Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000026

ASUNTO : IJ11-P-2002-000026

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto los Escritos presentados por el Abogado R.N., en su carácter de Defensor Público designado a los ciudadanos F.A.M.P., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-12-76, soltero , Electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.252.297, domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 05, Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón y J.J.H.H., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-07-84, de oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.525.031 y domiciliado en la Calle Páez de Carirubana, N° 05, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida en relación a que se le amplíe el régimen de presentación a tres meses al ciudadano F.A.M.P. y se le revoque la Privación de Libertad a JHONNYS J.H.H. por una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 29 de Julio se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en fecha 28 de Agosto de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación contra los referidos ciudadanos por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo Quinto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor con las circunstancias Agravantes establecidas en los ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la precitada Ley y en fecha 31 de Diciembre de 2002, se le acordó una medida menos gravosa, al ciudadano M.P.F.A., se le impuso la de presentación cada ocho días por ante este Tribunal y al ciudadano H.H.J.J., se le acordó la Detención domiciliaria en la Calle Páez, Casa N° 05, Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 1° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal respectivamente, y por cuanto el ciudadano J.J.H.H. , no cumplió con la Detención domiciliaria, de acuerdo a Acta Policial en la cual informan que dicho ciudadano para el momento en que se trasladó las Fuerzas Armadas Policiales hasta su residencia para trasladarlo para la Audiencia Preliminar, no se encontraba en la misma y tenía cuatro (4) días ausente del domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 262 ordinal primero Código Orgánico procesal Penal, por no estar en el lugar donde debe permanecer este Tribunal revocó la medida Cautelar de Detención Domiciliaria al Imputado J.J.H.H. y libró la respectiva Orden de Aprehensión, y una vez detenido se le impuso de la revocatoria de la medida en fecha 12 de Marzo de 2004, manifestando el imputado la necesidad que tenía de ir a trabajar, a tal efecto se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día 06 de Abril de 2004, la cual no se efectuó por cuanto el representante del Ministerio Público estaba atendiendo Juicio Oral y Público, a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis en cuanto a la Revisión de la medida, en primer término, la posibilidad de que el imputado cada vez que lo considere pertinente la solicite y en segundo término la obligación por parte del Juez de examinar si es necesario el mantenimiento de tales medidas o de sustituirlas por unas menos gravosas, en este caso concurren ambas circunstancias, es decir, lo solicita la Defensa y el Tribunal igualmente tiene la obligación de Revisarla, esencialmente con respecto a F.M.P..

Cabe destacar, que efectivamente habían transcurrido mas de Un (1) año antes que se le revocara la Medida de Detención Domiciliaria, sin embargo esto no justifica la violación de la medida, pero si ha manifestado la voluntad de someterse al proceso, de tal manera que si es procedente unas medidas menos gravosas, y en consecuencia con respecto a F.A.M.P., se amplia el régimen de presentación a cada Dos (2) meses, a partir de la presente fecha y al ciudadano JHONNYS J.H.H., se le acuerda imponer de la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha.

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la Revisión de la Medida del ciudadano F.A.M.P., ya identificado, a quien se le amplía el régimen de presentación cada Dos Meses (2) a partir de la presente fecha, y al ciudadano J.J.H.H., se le sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes y a los Imputados especificándole que el incumplimiento de las medidas impuestas, así como la incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal será motivo para revocar las medidas impuestas. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yrene Tremont

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