Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000013

ASUNTO : LP01-O-2012-000013

PONENTE: DR. E.J.C.S.

ABOGADO ACCIONANTE: J.B.F.

AGRAVIADO: D.Y.M.M.

AGRAVIANTE: JUEZ CONTROL Nº 03 DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 26 de Junio de 2012, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., incoada por el J.B.F., en contra del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 26 de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones, ordenó un despacho saneador a los fines que el accionante, indicara a esta Alzada, quienes fungían como presuntos agraviantes, ordenándose su notificación.

En fecha 02 de Julio del 2012, el Accionante consignó escrito, mediante el cual señaló a esta alzada, que los agraviantes eran los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 72)

En fecha 09 de Julio esta alzada, acordó que un Tribunal de Juicio de esta sede Judicial, conociera de las presuntas agresiones cometidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando que esta alzada en razón de las competencias que le fueron atribuida, conozca de las presuntas agresiones cometidas por el Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial.

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, importante señalar que uno de los objetivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud que según alegó el Abogado de la Defensa en el libelo contentivo de la Acción de Amparo, no se le reconoció la cualidad de victimas a los ciudadanos FRANKILIN A.Q.C. Y JEISY N.R.M., señalando la defensa que con tal proceder se le causa indefensión a su representado, ya que la declaración de la ciudadana JEISY N.R.M., puede ayudar para que su representado salga airoso, que el punto central de la acción de a.c..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, se observa, este Tribunal Colegiado, que el Dr. J.B.F., señala que en el libelo de amparo, señala que el testimonio de los ciudadanos F.Q. y N.M., son imprescindibles para poder demostrar la inocencia de su representado, ante esta situación, esta Corte de Apelaciones, debe dejar constancia, que ambos ciudadanos fueron promovidos por la Representación Fiscal, como testigo, para ser evacuados durante la celebración del contradictorio, pruebas testimoniales estas que fueron debidamente admitidas con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de las cuales tendrá la defensa la oportunidad de preguntar y repreguntar en la oportunidad procesal correspondiente, esto es la celebración del Juicio Oral y Público, así las cosas no evidencia esta alzada que se haya violado el debido proceso por parte del Tribunal de Control N° 03 de esta sede Judicial, en perjuicio del ciudadano D.M.M..

Con relación al Derecho a la Defensa, esta alzada, debe dejar constancia, que éste ha sido garantizado y que la Defensa, podrá en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, preguntar y repreguntar a los ciudadanos F.Q. y N.M. y así establecer las técnicas de su tesis de defensa.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por el Defensor Público J.B.F., en contra del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por presuntas violaciones al debido proceso , al Derecho a la defensa y a la tutela jurídica en la causa instruida en contra del acusado D.Y.M.M..

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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