Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000088

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001163

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado R.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.A.S..

Fiscalía: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5, 9 y en su último aparte, artículo 218 numeral 1 del Código Penal respectivamente y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 2012 y fundamentada el 09 de Marzo de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.A.S., contra la decisión dictada en la Audiencia de Calificación en Flagrancia en fecha 20 de Febrero de 2012 y fundamentada el 09 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abogado R.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.A.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/06/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 03/03/2012, hasta el día 07/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado R.V., el día 07/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 15/03/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.V., en el presente asunto, hasta el día 19/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, R.V. (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.A.S., ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.012, mediante se decreto medida privativa de libertad contra mi defendido, como presunto autor de los delitos de hurto calificado, porte ilícito de armas de fuego, asociación para delinquir, en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Enero de 2012, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE CAPTURA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro defendido el ciudadano M.A.A.S., donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas sus partes la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los delitos de HURTO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los que esta defensa técnica se opuso por considerar que no están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 ejusdem al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por el contrario se hizo un análisis preciso y detallado de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para fundar su solicitud de captura y al efecto se señaló lo siguiente:

No cursa en autos ninguna prueba testimonial que señale la penetración de mi defendido a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL BABILON, ni violenta o pacíficamente, por cuanto no se le puede atribuir el cargo de hurto calificado, ya que el ciudadano M.A.A.S. fue detenido en la avenida, frente del referido Centro Comercial, y en ningún hizo resistencia al llamando de alto de los funcionarios policiales, y menos aún se le logra ubicar la posesión de algún tipo de arma de fuego, solo se logro ubicar en el vehículo donde se transportaban un supuesto maletín con herramientas propias para el mantenimiento de un vehículo y no como lo expreso la comisión policial o como se quiso hacer creer y sin dejar de reseñar que en dicho procedimiento no se presentaron ningún tipo de testigo pueda avalar la legalidad del procedimiento policial.

Existen varias testimoniales de los ciudadanos vigilantes quienes estaban de guardia esa noche, las cuales son copias al carbón, relatando los sucesos acontecidos de manera casi idéntica y solo discrepan en el final de las entrevistas, dejándose ver como emanan comentarios que hacen dudar sobre su credibilidad, en relación a mi defendido donde se manifiesta que paso varias veces y que se detuvo frente al referido Centro Comercial, siendo el único elemento de convicción con que cuenta el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, sin que pueda adminicularlo a otro elemento de convicción.

(Omisis)…

En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y de la existencia de una serie de elementos de convicción que desvirtúan la participación de nuestro defendido en el hecho delictivo y sin que el Ministerio Público haya podido destruir la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de este, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2012 y fundamentada el 09 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.A.S., en la que expresa:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-10-1983 de 28 años de edad, casado, grado de instrucción, bachiller, de profesión u oficio chofer, hijo de F.C. y V.C., residenciado en Barrio el jebe sector la estrella casa 79 cerca del módulo policial Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)

2. M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-06-1982 de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción, bachiller, de profesión u oficio alquiler de sonido, hijo de M.A. y Y.S., residenciado en carrera 1 con calle 25 la vega diagonal al ince casa Nro. 27-485 Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)

3. F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 01-05-1990 de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción, 1er año, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.C. y Aserena Rodríguez, residenciado la peña sector 3 parte baja frente cancha de tierra al final , Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

4. ALENN A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 04-11-1993 de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción, 1er año, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y A.P., residenciado en Barrio J.G.H. calle principal casa A-66 al lado de los chinos Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 18 de febrero del 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEL) SIVIRA RAFAEL, OFICIAL JEFE CPEL E.R., OFICIAL (CPEL) C.A., OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON, OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE Y OFICIAL (CPEL) A.N., tripulantes de la unidad VP-1110 y VP-1211 pertenecientes al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA adscritos a la ESTACION POLICIAL UNIÓN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 17-02-12 reporta el despachador de servicio de la Estación Policial Unión, OFICIAL (CPEL) J.S., que recibió llamada telefónica del ciudadano P.D., Jefe de Seguridad del Centro Comercial Babilón informando que varios sujetos a bordo de un vehículo tipo ranchera de color azul, con manchones de latonería de color rojo se encontraba de manera sospechosa rodando por el referido centro comercial, y que se había dirigido hacía la avenida Libertador con calle 42 por lo que procedieron a trasladarse al sitio en la unidades VP-1110 y VP-1211 no logrando visualizar dicho vehículo, aproximadamente a las 12:15 de la mañana, del día 18-02-12 recibieron otro llamado del ciudadano P.D., indicando que el vehículo tipo ranchera azul con manchones de masilla color rojo se había estacionado frente al Centro Comercial, y que habían ingresado cuatro sujetos a dicho establecimiento donde uno de ellos presuntamente armado y que se encontraban n la azotea, por lo que se trasladaron inmediatamente ambas unidades, al sitio y al llegar visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas estacionado frente al Centro Comercial y abordo se encontraban dos ciudadanos por lo que se identificaron como funcionarios policiales, procediendo los tripulantes de la unidad VP-1110 OFICIAL (CPEL) C.A., OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON, OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE Y OFICIAL (CPEL) A.N. pidiéndole con las medidas de seguridad del caso que procedieran a bajarse del vehículo ya serían objeto de una inspección de personas bajando el lado del chofer un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanco, jeans de color negro y zapatos casuales de color marrón y gorra de color verde con blanco y del lado del copiloto un ciudadano ue vestía chemisse de color azul, gorra de color vinotinto jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, , procediendo el OFICIAL (CPEL) C.A. y OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE a realizarles la inspección no encontrando nada de interés criminalistico, igualmente se les le indico que se le realizaría una inspección al vehiculo, siendo este una CAMIONET MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE 500; TIPO. RANCHERA, DE COLOR: AZUL, CON MANCHONES DE MACILLA DE COLOR ROJO, PLACAS AE747X, AÑO 1974 donde el OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL pudo visualizar en la parte trasera del vehículo UN (019 BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS, CON UN LOGOT BAGMAX y en su interior el siguiente material: UNA (01) ZIGALA DE COLOR MARRON CORROSIBO, MARCA HIT, UN (01) TIRRO DE EMBALAJE TRANSPARENTE MARRON, CASA MODERNA, UN (01) TUBO CROMADO DE 85 CM, DE LARGO, UN (01) PALARQUIN (PATA DE CABRA) COLOR MARRON CORROSIBO DE 44 CM., DOS (02) TUBOS, DE HIERO DE 35 CM.M CASA UNO, UN (019 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS DE BUJIAS, UNA (01) NAVAJA DE EXACTO MANGO DE COLOR ANARANJADO, UN (01) MARTILLO MANGA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) CUCHILLO MANGO DE PLASTICO ENVUELTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, por lo que el OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL procede a preguntarle a los ciudadanos porque tenían ese material no dando respuesta concreta, por lo que procedió a colectar los elementos de interés criminalistico. Igualmente fueron verificados por el sistema ESCORPION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION, siendo informado por la OFICIAL (CPEL) J.S. que los ciudadanos no presentaban antecedentes penales ni policiales. Fueron verificados por el sistema SIIPOL siendo informados por el operador nº 1, que los ciudadanos ni el vehículo presentaban antecedentes. Procediendo los tripulantes de la Unidad VP-1110 SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. Y OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. en compañía del OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE a ingresar al referido centro comercial, ya que según información de los vigilantes internos, se encontraban cuatro sujetos en la parte de la azotea, mientras el OFICIAL (CPEL) A.N. y OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, se quedaron en custodia del vehículo y del os dos ciudadanos. Igualmente el OFICIAL (CPEL) C.A. y OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON resguardaban los alrededores, del centro comercial específicamente en la avenida Libertador con 51 , al ingresar los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. Y OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. , OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE en compañía del ciudadano OLLARVEZ WILFREDO Y P.J. vigilantes del centro comercial, ya sabían mediante las cámaras de seguridad la ubicación exacta de los sujetos, al llegar a la azotea pudieron visualizar UNA LLAVE PEGADA A LA PUERTA PROCEDIERON ABRIR LA MISMA Y COLECTAR DICHA LLAVE, caminaron aproximadamente cuatro metros los sujetos que allí se encontraban hicieron frente a la comisión policial, efectuando disparos pudiendo visualizar que movían rápidamente en contra de la contra de la comisión, vista la situación en que corrían peligro sus vidas y posiblemente la de un tercero se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamentos, pudiendo visualizar a escasos metros DOS (02) CIUDADANO TIRADOS EN EL PISO DE LA AZOTEA presuntamente heridos quienes vestían el primero: pantalón jenas color azul, chemisse de color a.c. con rayas de color azul oscuro y guantes de color gris y a su lado un arma de fuego, la cual fue incautada por el SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. siendo esta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES TRES (03) PERCUTIDOS) Y DOS (02) SIN PERCUTIR. El segundo vestía franela de color blanco, con el logo Aeropostal, pantalón jean de color azul guantes de color gris, y en su mano portaba un arma de fuego, procediendo el OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. a colectar el elemento de interés criminalistico, siendo la misma UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON SERIALES DE TAMBOR F1236X63 Y SERIAL DE EMPUÑADURA 8D92053 MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DE LOS CUALES CINCO (05) PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR. Acto seguido procedió el SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. a realizar llamada al Servicio de Emergencias Lara 171 entrevistándose con el operador Nº 1 a quien le informaron que habían dos ciudadanos heridos igualmente otros dos sujetos que se encontraban en la azotea brincaron cayendo justo heridos donde se encontraban los funcionarios OFICIAL (CPEL) A.N. y OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, procediendo los mismos a darles la voz de alto a dichos ciudadanos identificándose como funcionarios policiales, quienes vestían para el momento: 1) Jean de color azul, franela de color negro, zapatos de color negro con amarillo y 2) suéter de color negro marca Apolo, jean de color azul, zapatos color negro y blanco, donde se les indico que serian objetos de un inspección de personas, por parte del OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, exigiéndoles que mostraran los objetos que portaban negándose rotundamente, por lo que fue necesario realizar una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía suéter de color negro marca Apolo, jean de color azul, zapatos color negro y blanco en el bolsillo delantero derecho del pantalón: CUATRO (04) TELFONOS CELULARES que se describen a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZT COLOR NEGRO CON GRIS Y ROJO SERIAL 30F10665E273 CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO MODELO 6088 CON LOS SERIALES NO VISIBLES, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO SERIAL 268435459507890963, MODELO 619 CON SU BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR GRIS CON NEGRO, SERIALES NO VISIBLES, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS, procediendo el oficial del OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, a colectar los elementos de interés criminalistico e indicarles el motivo de su detención, a los seis (06) ciudadanos y leerle los derecho del imputados a los referidos ciudadanos y a indicarle el motivo de su detención. Siendo que el ciudadano que vestía para el momento Jean de color azul, franela de color negro, zapatos de color negro con amarillo presentaba una herida de arma de fuego en la pierna y en vista que no llegaba la unidad ambulancia, procedieron a subir a los tres ciudadanos heridos en la unidad VP-1211 conducida por el OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. quien los traslado al Hospital central A.M.P., los otros tres ciudadanos fueron traslados a la estación policial Unión asi como lo incautado. Al llegar a la estación policial los detenidos quedaron identificados como: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578; M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946 y F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572. Posteriormente se presento en la estación policial el SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. Y OFICIAL JFE E.R., quienes se encontraban en el Hospital central A.M.P. con los ciudadanos heridos quienes quedaron identificado como: F.J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.58, a quien se le incauto el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES TRES (03) PERCUTIDOS) Y DOS (02) SIN PERCUTIR; ALENN A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, y H.J.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23364542, a quien se le incauto el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON SERIALES DE TAMBOR F1236X63 Y SERIAL DE EMPUÑADURA 8D92053 MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DE LOS CUALES CINCO (05) PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5, 9, artículo 277 y 218 numeral 1 del Código penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572 y ALENN A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572 y ALENN A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5, 9, artículo 277 y 218 numeral 1 del Código penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572 y ALENN A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105 y M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5, 9, artículo 277 y 218 numeral 1 del Código penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, la cual deberán cumplir en el centro penitenciario de la región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerda la práctica de experticia médico legal en el piso 1 del edificio nacional al ciudadano Alenn Oquendo. Líbrese oficio y boleta de traslado de manera inmediata y con carácter de extrema urgencia…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2012 y fundamentada el 09 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.A.S..

Señala el recurrente, en el punto de impugnación lo siguiente:

…En fecha 20 de Enero de 2012, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE CAPTURA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro defendido el ciudadano M.A.A.S., donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas sus partes la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los delitos de HURTO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los que esta defensa técnica se opuso por considerar que no están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 ejusdem al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por el contrario se hizo un análisis preciso y detallado de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para fundar su solicitud de captura y al efecto se señaló lo siguiente:

No cursa en autos ninguna prueba testimonial que señale la penetración de mi defendido a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL BABILON, ni violenta o pacíficamente, por cuanto no se le puede atribuir el cargo de hurto calificado, ya que el ciudadano M.A.A.S. fue detenido en la avenida, frente del referido Centro Comercial, y en ningún hizo resistencia al llamando de alto de los funcionarios policiales, y menos aún se le logra ubicar la posesión de algún tipo de arma de fuego, solo se logro ubicar en el vehículo donde se transportaban un supuesto maletín con herramientas propias para el mantenimiento de un vehículo y no como lo expreso la comisión policial o como se quiso hacer creer y sin dejar de reseñar que en dicho procedimiento no se presentaron ningún tipo de testigo pueda avalar la legalidad del procedimiento policial.

Existen varias testimoniales de los ciudadanos vigilantes quienes estaban de guardia esa noche, las cuales son copias al carbón, relatando los sucesos acontecidos de manera casi idéntica y solo discrepan en el final de las entrevistas, dejándose ver como emanan comentarios que hacen dudar sobre su credibilidad, en relación a mi defendido donde se manifiesta que paso varias veces y que se detuvo frente al referido Centro Comercial, siendo el único elemento de convicción con que cuenta el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, sin que pueda adminicularlo a otro elemento de convicción.

(Omisis)…

En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y de la existencia de una serie de elementos de convicción que desvirtúan la participación de nuestro defendido en el hecho delictivo y sin que el Ministerio Público haya podido destruir la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de este, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa…

.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

5. F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-10-1983 de 28 años de edad, casado, grado de instrucción, bachiller, de profesión u oficio chofer, hijo de F.C. y V.C., residenciado en Barrio el jebe sector la estrella casa 79 cerca del módulo policial Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)

6. M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-06-1982 de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción, bachiller, de profesión u oficio alquiler de sonido, hijo de M.A. y Y.S., residenciado en carrera 1 con calle 25 la vega diagonal al ince casa Nro. 27-485 Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)

7. F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 01-05-1990 de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción, 1er año, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.C. y Aserena Rodríguez, residenciado la peña sector 3 parte baja frente cancha de tierra al final , Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

8. ALENN A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 04-11-1993 de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción, 1er año, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y A.P., residenciado en Barrio J.G.H. calle principal casa A-66 al lado de los chinos Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 18 de febrero del 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEL) SIVIRA RAFAEL, OFICIAL JEFE CPEL E.R., OFICIAL (CPEL) C.A., OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON, OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE Y OFICIAL (CPEL) A.N., tripulantes de la unidad VP-1110 y VP-1211 pertenecientes al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA adscritos a la ESTACION POLICIAL UNIÓN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 17-02-12 reporta el despachador de servicio de la Estación Policial Unión, OFICIAL (CPEL) J.S., que recibió llamada telefónica del ciudadano P.D., Jefe de Seguridad del Centro Comercial Babilón informando que varios sujetos a bordo de un vehículo tipo ranchera de color azul, con manchones de latonería de color rojo se encontraba de manera sospechosa rodando por el referido centro comercial, y que se había dirigido hacía la avenida Libertador con calle 42 por lo que procedieron a trasladarse al sitio en la unidades VP-1110 y VP-1211 no logrando visualizar dicho vehículo, aproximadamente a las 12:15 de la mañana, del día 18-02-12 recibieron otro llamado del ciudadano P.D., indicando que el vehículo tipo ranchera azul con manchones de masilla color rojo se había estacionado frente al Centro Comercial, y que habían ingresado cuatro sujetos a dicho establecimiento donde uno de ellos presuntamente armado y que se encontraban n la azotea, por lo que se trasladaron inmediatamente ambas unidades, al sitio y al llegar visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas estacionado frente al Centro Comercial y abordo se encontraban dos ciudadanos por lo que se identificaron como funcionarios policiales, procediendo los tripulantes de la unidad VP-1110 OFICIAL (CPEL) C.A., OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON, OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE Y OFICIAL (CPEL) A.N. pidiéndole con las medidas de seguridad del caso que procedieran a bajarse del vehículo ya serían objeto de una inspección de personas bajando el lado del chofer un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanco, jeans de color negro y zapatos casuales de color marrón y gorra de color verde con blanco y del lado del copiloto un ciudadano ue vestía chemisse de color azul, gorra de color vinotinto jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, , procediendo el OFICIAL (CPEL) C.A. y OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE a realizarles la inspección no encontrando nada de interés criminalistico, igualmente se les le indico que se le realizaría una inspección al vehiculo, siendo este una CAMIONET MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE 500; TIPO. RANCHERA, DE COLOR: AZUL, CON MANCHONES DE MACILLA DE COLOR ROJO, PLACAS AE747X, AÑO 1974 donde el OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL pudo visualizar en la parte trasera del vehículo UN (019 BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS, CON UN LOGOT BAGMAX y en su interior el siguiente material: UNA (01) ZIGALA DE COLOR MARRON CORROSIBO, MARCA HIT, UN (01) TIRRO DE EMBALAJE TRANSPARENTE MARRON, CASA MODERNA, UN (01) TUBO CROMADO DE 85 CM, DE LARGO, UN (01) PALARQUIN (PATA DE CABRA) COLOR MARRON CORROSIBO DE 44 CM., DOS (02) TUBOS, DE HIERO DE 35 CM.M CASA UNO, UN (019 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS DE BUJIAS, UNA (01) NAVAJA DE EXACTO MANGO DE COLOR ANARANJADO, UN (01) MARTILLO MANGA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) CUCHILLO MANGO DE PLASTICO ENVUELTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, por lo que el OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL procede a preguntarle a los ciudadanos porque tenían ese material no dando respuesta concreta, por lo que procedió a colectar los elementos de interés criminalistico. Igualmente fueron verificados por el sistema ESCORPION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION, siendo informado por la OFICIAL (CPEL) J.S. que los ciudadanos no presentaban antecedentes penales ni policiales. Fueron verificados por el sistema SIIPOL siendo informados por el operador nº 1, que los ciudadanos ni el vehículo presentaban antecedentes. Procediendo los tripulantes de la Unidad VP-1110 SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. Y OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. en compañía del OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE a ingresar al referido centro comercial, ya que según información de los vigilantes internos, se encontraban cuatro sujetos en la parte de la azotea, mientras el OFICIAL (CPEL) A.N. y OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, se quedaron en custodia del vehículo y del os dos ciudadanos. Igualmente el OFICIAL (CPEL) C.A. y OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON resguardaban los alrededores, del centro comercial específicamente en la avenida Libertador con 51 , al ingresar los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. Y OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. , OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE en compañía del ciudadano OLLARVEZ WILFREDO Y P.J. vigilantes del centro comercial, ya sabían mediante las cámaras de seguridad la ubicación exacta de los sujetos, al llegar a la azotea pudieron visualizar UNA LLAVE PEGADA A LA PUERTA PROCEDIERON ABRIR LA MISMA Y COLECTAR DICHA LLAVE, caminaron aproximadamente cuatro metros los sujetos que allí se encontraban hicieron frente a la comisión policial, efectuando disparos pudiendo visualizar que movían rápidamente en contra de la contra de la comisión, vista la situación en que corrían peligro sus vidas y posiblemente la de un tercero se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamentos, pudiendo visualizar a escasos metros DOS (02) CIUDADANO TIRADOS EN EL PISO DE LA AZOTEA presuntamente heridos quienes vestían el primero: pantalón jenas color azul, chemisse de color a.c. con rayas de color azul oscuro y guantes de color gris y a su lado un arma de fuego, la cual fue incautada por el SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. siendo esta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES TRES (03) PERCUTIDOS) Y DOS (02) SIN PERCUTIR. El segundo vestía franela de color blanco, con el logo Aeropostal, pantalón jean de color azul guantes de color gris, y en su mano portaba un arma de fuego, procediendo el OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. a colectar el elemento de interés criminalistico, siendo la misma UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON SERIALES DE TAMBOR F1236X63 Y SERIAL DE EMPUÑADURA 8D92053 MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DE LOS CUALES CINCO (05) PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR. Acto seguido procedió el SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. a realizar llamada al Servicio de Emergencias Lara 171 entrevistándose con el operador Nº 1 a quien le informaron que habían dos ciudadanos heridos igualmente otros dos sujetos que se encontraban en la azotea brincaron cayendo justo heridos donde se encontraban los funcionarios OFICIAL (CPEL) A.N. y OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, procediendo los mismos a darles la voz de alto a dichos ciudadanos identificándose como funcionarios policiales, quienes vestían para el momento: 1) Jean de color azul, franela de color negro, zapatos de color negro con amarillo y 2) suéter de color negro marca Apolo, jean de color azul, zapatos color negro y blanco, donde se les indico que serian objetos de un inspección de personas, por parte del OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, exigiéndoles que mostraran los objetos que portaban negándose rotundamente, por lo que fue necesario realizar una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía suéter de color negro marca Apolo, jean de color azul, zapatos color negro y blanco en el bolsillo delantero derecho del pantalón: CUATRO (04) TELFONOS CELULARES que se describen a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZT COLOR NEGRO CON GRIS Y ROJO SERIAL 30F10665E273 CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO MODELO 6088 CON LOS SERIALES NO VISIBLES, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO SERIAL 268435459507890963, MODELO 619 CON SU BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR GRIS CON NEGRO, SERIALES NO VISIBLES, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS, procediendo el oficial del OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, a colectar los elementos de interés criminalistico e indicarles el motivo de su detención, a los seis (06) ciudadanos y leerle los derecho del imputados a los referidos ciudadanos y a indicarle el motivo de su detención. Siendo que el ciudadano que vestía para el momento Jean de color azul, franela de color negro, zapatos de color negro con amarillo presentaba una herida de arma de fuego en la pierna y en vista que no llegaba la unidad ambulancia, procedieron a subir a los tres ciudadanos heridos en la unidad VP-1211 conducida por el OFICIAL JEFE (CPEL) E.R. quien los traslado al Hospital central A.M.P., los otros tres ciudadanos fueron traslados a la estación policial Unión asi como lo incautado. Al llegar a la estación policial los detenidos quedaron identificados como: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578; M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946 y F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572. Posteriormente se presento en la estación policial el SUPERVISOR JEFE (CPEL) S.R. Y OFICIAL JFE E.R., quienes se encontraban en el Hospital central A.M.P. con los ciudadanos heridos quienes quedaron identificado como: F.J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.58, a quien se le incauto el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES TRES (03) PERCUTIDOS) Y DOS (02) SIN PERCUTIR; ALENN A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, y H.J.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23364542, a quien se le incauto el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, MARCA SMITH WESSON Y EMPUNADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON SERIALES DE TAMBOR F1236X63 Y SERIAL DE EMPUÑADURA 8D92053 MOD105 CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DE LOS CUALES CINCO (05) PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5, 9, artículo 277 y 218 numeral 1 del Código penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572 y ALENN A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572 y ALENN A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5, 9, artículo 277 y 218 numeral 1 del Código penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos F.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.578, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.428.572 y ALENN A.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.614.105 y M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.729.946. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 453 numerales 5, 9, artículo 277 y 218 numeral 1 del Código penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, la cual deberán cumplir en el centro penitenciario de la región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerda la práctica de experticia médico legal en el piso 1 del edificio nacional al ciudadano Alenn Oquendo. Líbrese oficio y boleta de traslado de manera inmediata y con carácter de extrema urgencia…

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Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5, 9 y en su último aparte, artículo 218 numeral 1 del Código Penal respectivamente y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción no se encuentra prescrita, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano M.A.A.S., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5, 9 y en su último aparte, artículo 218 numeral 1 del Código Penal respectivamente y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.A.S., contra la decisión dictada en la Audiencia de Calificación en Flagrancia en fecha 20 de Febrero de 2012 y fundamentada el 09 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° N° KP01-2012-001163.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000088.

JRGC/rmba

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