Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000394

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004398

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: Abg. J.C.G.A. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwuar J.S..

Fiscalia: Abg. Yrling R.F. de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.I.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.G.A. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwuar J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.I.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 29 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2011-004398 interviene el Abg. J.C.G.A. como Defensor Privado del ciudadano Edwuar J.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 08/08/2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 05/08/2011, hasta el 12/08/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 12/08/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensa Privada Abg. J.C.G.A. fue presentado en fecha 09/08/2011. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana; y que la presente se remite en esta fecha por cuanto no constaban las resultas de emplazamiento. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

Es el caso ciudadanos jueces que en fecha 04 del mes en curso fue presentado por ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control nº 1 el ciudadano E.J.S. por los delitos antes mencionados en donde se decreto la medida preventiva de libertad en contra de mi patrocinado enviándolo y decretando su centro de reclusión en Maracaibo específicamente en el marite considerando en su fundamentación que ahí le garantiza la vida al imputado sin tomar en cuenta que estamos hablando de una persona que no está en su total lucidez mental violando así el artículo 62 del Código Penal… (Omisis)…

CAPITULO II

De los hechos

En fecha lunes primero del mes en curso del presente año mi defendido se consigue con la victima quien es (una indigente no tiene domicilio definido y no se cual les informo al tribunal ni es mi incumbencia) y se llevo hasta su casa le dio alimento hospedaje tuvieron relaciones sexuales según lo manifestado por el imputado y la victima bajo consentimiento de esta vivieron tres días en buena consonancia ya que ambos poseen enfermedades mentales posteriormente por discusión entre al victima y el victimario se rompe tal armonía y la victima procede a formular denuncia y es allí donde se logra la captura de mi defendido esta defensa técnica menciono a una ciudadana la cual su copia de cedula número telefónico se encuentran anexados al expediente y quien pudiera decir que la victima en este asunto es una enferma mental quien sufre de convulsiones y convivió en su casa ya que no tiene residencia y el estado a través de la LOPNA le mantiene la guarda y custodia de su hijo aunado a esto en la sala de audiencia de presentación esta defensa técnica dejo constancia de un informe médico donde de demuestra que el ciudadano imputado posee problemas con su salud mental de fecha del año 2003 y que por razones de tiempo ante la audiencia no se consiguió la del 2011 la cual voy a anexar la actual expedida por la Dra. E.A. médico psiquiatrica msds: 41C30 y cm 3425 del hospital general universitario Dr. L.G.L.d.E.L. específicamente de la universidad psiquiátrica de agudo, recibo de luz donde se evidencia el domicilio y el arraigo del país, se anexo copia de los medicamentos que consume y a efectos vivendi el medicamento tomado por el imputado demostrando así que es una persona enferma mentalmente se solicito también examen psiquiátrico forense el cual estaba pautado para el día de ayer y no fue practicado es por ello honorable corte que este tribunal dicto tal medida privativa sin tomar en consideración los argumentos de la defensa y que no se está hablando de cualquier persona y el peligro de vida que corre en un centro penitenciario, reclusión, ya que por el tipo de delito del que se le imputa y dicho victimario necesita su tratamiento el cual no puede ser suministrado donde se encuentra privado es por ello que esta defensa técnica anexa constancia medica de fecha 08 de agosto del 2011 emanada por la Dra., E.A. medica psiquiátrica y c.d.c. comunal donde firman M.E.P. C.I E. 42. 098841 O.A.T. C.I 84280517 teléfono celular 04269301843 M.C. C.I 5935809 teléfono 04245044154 todos residen en la urb la sábila manzana O, Montilla Julia C.I 7348113 manzana T, urb la sábuila y C.G. C.I 7889001 manzana T, quienes d.f.d. la procedencia de mi imputado emanada el 05 de agosto del 2011.

CAPITULO III

Fundamentación del Recurso

Fundamentación que hago en el ARTICULO 447 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Decisiones recurribles son recurribles ante la corte de apelaciones la siguientes decisiones 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de liberad o sustitutiva artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CAPITULO IV

PETITORIO

Es por ello que solicito se declare con lugar este recurso y se aplique la justicia correcta para mi defendido es todo…”•

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en materia de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 05 de Agosto de 2011, en los siguientes términos:

…AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal de Servicio para la Fiscalia de la sala de Flagrancia del Estado Lara, Abogada YRLING R.C., en virtud de la aprehensión del ciudadano E.J.S., de Cedula de Identidad 14.335.163, nacido Barquisimeto en fecha 30-11-1978, de 32 años de edad, hijo de N.S. y padre desconocido, Oficio: Comerciante, residenciado Urbanización la Sábila, casa 11, casa de color turquesa, cerca del modulo policial. Estado-Lara. Teléfono: 0251-5113756, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de S.A.C.D.C., de cedula de identidad Nº 18.642.066. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: E.J.S., ya identificado, los hechos siguientes: “En fecha 03.08.11, siendo las 10:40 horas de la mañana efectivos del centro de Coordinación Policial el Cuji, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unida policial VP-401 y M-905, reciben llamado vía radiofónica del Cabo 1ERO. Alexander peralta Jefe de los Servicios e la estación Policial la sábila para que se trasladaran hasta la sede donde se encontraba una ciudadana presuntamente victima de violencia de genero, al llegar se entrevistaron con la ciudadana Cecilia el c.S.A., de 31 años de edad, C. I. V-18.642.066, y les indico que un ciudadano a quien conoce desde el día de ayer 02.08.11, la tiene encerrada en la casa de el y que en contra de su voluntad ha mantenido relaciones sexuales, además que la puso a lavar la ropa para que según no dejara evidencias de nada, y que ella sabia donde estaba llego al puesto policial porque se escapo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

El me ofreció trabajo y yo como no tenia trabajo tenia necesidad de ganar plata y necesitaba trabajar y ganar dinero y poder ir a ver al niño, y regresar al campo y el me dice que si yo quería trabajar con el que el no me iba hacer nada malo, y el me dice que veamos los cuartos pero una sola cama, y el me dice riéndose donde iba a dormir y le dije no se por que el es el dueña de la casa y el me dijo vas a dormir allí vas a dormir conmigo, y dije este señor si tiene la mente cochina que como iba a dormir con el y le dije que me pusiera a vender galleta, el en el camino se metió en una tienda y se metió unas sandalias en el bolso y le dije que no hiciera eso que me iba a meter a mi yo prefiero pedir yo tuve una educación campesina, vengo de una familia pobre tierrua y le dije si lo vuelve ves hacer me voy a ir, y pues me dijo no te vayas yo no lo vuelvo hacer, el me encontró sentada y me ofreció esa oferta de trabajo y yo no tenia a donde ir y yo le dije yo necesito en trabajar, yo tengo hijos y necesitaba llevar algo para llevarle a el, yo no voy a decir donde esta el niño por protección, cuando yo estaba allá y me dijo que iba a dormir en la cama con el y me senté a llorar y el me dijo que iba a dormir con el y la mama no estaba allí, ella tenia como una llave con lo que el abría la puerta, la puerta no tenia manilla yo no me pude ir, y de paso tenia el pantalón roto y la ropa mojada, y el me jalo del brazo y se me fue encima y se me puso por detrás y me quito la parte de abajo y le dije me duele por dentro y yo le decía que me dejara quieta y eso me dolía mucho, me duele el brazo y el llego me doblo los brazos para atrás nadie me escucho me tiro la almohada encima y me tenia apretada con las piernas parecía una gallina horcada y le decía que me soltara que me dolía la operación, yo ahora no tengo ni ganas de llorar solo tengo rabia, el me prometió que no me iba hacer daño y era mentira y cuando todos estaban durmiendo el tranco la puerta y ni salio mas, el se me tiro encima y lo que me hizo fue horrible y me decía perra y puta, y me maldijo y me insulto tan feo y tan horrible me decía cállate la boca maldita, y de paso me encerró en el baño para que yo lavara la ropa de el con lo que el hizo uso conmigo, y la lave con jabón AC, y me dijo que el me iba a mandar a matar, yo soy una mujer que se merece respeto yo no soy un animalito que me llevo engañada, eso es mentira el duro tola la noche conmigo en la cama dándole y dándole, el me hizo hacer fuerza con el peso que el tiene, y como no pude mas me quede quieta a lo ultimo y el me estaba asfixiando con la almohada, el ni le sabe el nombre a mis hijos y dice que yo regale a mis hijos lo que pasa es que perdí mi casa, por que el gobierno nos mando a desalojar y nos mando a salir a todos y ese señor se esta aprovechando diciendo que yo regale a mis hijos y que trabajo de prostituta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado, J.C.G.A., libre de toda coacción y apremio expone: ““Yo el lunes lleve a mi hija a su casa por que yo vivo por mi mama, yo le dije a mi niña vamos para su casa, mi niña estaba molesta pero la lleve hasta la esquina de su casa, y cuando regreso voy pasando por la plaza los ilustres y estaba ella con el y comenzamos a conversar y yo cargaba 4 cajas de P.y.b.d. allí nos fuimos a la casa y en la casa hicimos unas panes con jamoncito, y llegando a la casa llego la vecina y paso adelante y luego llego mi mama, y yo le estaba echando broma, eso fue el lunes, ella patio conmigo todo eso, nos acostamos en la camita y hicimos toda la cuestión excitaditos y ella estaba muy cariñosa conmigo, y al segundo día le di 50 bolívares, y nos tomamos una tizana, yo tenia como ganas como de dejarla a ella por allá y le compre unos zapatitos, el martes en la mañana arrancamos otra vez a trabajar, y ella me dio unos pescadores que tenían un rotito, y le compre en minerva unos zapatitos y ella estaba un poco terca, y bueno le dije cuando llegue usted lava su ropita, el martes le dije que se pusiera a lavar, y le dije a mi mama que esa muchacha estaba muy rara y ella llego diciéndole a mi mama que la estaba ahorcando, yo me puse a cocinar, carne molida y tajadas y ella se escapo un ratito y bueno ella ceno, y yo le dije a mi mama que la iba a dejar aquí y ella me dijo esa lo que te va es a matar y cuando salí estaba la vecina y me pregunto quien es esa muchacha y yo le dije que es una amiga. Y la llame y se la presente y le dije ven para acá siéntate y bueno yo me acosté a lado de ella, y me pare el martes que agarre un sueño sabroso y le dije no vamos a trabajar, y ella dijo que no y le dije te voy a andar 5 bolívares para el pasaje y me dijo dame 10 y cuando me vio los 20 bolívares me dijo que se los diera y que ella me iba a denunciar y ella se fue al modulo y a mi me agarraron allí mismo, sin poner resistencia y hable con los policías y eso fue como el miércoles como a las 9:00 p.m. y Carlos que esta frente a modulo me hecho broma y me dijo esa es tu esposa y le dije que no que es una amiga. Como testigo tengo a la señora julia y la vecina no pensé que iba ser así conmigo. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista la exposición de la victima esta defensa va a solicitar valoración psiquiatrita y voy dejar constancia de un informe psiquiátrico donde se deja constancia que el señor tiene problemas de salud, dejo constancia de un recipe medico donde esta autorizado para tomar este tipo de medicamento, que lo toman las personas que tienen enfermedades mentales, y la cedula del señor, y esta también esta una señora que da fe que la señora es una indigente, y me permitiré pedirle la identificación a la señora para traerla, le pedí a la señora un recibo de la casa para bien si se dicta una medida de arresto por si tiene que ir al L.G.L.. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de S.A.C.D.C., lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio dieciocho(18) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se evidencia secreción en región vaginal, en región anal, se observa laceración...; el acta de denuncia que riela a los folio nueve (9), diez (10) y once (11) once (11) de la ciudadana C.d.C.S.A. quien como VICTIMA narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente la abuso sexualmente; asimismo consta en actas de audiencia la declaración de la victima en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, así como la declaración del imputado quien entre otras cosas manifiesta “….y yo le estaba echando broma, eso fue el lunes, ella partió conmigo todo eso, nos acostamos en la camita y hicimos toda la cuestión excitaditos y ella estaba muy cariñosa conmigo…….”, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte de la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de S.A.C.D.C., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…“…se evidencia secreción en región vaginal, en región anal, se observa laceración..”; el acta de denuncia que riela a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de la ciudadana S.A.C.D.C. (VICTIMA), en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente abuso de ella sexualmente así como la declaración de la misma rendida en audiencia de presentación realizada el día de ayer 04.08.11, en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano E.J.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: S.A.C.D.C., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial El Marite, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia Psiquiatrita, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día Lunes 08.08.11, a las 08:00 am.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano E.J.S., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano E.J.S., ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia Psiquiatrita, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día Lunes 08.08.11, a las 08:00 a.m. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano E.J.S..

Alega el recurrente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, que el presente caso no se encuentran concurrentemente llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que:

Se decreto la medida preventiva de libertad en contra de su patrocinado enviándolo y decretando su centro de reclusión en Maracaibo específicamente en el marite considerando en su fundamentación que ahí le garantiza la vida al imputado sin tomar en cuenta que estamos hablando de una persona que no está en su total lucidez mental violando así el artículo 62 del Código Penal.

Respecto a la denuncia invocada por el recurrente de autos, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de S.A.C.D.C., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…“…se evidencia secreción en región vaginal, en región anal, se observa laceración..”; el acta de denuncia que riela a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de la ciudadana S.A.C.D.C. (VICTIMA), en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente abuso de ella sexualmente así como la declaración de la misma rendida en audiencia de presentación realizada el día de ayer 04.08.11, en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano E.J.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: S.A.C.D.C., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial El Marite, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    En el caso de bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.J.S., en la comisión de los delitos anteriormente señalados considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

    De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

    …Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

    Y en este orden de ideas, lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

    Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador a quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano E.J.S. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos ACTOS VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.G.A. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwuar J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.I.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 218 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2011.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000394.

JRGC/Angie

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