedad del delito cometido, pero al mismo tiempo respetuoso de la libertad como principio e idóneo para lograr detectar y revertir aquellos aspectos débiles en la formación de (IDENTIDAD OMITIDA) que pudieran haber influido en su conducta punible, y fortalecer su disciplina, respecto a la ley, solidaridad humana valoración de sí mismo y de su dignidad.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 3, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en el encabezado de la presente sentencia, a cumplir sanción de UN AÑO (01) DE SEMI LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE L.A. A SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, al haber sido considerado CULPABLE de los hechos por los que fueron acusados, por la Fiscal 113°, Abg. B.M., Representante del Ministerio Público, y que el Juez califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda…

TERCERO

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Del examen y análisis del escrito recursivo, observa esta Corte Superior

  1. Con respecto al primer motivo de impugnación

    La defensa “…De conformidad con el artículo 452 del COPP, en su ordinal 2°, referido; “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… denuncia en primer lugar:

    … la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo (sic) que dicto (sic) en contra (sic) mí patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de semil.a., (sic) se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

    …El agravio que incurre el juez a-quo (sic), es que no toma bajo análisis los estudios psico sociales (sic) del joven (IDENTIDAD OMITIDA) como señala el artículo 622 literal “h” de la LOPNA (sic)…

    …Ese silencio omisivo que incurre el tribunal a-quo (sic), afecta el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …la decisión de fecha 08 de febrero de 2008 es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que no toma en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), lesionando así el principio de la proporcionalidad contenida en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos…

    …Por tanto, al sostener un fallo emitida (sic) por el Tribunal a-quo (sic) se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNA (sic), que también se traduce en una garantía del debido proceso...

    …La defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 08 de febrero de 2008, por las razones antes expuestas en virtud de la falta de motivación de la misma y por tanto, es infundada e inmotivada ya que se obviaron las pautas (sic) en la determinación de la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) en forma íntegra, consóna (sic) y a derecho…

    Con respecto a este punto, la alzada observa que, el recurrente, en fecha 16/11/2007, solicitó al juzgado tercero de juicio

    …Con referencia al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “h”, a los efectos de determinar las Pautas de Determinación de la Sanción, (sic) que se efectué (sic) por parte de este tribunal, un estudio Psico-Social, al joven mencionado y que los mismos sirvan en caso de tomar decisión definitiva al Interés Superior del Adolescente… (Folio 173 Pieza Nª2)

    La solicitud fue desestimada por el juzgado de juicio, por auto de fecha 22/11/2007, en el pronunciamiento SEGUNDO

    …Sobre el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la práctica del estudio psico-social para el acusado, observa esta Juzgadora que la defensa no argumenta las circunstancias anteriores o posteriores al hecho que ameritan la necesidad del estudio psico-social. A escasos ocho días del juicio, está fijado para el día martes 04-12-2007, no dice, no señala, los elementos de convicción que reflejara la necesidad y urgencia de los mismos, aunado a que el Defensor Público es especialista en la materia y el mismo sabe que esos exámenes deben ser solicitados en el Tribunal de Control, a menos que demostrase a ocho días del juicio las circunstancias anteriores o posteriores al hecho que dieron lugar a ello, siendo en este caso que no demostró las circunstancias que lo ameritan, porque a los efectos del Ministerio Público y la misma Defensa no habían (sic) méritos para solicitarlos, ya que el estudio clínico al cual se refiere el artículo 587, a saber, psiquiátricos, físicos, químicos, etc. y para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara cuando señala “Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente…el Tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral”, por lo tanto no habiendo el Defensor Público señalado las circunstancias anteriores o posteriores al hecho que ameriten el estudio solicitado, este Tribunal desestima tal petición…(Folio 180 Pieza Nª 2)

    Posteriormente, en la apertura del debate oral y privado, el defensor público, hoy recurrente, recordó que

    …se hizo necesario solicitar a esta misma instancia un estudio psico-social del joven en el cual (sic) la defensa sugiere se realice a través de un centro de reclusión como Ciudad Caracas como un órgano del INAN (sic) ya que son como mas (sic) expedito (sic) sobre esa práctica de evaluación psico-social ya que se puede realizar en el curso del proceso mientras los muchachos (sic) para ser valorado a través de una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria del acusado…(Folio 230 Pieza Nª 2)

    La jueza tercera de juicio dio respuesta al planteamiento en la misma audiencia

    …en relación al examen psicosocial, el Tribunal, su petición la desestimó por cuanto no acredito (sic) circunstancias anteriores o posteriores al hecho que ameritaron (sic) tal examen y ello no fue solicitado ni por la fiscal ni por la defensa en la fase de investigación como ordena la Ley especial. En estos términos fue proveída (sic) su solicitud en fecha 22/11/… (Folio 232 Pieza Nª 2)

    Al terminar el debate oral y privado, el juzgado de juicio pronunció el siguiente dispositivo, el cual se reproduce en lo tocante a la sanción

    …Pasa el Tribunal, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a establecer la sanción comprobado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) cometió el delito de Robo Agravado, el cual es uno de los más graves que prevé la ley especial y es de conducta peligrosa para la colectividad e implica que el autor quiera a toda costa posesionarse de bienes sin ningún esfuerzo (a, b, c. d) sumado que ya tiene 17 años, que le permite comprender cabalmente lo que hacía (f); visto que ha emprendido un estilo de vida diferente, se hace necesario condenarlo con la sanción de 1 año de Semi Libertad y 2 años de L.A.; para lograr con la contención semi externa y asumida por expertos, que regule su modo de vida y asegure mínimamente una formación de valores ciudadanos, como el respeto a la propiedad, el valor del trabajo y la solidaridad, así como intentar revertir cualquier afinidad con la violencia (e y g), por ello la sanción es en forma sucesiva…Con ello se tiene un régimen sancionatorio severo en su contenido y en su duración y por tanto proporcional a la gravedad del delito cometido, pero al mismo tiempo respetuoso de la libertad como principio e idóneo para lograr detectar y revertir aquellos aspectos débiles en la formación de (IDENTIDAD OMITIDA) que pudieran haber influido en su conducta punible, y fortalecer su disciplina, respecto a la ley, solidaridad humana valoración de sí mismo y de su dignidad…

    En resumen, de las transcripciones efectuadas es dable observar, entre otras cosas, que el defensor del adolescente encausado, hoy recurrente, solicitó la práctica del “…estudio psico-social…”; con fundamento en los artículos 586 (lapso para actuaciones previas), y 622 literal h, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo que el estudio solicitado serviría para tomar la decisión definitiva, con mención del interés superior del adolescente.

    En respuesta, la jueza tercera de Juicio desestimó la solicitud, señalando que la misma, no fue interpuesta ante el juzgado de control ni había señalado los antecedentes y circunstancias posteriores que la justificaban. En aquel momento, el solicitante, hoy recurrente, a pesar de la negativa y de los motivos esgrimidos por el juzgado de juicio para negarla, no la impugnó ni activó los mecanismos de protección constitucional para garantizar los derechos humanos que, a su juicio, habrían sido conculcados con tal decisión. Posteriormente, al iniciarse el debate oral, en su exposición inicial, el defensor se limitó a recordar la solicitud desestimada, insistiendo en su realización durante el curso del debate. El juzgado de juicio, se limitó a responderle que su solicitud ya había sido “…proveída…”.

    Este es precisamente el punto controvertido por la defensa, ya que afirma que la Juez a quo, al momento de emitir el pronunciamiento no tomó en consideración los exámenes psico-sociales, como una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, la contenida en el literal h) los resultados de los informes clínico y psico-social… y de allí nace a juicio del recurrente el “…silencio omisivo…”

    Aunque el recurrente no explica qué significa la redundante expresión “…silencio omisivo…”, esta Corte asume que lo que quiso decir el recurrente, es que hubo “…silencio de prueba…” respecto al informe clínico y psico –social, cuya realización fue negada por el juzgado de Juicio, por lo tanto no formó parte de las pruebas debatidas en juicio, en consecuencia, no puede haber “…silencio omisivo…” acerca de una prueba inexistente. También debe considerarse, como lo señalamos antes, que si el recurrente, hubiese considerado que “… los estudios psico-sociales del joven…” eran fundamentales, es de suponer, que habría actuado con diligencia, activando inmediata y oportunamente, al tener conocimiento de la desestimación de su solicitud, los mecanismos de protección constitucional e impugnativos, idóneos, para obtener la realización de lo exigido, en su carácter de defensor.

    Posteriormente, en la solicitud formulada en el escrito recursivo, opta por generalizar, y sustenta la denuncia de falta de motivación, señalando que la recurrida ignoró, en su totalidad, las pautas del artículo 622 ejusdem; sin embargo, la verificación efectuada por esta alzada, permite constatar que tal afirmación no es cierta, tanto es así que, los demás aspectos de la recurrida, atinentes a la sanción y a las medidas que la integran, los cuales hacen mención a las restantes pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación y aplicación de la sanción, parecen haber satisfecho al recurrente, dado que no hace ningún planteamiento concreto, adverso a las mismas. Sus argumentos adicionales, consistentes en que el “…silencio omisivo…” habría vulnerado el principio de proporcionalidad, el respeto a los derechos humanos; la tutela judicial efectiva; el derecho de acceso a los órganos de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada; el derecho a ejecutar las decisiones judiciales y la garantía fundamental del juicio educativo, no son explanados, de manera cabal, de forma tal que sea posible constatar en qué consistió la afectación, ni cómo ni por qué se vulneraron los principios enumerados.

    En fin, por cuanto el recurrente no logra demostrar, de manera consistente y con apego al derecho, que la decisión recurrida presente el vicio de falta de motivación en el aspecto impugnado, ni en qué consistió la afectación, por la recurrida, de los principios y garantías constitucionales y legales invocados, lo procedente es derecho es declarar SIN LUGAR el recurso por este primer motivo. Así se decide.

  2. Con respecto al segundo motivo de impugnación

    El recurrente denuncia, en segundo lugar,

    …2.- De conformidad con el artículo 452 del COPP, en su ordinal 4°, referido: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia:…

    … señala, la errónea aplicación de varias sanciones para castigar un solo (sic) hecho punible, tal como consta la decisión de fecha 08 de febrero de 2008, en donde se condena al adolescente…, a sufrir sanción de restricción de libertad, la cual consiste en la imposición de las medidas de un (1) año de semilibertad y dos (2) años de l.a. por el delito de ROBO AGRAVADO…

    …El fundamento de la misma radica en la violación de la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 88 de la LOPNNA (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en la configuración de la violación del principio NON BIS IN IDEM en el sistema penal juvenil...…En doctrina el principio NON BIS IN IDEM significa castigar dos o más veces a un hecho punible,…

    …En caso concreto, la defensa señala que existe la prohibición de castigar o sancionar al reo dos veces por un mismo hecho, tal como refiere la doctrina sustentada en aplicación del principio NON BIS IN IDEM…

    …El agravio que suscita el tribunal en funciones de juicio, en su decisión de fecha 08 de febrero de 2008, es de imponer dos sanciones penales al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en donde resultaría lesivo y violatorio al principio de la legalidad que debe imperar en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela…viola el principio de la legalidad del procedimiento, contenida en el artículo 530 de la LOPNA (sic), en donde el juez de juicio a la hora de condenar al adolescente …, debe aplicar UNA SANCION (sic) contenidas en el artículo 620 de la lOPNA (sic), para poder castigar a un hecho punible y más no un pool de sanciones para castigar un solo hecho delictivo, tal como es el caso del delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo al artículo 458 del Código Penal Venezolano…

    …la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 08 de febrero de 2008, por las razones antes expuestas en virtud de la falta de motivación de la misma y por tanto, es infundada e inmotivada ya que se obviaron las pautas en la determinación de la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) en forma integra, consóna (sic) y a derecho…

    …También solicito la desaplicación de imposición de varias sanciones a un solo hecho punible, en forma descontrolada por los tribunales de instancia, en referencia a la decisión de fecha 08 de febrero de 2008 donde impone dos sanciones restrictivas de la libertad…

    Con respecto a la sanción, la recurrida expresó

    …Pasa el Tribunal, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a establecer la sanción comprobado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) cometió el delito de Robo Agravado, el cual es uno de los más graves que prevé la ley especial y es de conducta peligrosa para la colectividad e implica que el autor quiera a toda costa posesionarse de bienes sin ningún esfuerzo (a, b, c, d) sumado que ya tiene 17 años, que le permite comprender cabalmente lo que hacía (f); visto que ha emprendido un estilo de vida diferente, se hace necesario condenarlo con la sanción de 1 año de Semi Libertad y 2 años de L.A.; para lograr con la contención semi externa y asumida por expertos, que regule su modo de vida y asegure mínimamente una formación de valores ciudadanos, como el respeto a la propiedad, el valor del trabajo y la solidaridad, así como intentar revertir cualquier afinidad con la violencia (e y g), por ello la sanción es en forma sucesiva…Con ello se tiene un régimen sancionatorio severo en su contenido y en su duración y por tanto proporcional a la gravedad del delito cometido, pero al mismo tiempo respetuoso de la libertad como principio e idóneo para lograr detectar y revertir aquellos aspectos débiles en la formación de (IDENTIDAD OMITIDA) que pudieran haber influido en su conducta punible, y fortalecer su disciplina, respecto a la ley, solidaridad humana valoración de sí mismo y de su dignidad…

    De la trascripción que antecede, se observa que la recurrida determina la sanción impuesta al adolescente integrada por dos medidas, a saber, semilibertad por un año y l.a. por dos años, advirtiendo que, su cumplimiento se hará en forma sucesiva.

    Antes de decidir, esta alzada hará algunas consideraciones.

    Los principios rectores del sistema de sanciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Ésta, en el artículo 40, señala el derecho de

    1…todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad

    Establece, en el artículo 37 que

    …b)…La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…

    Adicionalmente, la Convención obliga a los Estados Partes a adecuar sus leyes, procedimientos, autoridades e instituciones para que, los niños a quienes se declare culpables de haber infringido las leyes penales, dispongan

    4…de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción…

    En concordancia con el mandato de la Convención, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (nomenclatura anterior), señala que, a partir de su entrada en vigencia, se quiere

    … bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…

    En el mismo sentido, más adelante, especifica

    …El Capítulo III está referido a las sanciones, comenzando su Sección 1ª por precisar cuáles son éstas, cumpliéndose así con el principio de legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. El catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos que comprende la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa…

    El artículo 620 de la Ley, enumera los tipos de medidas

    …Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

    1. Amonestación;

    2. Imposición de reglas de conducta;

    3. Servicios a la comunidad;

    4. L.a.;

    5. Semi-libertad;

    6. Privación de libertad.

      g)

      A partir del artículo 623 hasta el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, describe, en orden de severidad, cada una de las medidas, determina su duración máxima, concluyendo en el artículo 628, con las características de la medida más severa, la medida de privación de libertad, limitando su duración en atención a la edad del adolescente sancionado y a la prohibición de imponerle un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente (parágrafo primero).

      Se observa entonces que cada medida tiene un efecto particular. Así, la amonestación busca que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos (artículo 623); la imposición de reglas de conducta, persigue regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación (artículo 624); la medida de servicios a la comunidad, busca aprovechar las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad (artículo 625) …y durante la ejecución simplemente se constatará que el adolescente está cumpliendo con la medida, y que ella está logrando el objetivo para la cual fue impuesta, que no es otro que el de contribuir al desarrollo del adolescente, mediante su entrenamiento para acatar normas…(Morais, 2001:370).

      Prosigue la Ley, describiendo la medida de l.a., la cual obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso (artículo 626), cuando …el adolescente necesita apoyo y orientación, más allá del ámbito familiar, en el área psicológica, educativa, laboral, de relaciones personales, o de cualquier otra, y la gravedad del hecho permite…según Morais, 2001: 370, esta sería la medida aplicable; en tanto que, la medida de semi-libertad, es …una medida intermedia entre la l.a. y la privación de libertad, pues combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo…debiendo ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida (artículos 627 y 644); y, finalmente, la más severa de las medidas, la privación de libertad, aplicable solamente, en los supuestos especificados en el artículo 628 y en las condiciones detalladamente previstas en la Ley.

      Y para alcanzar la finalidad socioeducativa de la sanción el legislador diseña un conjunto de pautas específicas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    7. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    8. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    9. La naturaleza y gravedad de los hechos;

    10. El grado de responsabilidad del adolescente;

    11. La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

    12. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    13. Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;

    14. Los resultados de los informes clínico y sico-social.

      Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

      Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

      Estas pautas constituyen una de las más importantes innovaciones en el sistema penal juvenil y dado su carácter suie generis, esta misma Corte en resolución N 061 ha establecido

      ...La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos. En tal sentido ha asentado esta corte:

      … no es aplicable la sistemática de la dosimetria y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los articulo 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi flexibilidad reglada por el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…

      (Resolución Nº 042, de fecha 19/09/00).

      … las reglas de aplicación dosimètrica de penas, previstas para adultos en el articulo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho Penal Juvenil…

      (Resolución Nº 039, de fecha 14/09/00).

      … Las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para los adultos tienen el efecto de rebaja especial en el calculo de la pena, que permite traspasar los limites que la definen, en los términos del articulo 37 Ejusdem, deben se tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimetricas propias del sistema de adultos…

      (Resolución Nº 32, de fecha 17/08/00).

      Cònsono con este sistema, el artículo 570, literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: La acusación debe contener… “especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento” con lo cual la defensa conoce de petitorio fiscal en tal sentido y puede alegar y probar hechos y circunstancias de las que conforme al indicado articulo 622, inciden en este aspecto.

      El Sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentacion, en cada caso, de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora P.Z. en su obra “Lineamientos de la Determinación de la Pena”., que la Corte estima de utilidad traerlos a este fallo, así:

      “…concebir a la determinación de la pena como una decisión sujeta a la discrecionalidad de los jueces parece ser un lugar común en nuestra doctrina. Zaffaroni, por su parte, en un notable avance respecto de otras posiciones doctrinales, señala acertadamente que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico. La historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores, el de la seguridad jurídica que conduciría a penas absolutamente predeterminadas y la idea de “justicia”, traducida en el principio de la individualización de la pena una pena justa es sólo aquella que se adecúa a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo “individual” puede vincularse con el respeto a la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. El Juez debe intentar acceder a esta individualidad, y ello es ajeno a toda sistematización… Existe una práctica consolidada en los tribunales en cuanto a la innecesariedad de dedicar mayores esfuerzos a la fundamentación de la pena concreta en la mayoría de los casos. La idea del arbitrio judicial para fijar la pena es la que apoya esta conducta, así como también la concepción de los marcos penales como “marcos de libertad” para el juez. Reconocer que la pena debe ser “individualizada”, y que es el juez quien valora las particularidades del autor y de su hecho, no significa que el es señor absoluto sobre la decisión por ser el único capaz de conocer lo especifico del caso a reflejarse en la gravedad de la sanción. No es suficiente con que exprese que en su intima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, pues sobre él recae el deber de explicarlas. El principio de individualización de la pena no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica, sino que debe conducir a uno mayor. La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones lo cual implica una serie de operaciones intelectuales que se realizan en diferentes niveles. Según Zipf, es la valoración de un hecho determinado conforme un proceso ordenado según puntos de vista jurídicos. La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate, y según la mayor o menor libertad que se reconozca al juez para este acto. A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja será la elección… se enunciarán los pasos principales, en forma esquemática, siguiendo el orden que parece más razonable, pero sin dejar de advertir que la cuestión puede ser discutible. 1.- Determinación del marco penal: 2.- Determinación de los fines de la pena. 3.- Delimitaciòn de la circunstancias a ser tomadas en cuenta. .- Valoración de los factores reales de la determinación de la pena. 5.- Conversión de las reflexiones anteriores en una pena concreta. La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”. Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico. Esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos…el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanzada no sólo la imputación del hecho, sino también a la pena. Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts…” No pocas veces queda sin aclarar cómo influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuanta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena. Un lugar común entre los prácticos alemanes resulta totalmente aplicable a nuestro medio: existen cuatro clases de fundamentos para la determinación de la pena: los consultados, los expresados, los que quedan asentados por escrito y los ¡los reales!...”

      Pero el problema en cuestión tiene también importantes connotaciones prácticas, muy especialmente para las partes y concretamente para la defensa, por las razones que nos presenta la autora en referencia:

      …La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro lado, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no sólo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…Para dar una respuesta existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento: dividir el debate en dos fases, la primera destinada a comprobar la culpabilidad, y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso...La cesura del debate ofrece indudables ventajas, pero su implementación viene acompañada por una serie de riesgos e inconvenientes prácticos. El desvío del principio de culpabilidad que representa la valoración de circunstancias ajenas al ilícito necesita algo más que una solución procesal. La valoración de cada uno de los factores que se separan del hecho debe ingresar al análisis de la pena a aplicar cuidadosamente y siempre a partir de algún fundamento normativo…El sistema americano ha servido de modelo para las diferentes propuestas de cesura del debate. En la mayoría de los estados, luego de que el jurado ha declarado la culpabilidad del acusado, se inicia otra etapa procesal en la cual el juez decide la pena a aplicar, desempeñando un rolo protagónico inusual dentro del common law…Existen diferentes modelos procesales para separar la decisión acerca del hecho de la pena a imponer. El interlocutorio de hecho es el que pretende una separación más estricta de los elementos relativos a la personalidad, y es que más se asemeja al modelo americano. En la primera etapa declara únicamente si el acusado cometió el hecho y se lo declara culpable sólo en ese sentido… interlocutorio del marco de culpabilidad. La segunda etapa queda reservada a la consideración de las posibilidades y necesidades de prevención especial dentro del marco preestablecido en la primera fase… El fin principal de esta segunda etapa sería llegar a juicios realistas acerca de los posibles efecto de la pena sobre el autos concreto… Crear una etapa destinada solo a debatir cual es la mejor pena para el caso significa somete a discusión la decisión y, consecuentemente, concebir al acto de determinación de la pena no como un mero acto discrecional, en que más o menos indistinto si se adopta una u otra solución, sino como una división adoptada luego de considerar todas las alternativas y de sopesar sus ventajas y desventajas para decidir, finalmente, cual es la mejor que se adapta al caso y a los intereses en juego. También para el derecho de defensa representa un avance positivo, pues quien argumenta acerca de su inocencia se ve decididamente limitado en cuanto a lo que puede sostener para lograr una pena menor. Desde el punto de vista táctico, para el defensor puede resultar perjudicial ocuparse de las cuestiones relativas a cuál es la mejor pena a aplicar si está sosteniendo la inocencia de su defendido. La vía de argumentar “para el hipotético caso de que el tribunal considere culpable” al imputado es absolutamente insuficientes en muchos casos, pues frecuentemente la introducción de circunstancias atenuantes dependerá del conocimiento del hecho que sólo puede tener el autor, e introducirlas al debate sería tanto como confesar el hecho, o cuando menos, representaría un riesgo importante para su posición procesal…”

      Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando adopta claramente el sistema de la individualización de la sanción y da entrada para su determinación a factores distintos a la culpabilidad por el hecho en sentido estricto, no adopto la solución procesal de la cesura del debate. Ello obliga a cada defensor, en cada caso, a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa meramente excluyente de la pretensión fiscal o del querellante: negando el hecho, alegando la falta de pruebas, invocando alguna causa de justificación o de inculpabilidad o por el contrario: esgrimiendo en forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de lates pretensiones, relativos al grado de participación del adolescente, a la entidad del daño, esfuerzos por reparar el daño, idoneidad y proporcionalidad de la sanción y resultados de los estudios psicosociales

      .

      Se deduce, entonces, que el sistema de sanciones establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con las obligaciones contraídas por el Estado venezolano, al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, propone un catálogo de medidas y una especial formula de determinación de la sanción que ofrece la posibilidad de individualizarla conforme a los requerimientos de cada adolescente, en aras de alcanzar los fines socioeducativos de la sanción y dar respuesta a los objetivos específicos de las medidas impuestas, en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 eiusdem.

      De esta manera, el sistema sancionador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marca distancia con respecto a la propuesta tradicional del sistema penal ordinario, en virtud de la condición especial de desarrollo humano que constituye la etapa de la adolescencia, por cuya razón la sanción es acogida con prioritaria función socioeducativa orientado por los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente (pleno desarrollo de sus capacidades) y la búsqueda de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

      Es de señalar que este tipo de sistema sancionador, acogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se basa en la teoría de la finalidad de prevención especial positiva, requiere un margen de flexibilidad para la labor de determinar (individualizar ) la sanción por parte del sentenciador de allí, que la nueva doctrina, conformada en torno a este tema, caracterice a esta fórmula sancionatoria con una condición de “discrecionalidad reglada” ya que si bien ofrece cierto margen de subjetividad y flexibilidad, el sentenciador encuentra sus límites fundamentales en la aplicación de las pautas (artículo 622) y en los principios generales y particulares del sistema que rigen la determinación de la sanción.

      Lo anterior, permite ilustrar la justificación del particular sistema sancionador que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente analizaremos como se realiza su aplicación práctica:

      El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace una importante diferenciación, la cual versa sobre el carácter especializado de la jurisdicción penal de adolescentes y las sanciones imponibles, la cual es ratificada en el artículo 529 eiusdem.

      …Art. 528. Responsabilidad del adolescente.

      El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. (Subrayado fuera de texto).

      Esta norma se refiere no sólo a la sanción, sino al sistema sancionatorio, ya que todo su desarrollo, desde la determinación hasta la ejecución, ofrece particularidades especificas que lo diferencian de lo establecido respecto de los adultos, y es igualmente inédito para nuestra cultura jurídica.

      Como se ha destacado se trata de un sistema que ofrece flexibilidad al juzgador para lograr adecuar la sanción a cada adolescente en particular, es así, que toda la normativa legal desarrolla expresiones que convalidan la posibilidad de aplicar una o varias medidas, aun cuando el acto sancionatorio sea uno sólo, de manera que no se trata en ninguna de forma de castigar dos veces por el mismo hecho; veamos cuáles son estas normas:

      El artículo 529, en su primer aparte señala

      …El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley…

      El artículo 620 de la Ley, enumera los tipos de medidas

      …Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

    15. Amonestación;

    16. Imposición de reglas de conducta;

    17. Servicios a la comunidad;

    18. L.a.;

    19. Semi-libertad;

    20. Privación de libertad.

      El artículo 622 señala en su parágrafo primero

      Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

      De las normas anteriores se deduce que, una vez que el adolescente es condenado, el tribunal lo sancionará, lo cual puede ocurrir por ese hecho, una sola vez, en virtud del principio del non bis in ídem, pero la ley señala que deberán aplicársele las medidas enumeradas en la norma supra transcrita. No establece cuántas serían las medidas aplicables, tampoco señala, taxativamente, que sólo puede imponérsele una medida, pero exige, en el artículo 622, sea una o varias, que cada una de ellas debe ser determinada atendiendo las pautas contenidas en esa disposición, especialmente la pauta que exige determinar la medida o medidas a aplicar, con arreglo a su proporcionalidad e idoneidad.

      Resulta de particular importancia interpretar, el artículo 622 básicamente, en el contenido del Parágrafo Primero, al referirse que el tribunal podrá aplicar las medidas, en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado para su cumplimiento Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la fase de ejecución

      Aun cuando la norma señala algunas de las competencia que tendrá el ejecutor, esta Corte no tiene dudas de que esta norma está dirigida al juez sentenciador , en primer lugar porque no forma parte del capítulo correspondiente a la ejecución de las medidas, sino que, por el contrario, está ubicada en el capitulo correspondiente a las sanciones, y, específicamente, se refiere a las pautas para la determinación y aplicación de la sanciòn,

      Es claro que siendo un sistema un tanto flexible, (discrecionalidad reglada), el sentenciador deba resguardar al máximo el principio de la legalidad, en virtud del cual el sentenciador debe imponer la sanción determinándola en forma precisa en cada uno de sus aspectos, es decir el tipo de medida a imponer, el tiempo de duración y su forma de cumplimiento ( sucesiva, alternativa o simultanea) resulta obvio que al concebir la norma, diversas formas de cumplimiento, es evidente que admite la posibilidad de imponer varias medidas en un solo acto sancionatorio.

      Por tanto, la mención que hace este parágrafo en cuanto a que las medidas pueden suspenderse, revocarse o sustituirse durante la fase de ejecución, sólo reitera que la sanción impuesta no es inmutable ya que es susceptible de ajustarse conforme al cumplimiento de sus objetivos o que no resulten contrarias al desarrollo sancionado, en tanto los nuevos requerimientos del adolescentes no agraven su condición sancionatoria

      De manera, que el plazo de cumplimiento sería el límite máximo de la sanción; ella, a su vez, puede estar conformada por una o varias medidas, atendiendo a las pautas para su determinación, y su aplicación puede ser simultánea, o sea, que una medida puede concurrir con otra, salvo los supuestos de incompatibilidad, como sería el caso de la medida de privación de libertad con otras medidas; sucesiva, para indicar el orden de cumplimiento de las medidas y alternativa, indicando al juez la conveniencia de hacerlas ejecutar alternando entre sí.

      De lo examinado puede concluirse, que la potestad de imponer varias medidas, es una facultad del sentenciador enmarcada en las particularidades del sistema que tiene sustento en toda la normativa legal analizada aplicable conforme al principio de legalidad adjetiva desarrollado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      …Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

      Estas normas contribuyen a marcar distancia entre las características del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente planteado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la justicia penal de adultos al establecer, categóricamente, entre otras cosas, que la sanción imponible a los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, debe ser alguna de las sanciones en ella enumeradas, las cuales establece en abstracto; también lo hace cuando describe un procedimiento especial para los adolescentes a ser llevado en la jurisdicción especializada; así como al no preestablecer sanciones específicas para delitos específicos, ni sujetar el quantum de la sanción a los límites máximo y mínimo de cada tipo penal, lo cual hace inaplicable en la jurisdicción penal de adolescentes, la dosimetría propia de la justicia de adultos.

      En cuanto a la sanción devenida de la declaratoria de culpabilidad de algún adolescente por la comisión de un hecho punible, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a los jueces a fijar con claridad y precisa sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida…también, llegado el momento, de determinar la sanción y cómo debe ser aplicada la medida o medidas que la integran, el juez sentenciador debe seguir las pautas para la determinación y aplicación, contenidas en el artículo 622 ejusdem.

      En consecuencia, a juicio de esta Corte la imposición de varias medidas en un solo acto sancionatorio, en forma alguna constituye violación al principio non bis in idem.

      El principio del non bis in idem significa, de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que

      …Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

      El Código Orgánico Procesal Penal lo asienta en el artículo 20

      …Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…

      Queda implícita su vigencia y aplicación a los adolescentes en virtud de la remisión del artículo 537 y del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta, sin embargo, señala en el artículo 547

      …Única persecución.

      La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias…

      Disposición que guarda indudable semejanza con el artículo 18 de la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica,

      …Principio de “Non bis in idem”

      …Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias…

      C.T., 1996: 40, hace el siguiente comentario

      …Este artículo corresponde al artículo 15 del proyecto de ley original. Su fundamento se encuentra en la exigencia de la certeza del caso concreto. Así como en el derecho penal de adultos, en el derecho penal juvenil, la ley debe poner fin a los procesos. Es, por tanto, un instrumento de seguridad y libertad para el individuo, que, absuelto en juicio, adquiere la certeza de que no se le va a condenar luego, ni será juzgado otra vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias. Es decir que la sentencia tiene el carácter de definitiva, y una vez firme es inalterable e inimpugnable, salvo las mismas excepciones que se prevean en la ley…

      El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7

      …Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…

      Por su parte, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos ordena

      …EL inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…

      A.S.S., 2001:283, comenta

      …La consecuencia más importante que se deriva del aludido principio es la inadmisión de revisión de una sentencia firme, en contra del imputado absuelto o condenado por un hecho punible menos grave o a una pena más leve que la correspondiente. Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla, cuando fue absuelta, o para imponerle una pena superior a la que resultó del primer procedimiento…

      El mencionado comentarista, cita a Cancino Moreno, 254 y ss.

      …Atinadamente, según ya se observó, la doctrina nacional ha hecho caso omiso de las palabras diversas utilizadas para definir el principio, observando que lo que la ley argentina pretende es proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor o partícipe de él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio…

      M.J.V., Letrado del Tribunal Supremo de España, afirma, refiriéndose al non bis in idem

      …este principio, no sólo tiene incidencia en el derecho penal material, sino también en el derecho procesal penal. Es decir, se debe distinguir entre la dimensión sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), y la dimensión procesal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente)…

      Es oportuno citar un fragmento de la ponencia El ámbito penal de la corrección, presentada por el Dr. J.L.I.S., corredactor de la ley, en el curso de las VIII Jornadas de la LOPNA, en la sede de la Universidad Católica A.B., año 2007.

      … estamos acostumbrados a asociar la expresión pena, con la privación de libertad, con la cárcel, pero eso, en el moderno derecho penal, fundamentalmente en el juvenil, ha quedado atrás. Por ello, la LOPNA (sic) prevé como posibles sanciones a imponer, como consecuencia de una sentencia condenatoria, un amplio catálogo de medidas socioeducativas que van desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos que comprenden, la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi-libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa…Pp. 172-173.

      El expositor se refiere, incluso, a la posibilidad de imponer al adolescente declarado culpable, como resultado de un debate oral y privado o de la admisión de hechos, distintas medidas, en virtud de que la ley así lo establece.

      Con anterioridad, en 1996, el magistrado costarricense C.T.S., autor del Proyecto de Ley de Justicia Penal Juvenil, había escrito

      …Con respecto a otra situación, el Juez, con la concepción tutelar, se encontraba limitado por las pocas alternativas de sanción que el legislador le había suministrado. Con la concepción punitivo-garantista la situación ha cambiado. El punto central de ese cambio de orientación, está dado por la gran cantidad de alternativas de sanciones que le son otorgadas al juez (art. 130 LJPJ)…De esta manera, el proyecto de ley contiene tres tipos de sanciones: a.- sanciones socioeducativas; b.- órdenes de orientación y supervisión; y c¬.- sanciones privativas de libertad…Las dos primeras clases de sanciones (a y b) tienen como principal fundamento el art. 18 de la Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, en el cual se dispone la pluralidad de medidas resolutorias. Específicamente se establece que “…la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…” con el fin de que se evite, en la medida de lo posible, el confinamiento en establecimientos penitenciarios…

      Agrega el comentarista

      …Además de lo anterior, se busca que al reducir la intervención del sistema penal, mediante sanciones de ejecución ambulatorias, la afectación a la psiquis y al normal desarrollo del menor de edad sea mínima. Así mismo, que el menor de edad no sea substraído de la supervisión de sus padres, quienes poseen un preferente derecho de educación. Por último, que se realicen los objetivos del sistema penal juvenil que no requieren siempre de la institucionalización para su ejecución…

      A la luz de los comentarios transcritos, cabe asumir que si la Ley establece un catálogo de sanciones imponibles al adolescente responsable penalmente por la comisión de delitos, tal propuesta obedece a los fines que la misma ley se propone obtener con la sanción. Por ello es legal determinar y aplicar diferentes medidas, las cuales vendrían a ser especiales, tanto por el adolescente a quien van dirigidas, como por sus finalidades específicas, siempre y cuando se tomen en consideración las pautas legales, los objetivos de cada medida y, especialmente, su duración.

      Retornando al caso concreto, el recurrente afirma, la recurrida

      …viola el principio de la legalidad del procedimiento, contenida en el artículo 530 de la LOPNNA, en donde el juez de juicio a la hora de condenar al adolescente…, debe aplicar UNA SANCION (sic) contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA, para poder castigar a un hecho punible y más no un pool (sic) de sanciones para castigar un solo hecho delictivo, tal como es el caso del delito de ROBO AGRAVADO…

      A juicio de esta alzada, el defensor hace una interpretación equívoca de los artículos 530 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el primero, relativo a la legalidad del procedimiento y el segundo, constante de los tipos de medidas aplicables al adolescente sancionado, una vez comprobada su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad. De la lectura y análisis del escrito recursivo, no es posible deducir qué pretende el recurrente al citar ambas disposiciones y arribar a la peregrina conclusión de que el juez del sistema penal de responsabilidad del adolescente, sólo puede imponer una sanción al adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual no aparece dicho en los artículos de la Ley en los cuales basa su conclusión.

      Antes bien, su examen permite afirmar que la sanción debe ser individualizada en la sentencia condenatoria respectiva, advirtiendo que, de acuerdo a la Ley, aún habiendo sido debidamente determinada la medida o medidas impuesta/s al adolescente, ésta o éstas pueden variar durante la fase de ejecución, dado la revisabilidad de las medidas, atribución del juez de ejecución, quien puede revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, y modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos propuestos o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, así como también la atribución de suspenderlas, revocarlas o sustituirlas.

      Entonces, la pretensión del recurrente de que esta alzada, coincida con su alegato, de que el juez sentenciador del sistema penal de responsabilidad del adolescente, sólo puede imponer una sanción o una medida, carece de fundamento legal, por cuanto la Ley no lo establece en ninguna de sus disposiciones.

      Por tanto, lo que va a determinar la necesidad de imponer una o más medidas, es el análisis de cada adolescente y su situación particular. Este análisis, distante de lo que podría llamarse derecho penal de autor, tiene como límite que la medida o medidas a imponer sean determinadas conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios que rigen el Sistema Penal Juvenil

      Referirse al elenco de medidas como una suerte de “pool”, como lo hace el recurrente, mediante el uso un innecesario e impertinente anglicismo, revela un craso desconocimiento de la arquitectura legal del sistema de sanciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La breve información que, a título de observaciones previas a la decisión, se permite esta alzada compartir, no tiene pretensiones de convertirse en un ejercicio de sapiencia, que no se tiene y menos aún se ostenta, sólo aspira que sea de utilidad para todos los que integramos el sistema penal de responsabilidad del adolescente, contribuyendo a la comprensión y mejor utilización del régimen de sanciones establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Busca añadir elementos de reflexión para su aplicación, en términos generales. De ninguna manera comparte esta alzada la expresión proferida por el recurrente, en el sentido de que está ocurriendo la…imposición de varias sanciones a un solo hecho punible, en forma descontrolada por los tribunales de instancia,…; ello constituye una torpe alusión, a presuntas y no identificadas actuaciones de otros jueces y juezas de la sección penal de responsabilidad del adolescente, a quienes no menciona, en cómoda actitud generalizadora y, por lo tanto, inconveniente y desconsiderada, especialmente, por la temeridad argumentativa que refleja la denuncia formulada.

      A la luz de las disposiciones transcritas y de los comentarios doctrinarios podemos concluir que, en este caso en concreto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), juzgado y declarado penalmente responsable por la comisión del delito de robo agravado, en debate oral y privado celebrado en fecha 30/01/2008, al término del cual, el juzgado de juicio pasó a imponerle sanción de un año de semi libertad y dos años de l.a., medidas estas a ser cumplidas sucesivamente, lo cual como quedó dicho antes, conforma una sanción imponible a cualquier adolescente incurso en la comisión de delitos, al ser declarado culpable, de conformidad con el sistema sancionador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se trata de que el adolescente haya sido nuevamente enjuiciado y como resultado de ese nuevo juicio, se le hayan impuesto otras sanciones, se trata de un solo acto sancionatorio en el cual se imponen diversas medidas, con lo cual no se vulnera el principio Non bis in idem. Por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso por este segundo motivo, toda que vez que, a juicio de esta alzada, no hubo violación del principio del non bis in idem, como lo afirmara el recurrente.

      DISPOSITIVA

      Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- Sin lugar la presente primera denuncia formulada por la Defensa, relativa a la falta de motivación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta alzada que no existe inmotivación, ni”…silencio omisivo…” en la determinación de la sanción. 2.- Sin Lugar la segunda denuncia presentada, por no existir violación del principio del non bis in idem, como lo afirmara el recurrente.

      En caracas, a los diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación

      Regístrese, publíquese y notifíquese.

      El Juez Presidente,

      M.A.S.

      (PONENTE)

      Las juezas

      M.E.G. PRÜ

      M.E.M.Z.

      La Secretaria

      DESSIREÉ SCHAPER

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

      La Secretaria

      DESSIREÉ SCHAPER

      EXPEDIENTE 1As 514/08

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