Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000077

ASUNTO : IP01-D-2008-000077

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Miembros del Tribunal

Jueza Segunda de Control - Sección LOPNA, Penal: Abg. M.M.

Secretario de Sala: Abg. J.A.C.C..

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: Abg. M.G.L..

Fiscal 11°. LOPNA Penal

Víctima: Estado Venezolano.

Defensor público: Abg. M.M.L.C..

Adolescente Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Visto que en fecha 29 de Abril de de 2010, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de la ciudad de s.A.d.C., presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna., por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificada en el articulo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Estado Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 08/06/2010, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente acusado a través de la apertura del Juicio oral y privado en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS.

El día 28 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche momentos cuando los funcionarios S/1 (GNB) TERAN LORENZO, C/1 (GNB) GREGORIO TIMAURE, GNAL, G.A., adscritos al servicio y Seguridad de Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 04, Destacamento de Seguridad ciudadana, 2da Compañía Comando de la Vela estado Falcón, quienes se encontraban realizando patrullaje específicamente en el sector la Velita 2, vereda 56 de esta ciudad de s.A.d.C., avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa quien se desplazaba a pie para el momento, a quien procedieron a darles la voz de alto a los fines de efectuarles un registro corporal incautándole los funcionarios un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM. El cual quedó identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, el arma incautada posee las siguientes características, Un revolver calibre 38 MM, seriales limados, tipo Pavón, Color negro, con empuñadura de pistola de madera con capacidad de cinco (5) cartuchos, un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir, procedieron a verificar el arma de fuego, incautada a través del sistema SIPOL, lo cual fue imposible obtener información ya que el sistema se encontraba colapsado, se procedió a la aprehensión del adolescente, a quien se les leyeron sus derechos, se trasladó al retén policial, al igual que lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía especializada.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS.

La defensa solicito que en caso de que su defendido se acogiera a la admisión de los hechos, se le aplique la Imposición de Reglas de Conductas solicitada por la fiscalía, pero con la rebaja establecida en la ley Adolescencial, y como defensa considera previa consulta con su defendido que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual solicitó que se le hiciera el planteamiento al adolescente a los f.d.A. los Hechos.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, admitir o no la acusación presentada por el Fiscal encargado, N.M.A.G., de fecha 30/04/2010, en el cual presenta formal acusación en contra de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , por la presunta comisión del delito porte ilícito de armas de fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Estado Venezolano, la Medida aplicable y lapso para el cumplimiento de las misma, la cual fue ratificada en sala en la celebración de la audiencia Preliminar, por la titular del despacho fiscal adolescencial abogada: M.G.L..

Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en contra del Estado Venezolano en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , anteriormente identificado; de los hechos ocurridos, en fecha 28 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, el sector la Velita 2, vereda 56 de esta ciudad de s.A.d.C., cuando fue aprehendido por funcionarios militares, quienes le incautaron un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, con las siguientes características, Un revolver calibre 38 MM, seriales limados, tipo Pavón, Color negro, con empuñadura de pistola de madera con capacidad de cinco (5) cartuchos, y un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.

En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Estado Venezolano.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida reimposición de REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente la imposición de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en vista de la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificada en el articulo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Estado Venezolano, medida esta que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas. En consecuencia se declara responsable y se sanciona al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , al cumplimiento de la medida IMPOSICIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificada en el articulo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Estado Venezolano. Así se decide.

Por cuanto el adolescente admitió los hechos conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se evidencia que el delito por el cual admitió el adolescente no esta contemplado en los contenidos en el 628 parágrafo segundo literal a), ni dentro de los que se consideran delitos violentos este tribunal en atención al principio de la proporcionalidad, y conforme a lo establecido en el precitado articulo, procede a la rebaja de ley, en el presente caso corresponde a la mitad de el lapso de cumplimiento de la sanción de 01 año de Imposición de Reglas de conducta, a seis (06) meses como lapso para el cumplimiento de la misma, se le impone como sanción la Imposición de Reglas de Conducta establecida en el artículo 620, literal b), la cual consisten en 1) prohibición de portar arma de fuego hasta el cumplimiento de la sanción, 2) no frecuentar sitios de dudosa reputación, 3) no consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.

Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.d.S.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b), en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (6) Meses, las cuales consisten en 1) prohibición de portar arma de fuego hasta el cumplimiento de la sanción, 2) no frecuentar sitios de dudosa reputación, 3) no consumir bebidas alcohólicas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificada en el articulo 277 Código Penal Venezolano Vigente, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

ABG. M.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.A.C.C.

SECRETARIO DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR