Decisión nº OP01-P-2005-006572 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJesús Arnaldo Zabala Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

La Asunción, 11 de Enero de 2006

Vista la Querella presentada por la ciudadana Y.N.G.D.S., asistida por el doctor, J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA EN GRADO DE CONSUMACION, previstos en los artículos 442 y 444 respectivamente del Código Penal, en contra de la ciudadana YUDELSIS BELLO DE GONZALEZ, este Tribunal observa:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal para revisar los requisitos de la querella, encuentra este Tribunal, que su contenido reúne los requisitos de admisibilidad, puesto que el hecho descrito es de carácter penal, la acción penal no está evidentemente prescrita y la misma se refiere exclusivamente a un hecho punible de acción privada, como es Difamación e Injuria.

Respecto a los requisitos de procedibilidad, están bien definidos en el contenido de la querella, y ella coincide con los exigidos en el artículo 401 en relación con el 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se resumen así:

1) La querellante se encuentra completamente identificada, así como la querellada, tal como se desprende de la querella; 2) el delito que se le imputa está definido, el lugar, día y hora de su perpetración; 3) existe una narración de las circunstancia esenciales del hecho; 4) ofrece los medios de convicción que soportan la acción, la justificación de la condición de víctima, la firma de los acusadores y de su abogado asistente.

El Tribunal deja expresa constancia que el querellante no ha hecho uso del auxilio judicial, previsto en el artículo 402 de la Ley Procesal penal.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana Y.N.G.D.S., por los delitos señalados anteriormente en contra de la ciudadana YUDELSIS BELLO DE GONZALEZ, por cumplir con los requisitos, tanto de admisibilidad, como de procedibilidad, contenidos en los artículos 405 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez, admitida la querella, la accionante tendrá cualidad de parte querellante, en este caso, la ciudadana Y.N.G.D.S., y la ciudadana contra quien se dirige la acción, tendrá la cualidad de querellada o acusada, valga decir, YUDELSIS BELLO DE GONZALEZ.

A los fines de preservar el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del acusado, a efectos de quedar informado de este proceso, tenga cabal acceso a las actas, y nombre abogado defensor. En tal sentido se ordena expedir por secretaria copia debidamente certificada no solo del escrito de querella, sino del auto que admite la misma, para el debido ejercicio de la defensa del acusado, la cual se hará acompañar conjuntamente con la boleta de citación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: 1.- ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana Y.N.G.D.S., en contra de la ciudadana YUDELSIS BELLO DE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos en los artículos 442 y 444 respectivamente del Código Penal.- 2.- SE ORDENA LA CITACIÓN DE LA ACUSADA, ciudadana YUDELSIS BELLO DE GONZALEZ, con inserción en la boleta de la copia certificada de la querella y del auto de su admisión, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a nombrar defensor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 401, 405 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los querellantes y el querellado.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)

DR. J.A.Z.

EL SECRETARIO

ABG. DORGELYS JOSE OROPEZA

Asunto OP01-P-2005-006572

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