Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000026

ASUNTO : IJ01-S-2002-000026

AUTO DECRETANDO REGIMEN ABIERTO

Este tribunal actuando en receso judicial siguiendo las pauta del literal “B”, del numeral uno del artículo tercero de la Resolución 2007-36 de fecha 01 de Agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y autorizado para el conocimiento de las causas cursantes por el Tribunal Primero de Ejecución, por la Resolución 62-2007, de fecha 15 de Agosto de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Falcón, procede a proveer la solicitud relacionada con el otorgamiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena en la presente causa y a tal efecto, se dan por recibidos los escrito consignados en fechas 16 de Julio, 18 de Agosto y 23 de Agosto, todos del presente año, por el Defensor Público Octavo, abogado V.J.L., mediante los cuales solicita se le otorgue a su defendido: A.G.G.C., quien es venezolano, de 32 años edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-10.709,977, y residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa 23B del Municipio M.d.C.d.E.F., actualmente recluido en el Internado judicial de esta ciudad, la alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal ordena agregar dichos escritos a la causa con la cual se relaciona y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio post- condena de Régimen Abierto al referido penado, este Tribunal para decidir se observa:

El artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1: Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2: Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (Omisis)

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

En tal sentido se procede a la revisión de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.

Así tenemos que de cómputo de pena de fecha 02 de Noviembre de 2006, se evidencia que el precitado penado puede optar por el beneficio invocado Régimen Abierto, por haber cumplido una tercera parte de la pena en fecha 11 de Enero de 2007.

De igual forma cursa consta en actas informe Psico-social de donde se evidencia que A.G.G.C. cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto es primario, tiene aprendizaje positivo de la experiencia vivida, deseos de superación, adecuado manejo normático y de la frustración, tiene progresividad intramuro y autocrítica positiva finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo consta que tiene apoyo familiar y oferta de trabajo, y no registra sanciones disciplinarias, calificándose su conducta como BUENA.

Cabe destacar que según certificado de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 08 de Agosto de 2006, el ciudadano A.G.G.C. no registra antecedentes Penales. Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que el penado ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. En tal sentido el penado ha manifestado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar, y tiene oferta de trabajo de la Fábrica de Muebles y Venta de Madera “LA ECONOMICA C. A.”, empresa, ubicada en la calle Urdaneta N° 38-B con Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo, encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado A.G.G.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.709.977 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en guardia durante el Receso Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado A.G.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.709.977, actualmente recluido en este internado Judicial. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCHESQUI”, ubicado en Prolongación Av. Kervell, Quinta N ° 126-142, diagonal al CICPC, Subdelegación Las Acacias, V.E.C., 0241-8212897, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: No portar ni poseer armas. TERCERO: No abandonar el Territorio Nacional. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la ingesta alcohólica. QUINTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes. Certifíquese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado, a la Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo y Falcón. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y del último Cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Falcón, informando que debe trasladar al penado. Impóngase al penado para el día de hoy Veinticuatro (24) de Agosto de 2007, a las 02:00 de la tarde. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO

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