Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001901

ASUNTO : IP01-P-2003-000122

AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Visto el escrito consignado por el Defensor Público Octavo, abogado V.J.L., mediante el cual solicita se le conceda a su defendido A.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.148.284, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo. Este Tribunal para proveer la solicitud observa que el referido penado, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de Doce (12) años de presidio más las accesorias de Ley por la comisión del Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos. De tal manera que se hacen las siguientes consideraciones

Primero

Se desprende de cómputo de pena efectuado en fecha 30 de Octubre de 2006, que el penado ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Doce (12) años de Presidio, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).

Segundo

Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado A.R.O., procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrito por las funcionarias Socióloga Y.O. y la Psicóloga M.B.F., en el cual entre otras cosas establece:

Pronóstico:

El equipo técnico considera que el penado A.R.O., cuenta con las condiciones necesarias para el disfrute de la medida de pre-libertad solicitada; en virtud de los siguientes criterios:

• Exhibe progresividad intramuros.

• Posee auto crítica positiva.

• Es primario.

• Cuenta con apoyo familiar.

• Tiene aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

Tercero

Consta en la presente causa constancia de conducta de fecha 16 de Octubre de 2006, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado A.R.O. es buena.

Cuarto

Consta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano F.J.T.R., actuando en su condición propietario del TALLER TALAVERA, ubicado en la calle Buchivacoa con Sucre, al penado A.R.O., para que labore como ayudante de mecánica, en un horario de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, de Lunes a Sábado.

Quinto

Corre asimismo inserto al folio 359, C.d.A.P., emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia , mediante la cual se hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano A.R.O., NO registra antecedentes penales.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: A.R.O., arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laboralmente en el TALLER TALAVERA, en la calle Buchivacoa con Sucre, Coro, Municipio M.d.E.F., en el cual laborará como ayudante de mecánica, en un horario de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, de Lunes a Sábado. SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las Seis (06) horas de la mañana, debiendo retornar antes de las Siete (7) horas de la noche, de lunes a Sábado a dicha sede. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia su patrono y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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