Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009035

ASUNTO : EP01-P-2005-009035

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. E.A.B.

SECRETARIA: Abg. X.S.

IMPUTADO: O.A. VALERO PEREZ

DEFENSOR: Abg. R.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oir al imputado O.A. VALERO PEREZ, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.371.428, de 35 años de edad, soltero, nacido en Barinas, en fecha 08/08/1970, profesión Comerciante y estudiante de Educación, hijo de Maria de la C.P.V. (V) y V.H.V. (v), residenciado en Calle 3 con carrera 8 y 9, al lado del abasto las Cumbres, Socopó, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado E.B., en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal, vía telefónica por la extrema necesidad y urgencia, en fecha 27 de diciembre de 2005, siendo las 10:00 am (folio 31), por imputársele el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con las agravantes del Art. 21 N° 1 y 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yorley C.M.P..

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se deja constancia en primer lugar: Estamos en presencia de un concurso real de delito como es el delito de violencia Física y Violencia Psicológica previsto en el Art. 20 de la Ley Especial lo cuales han sido cometido con las agravantes del Art. 21 N° 1 y 3° Ejusdem, por cuanto la Victima esta separada del Ciudadano O.V. y según declaración de la victima una de sus amenazas ha sido con arma de fuego, aunado a que esta plenamente evidenciado en la investigaciones que ha hecho el Ministerio Publico el hostigamiento que ha hecho el imputado a la victima, lo que verifica el supuesto especial establecido 252 N° 2° del COPP, referido al peligro de obstaculización de la investigación por lo que el Ministerio Publico considera que están dados los supuestos para mantener la medida de privación preventiva de libertad establecida en el Art. 250 del COPP, lo cual ratifico formalmente en este acto; este fiscal del Ministerio considera que el procedimiento que se debe llevar es el procedimiento ordinario tomando en cuenta que existen diligencia pendientes para esclarecer el hecho, así como también solicito medida cautelar sustitutiva previstas en el Art. 39 Ordinal 3° y 5° que consiste en Arresto por setenta y Dos (72) horas y prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo y de estudio.

Al explicarle al imputado O.A. VALERO PEREZ, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreta el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Privado, igualmente impuesto del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, el mencionado imputado manifestó: “Debo reconocer mis errores porque estoy enamorado de ella, ella estaba en una discoteca los vi a los dos agarrados y por celos lo agarre y nos caímos, yo no la gol pie a ella sino que en la situación que suscito ella también se cayo y no recuerdo si ella resulto lesionada, mi hija siempre ha estado conmigo, desde que nos separamos yo nunca se la he quitado, tampoco he usado arma de fuego. Es todo.” . Se le concede el derecho de palabra al fiscal, quién no formuló pregunta alguna. Seguida se le concede la palabra a la defensa privada 1.-¿ Desde que fecha están separados? R: Desde Septiembre de este año. 2.- ¿ Si desde la fecha que están separados ha tenido relaciones con ella? R: Desde Septiembre de allí en adelante solo hemos conversado. 3.-¿ Usted ha recibido denuncias por parte de la Fiscalia que ha hecho esa Señora? R: Primera vez por eso me presente. 4.- ¿ Usted a amenazado de muerte a su señora? R: No, nunca es la madre de mi hija. 5.-¿ Usted usa arma de fuego? R: La conocí en el ejército.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso entre otras cosas: “ Considera esta defensa que la aprehensión de mi representado no ha debido hacerse de la forma como fue ya que siendo este sistema acusatorio, por su naturaleza garantista y no prejuzgatorio, lo que permite que mi defendido sea juzgado en libertad aunado al principio de inocencia debió haber sido llamado por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que mi defendido manifiesta que el nunca fue citado para ser notificado de sus cargos, sin necesidad de ordenar su aprehensión aún cuando están elementos que lo incrimine, mi representado manifiesta que en ningún momento llego a lesionar su concubina que el forcejeo fue con la persona que ella andaba y ella se metió y se cayó, a todo evento y por cuanto mi representado tiene su negocio y residencia en la población de Socopó y estudia en la Universidad y no tiene antecedente penales, primera vez que esta detenido lo que demostrare en constancias que consignare oportunamente, por lo que no hay peligro de fuga como tampoco existe posibilidad ni forma de obstaculizar el proceso, Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, así como solicito copias simples del expediente . Es todo”.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con las agravantes del Art. 21 N° 1 y 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yorley C.M.P.; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO O.A. VALERO PEREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO O.A. VALERO PEREZ, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto de las actas procesales se evidencia que están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano O.A. VALERO PEREZ, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.371.428, de 35 años de edad, soltero, nacido en Barinas, en fecha 08/08/1970, profesión Comerciante y estudiante de Educación, hijo de Maria de la C.P.V. (V) y V.H.V. (v), residenciado en Calle 3 con carrera 8 y 9, al lado del abasto las Cumbres, Socapo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , prohibición de acercarse a la victima, ni a su sitio de trabajo ni de estudio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del COPP y del Art. 39 Ordinal 5° de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, y realizarse examen Psiquiátrico por lo que se acuerda oficiar al CICPC para que se lo practique. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA Juez de Control Nro. 06

ABG FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG

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