Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000100

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2011-023201

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrentes: Abg. A.E.S.M., Defensor Privado del ciudadano A.R..

Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24/02/2012 y fundamentada en fecha 06/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal, repone la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada y en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E.S.M., Defensor Privado del ciudadano A.R., contra la decisión dictada en fecha 24/02/2012 y fundamentada en fecha 06/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal, repone la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada y en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-06-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28-06-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2011-023201 interviene el Abg. A.E.S.M., como Defensor Privado del ciudadano A.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 03-04-2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 05-03-2012, hasta el día 12-04-2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 06-03-2012, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Se deja constancia que no se computa el día 04-04-2012, por cuanto fue decretado no laborable por la DEM, y los días 05-04-2012 y 06-04-2012, por ser semana santa.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 19-03-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 21-03-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la vindicta pública no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. A.E.S.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

PRESENTO RECURSO DE APELACIÒN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, APELO COMO EN EFECTO LO HAGO, POR CONSIDERAR INJUSTA Y NO APEGADA A DERECHO LA DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN ESPECIAL A LA FALTA DE MOTIVACIÓN.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

SOBRE LA BASE DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: APELO DE LA DECISIÓN DICTADA, POR CUANTO LA MISMA NO SE AJUSTA A DERECHO, ERROR INEXCUSABLE Y FALTA DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL, LO CAUL ATENTA CONTRA DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ESPECIALMENTE EL DERECHO A LA LIBERTAD.

EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, SE REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA DECISIÓN SE EVIDNECIA LA DESPROPORCIONALIDAD, LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN EL SENTIDO QUE LO ADECUADO ERA SALVAGUARDAR EL DEREHO A LA LIBERTAD Y NO DECRETAR UNA PRIVATIVA DE LA MISMA, SITUACIÓN JURÍDICO QUE LESIONA EL DERECHOS (SIC).

LA JUEZ DE CONTROL CON ESA DECISIÓN INQUISITVA DEKA A MI REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SE VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALMENTE, VIOLENTA NORMAS ESENCIALES DEL PROCESO PENAL, COMO LO ES; ALFO SUMAMENTE GRAVE Y DE GRAN IMPORTANCIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

LA DECISIÓN DE NO ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, INMEDIATAMENTE DEBIO ORIGINAR UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, ALEGA UNA JURISPRUDENCIA QUE NO ES SEÑALADA DEBIDAMENTE.

EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES QUEDA EN EL AIRE, DEN ELMISMO ORDEN DE IDEAS, ALEGA ESTA DEFENSA QUE SE INGIRGE (SIC) UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE TRAE DAÑOS IRREPARABLES, QUE SE DESAPLICA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE EL ESTADO VENEZOLANO DEBE GARANTIZAQR A LOS CIUDADANOS, SE ATENTA CONTRA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y DERECHOS HUMANOS?

NO SE HACE UN ANALISIS CLARO Y MOTIVADO DE POR QUE CONSIDERA LA IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD, POR EL CONTRARIO SEÑALA QUE NO VARIARON, NI CAMBIARON LAS CIRCUNSTACNIAS QUE MOTIVARON LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA FALTA DE MOTIVACIÓN ES UN VICIO QUE AFECTA EL ORDEN PUBLICO, PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2000, SALA CONSTITUCIONAL, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CAMRNE E.S.P., EXP - 00 – 0130, SENTENCIA 150, 24-3-00

SE VIOLA EL ART. 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE KLA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

EL ART. 257, CONSIDEA QUE PARA DESARROLLAR UN P.J., IDÓNEO Y SIN FORMALISMOS INÚTILES, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SOBRE TODO RESPETO A LOS DERECHOS.

CIUDADANO MAGISTRADO; LA JUEZ DESESTIMA LA ACUSACIÓN CON SUJECIÓN A LA LEY, CON LOS RAZONMIENTOS LÓGICO, PERO, NO MOTIVA SUFICIENTE QUE ES SU OBLIGACIÓN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

LAS NORMAS VULNERTADAS (SIC) SON EL ART. 49 CRBV, 8, 9, 12, 13 DEL COPP.

EL PRESENTE RECURSO ES ADMISIBLE Y PROCEDENTE POR FUNDAMENTARSE EN LA NORMA PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FACULTA A LAS PARTES A EJERCER RECURSOS ANTE LA AUTORIDAD SUPERIOR DE LO QUE LE PERJUDICA, DE LO QUE SE CONSIDERA CONTRARIO A DERECHO Y AÚN MAS EN CUANRO LE PERJUDICA DIRECTAMENTE Y ES INDISCUTIBLE QUE SE POSEE LA CUALIDAD DE IMPUGNACIÓN DEBIDO A QUE EXISTE UN AGRAVIO OCASIONADO, AL NO PONER EN PRACTICA LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA LOGICA JURIDICA QUE TODO JUZGADOR DEBE TENER, ESTOY PLENAMENTE SEGURO QUE EL TIEMPO ME D.L.R..

CIUDADANOS JUECES PROFESIONALES, SOBRE LA BASE DE TODO LO EXPUESTO, ES POR LOQUE SOLICITO: SE DECRETE PROCEDENTE ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN CONSECUENCIA COMO EXISTE UN INTERES CONSTITUCIONAL DE PLENA APLICACIÓN, ASÍ COMO EL MANTENER LA SUPREMACÍA DE LA MISMA, PARA EVITAR LA IMPARCIALIDAD ORDENE SE REDISTRIBUYA EL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL – ORDENE UNA MEDDIA CAUTELAR DE LIBERTAD PARA SUBSANAR EL ESTADO DE INDEFENSIÓN…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 06-03-2012, en los siguientes términos:

…En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra de los imputados; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos de la siguiente manera, E.J.T.E., Cedula de Identidad 23.485.250, A.J.R.U., Cedula de Identidad 20.469.805 y C.J.V.A., Cedula de Identidad E- 4.472.772, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para E.J.T.); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILIATADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINALES 1º Y EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 y 84 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, en lo que respecta al ciudadano A.J.R.U. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES en grado de facilitador, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en lo que respecta al ciudadano C.J.V.A., previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1º y y 277 ambos del Código Penal, 406 ordinales 1º y 2º del Código penal en concordancia con el articulo 83 y 84 numeral tercero todos del Código penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, subsanando en este acto la calificación Jurídica en cuanto al imputado A.J.R.U., Cedula de Identidad Nº: 20.469.805, siendo la correcta HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILIATADOR PREVISTA EN EL ARTICULO 406 ORDINALES 1º y EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 Y 84 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL; solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; el enjuiciamiento de los imputados; se decrete el auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó por último, se mantuviera la Medida de Privación de Libertad a los imputados.

Acto seguido, se le explicó a los imputados el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que los asisten y manifestaron su voluntad de no declarar.

A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa, quienes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente, la Defensa Publica señala: “ La defensa técnica conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la acusación fiscal por la vía de la nulidad absoluta por violación flagrante a la garantía constitucional referida al debido proceso, toda vez que esta defensa técnica luego de leer el escrito acusatorio, específicamente, en el precepto jurídico aplicable, presenta una narración textual del acta policial que define circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de hechos obviando explicar a la defensa y al tribunal en primer termino, porque califica el homicidio ya que no basta que diga que son motivos fútiles e innobles, y no explique cual es el motivo fútil y cual es el motivo innoble y por si fuera poco agrava la situación de mi representado, E.J.T.E., Cedula de Identidad Nº: 23.485.250 cuando incorpora el numeral segundo del mismo articulo y no dice cuales son esas dos circunstancias concurrentes que según el Ministerio Público se verifican en la presente causa, lo que provoca una ocultación frontal al derecho a la defensa en tan sentido, al presentarse una acusación deficiente por los términos ya explicados, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple que es lo que vagamente se ve en la acusación, toda vez que esta defensa no puede imaginar e interpretar lo que quiso decir el Ministerio Público en su escrito, lo que no esta en el expediente no existe en el mundo”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. R.A., quien expone: La calificación de nosotros es facilitador en el delito de Homicidio Calificado e Inducción a la Corrupción, en la ejecución del delito cuando matan a la persona hay dos personas, en la actuación de mi cliente, no están dados, para con mi defendido solo el delito de la Inducción a la Corrupción, por lo que solicitamos el cambio de calificación jurídica, con relación a los mismos, ratificamos nuestro escrito de contestación a la acusación, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. A.S.: solicitamos se imponga del procedimiento de admisión de los hechos en el sentido de grado de facilitador y que se tome en consideración las atenuantes del artículo 75 del Código Penal, es un joven primario y menor de 25 años”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien rechazó lo expuesto por lo Defensa Pública, en relación a la Nulidad Absoluta, invocada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.c.f.l. Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que la acusación fiscal adolece de ciertos vicios, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, hay que señalar que, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación fiscal, revisado el escrito de acusación, se observa que esta no cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo legal señalado, específicamente los establecidos en los numerales 2º y 3º, relativos a que la acusación debe contener, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Observa este tribunal que se imputa a los ciudadanos A.J.R.U., Cedula de Identidad Nº: 20.469.805, C.J.V.A., Cedula de Identidad Nº: E- 4.472.772, y E.J.T.E., Cedula de Identidad Nº: 23.485.250, entre otros, el delito de Homicidio Calificado, en diversos grados de participación, pero no especifica o no realiza un esbozo de la conducta desplegada por cada uno de estos en relación al tipo penal tipificado, ciertamente existe dentro de las actuaciones elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión de los hechos imputados, mas sin embargo no se hace ese engranaje entre estos los elementos de convicción y el delito imputado, no hay congruencia entre los hechos alegados, los elementos de convicción y la calificación jurídica, asimismo no señalan la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.

Siendo así, este Tribunal considera que efectivamente a los imputados de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, en atención a lo cual DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 20-12-11, contra los ciudadanos E.J.T.E., Cedula de Identidad Nº: 23.485.250, A.J.R.U., Cedula de Identidad Nº: 20.469.805 y C.J.V.A., Cedula de Identidad Nº: E- 4.472.772, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, para E.J.T.E. y A.J.R.U., y adicionalmente para E.J.T.E., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y para C.J.V.A., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1º y y 277, ambos del Código Penal, 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral tercero, todos del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.

En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Desestima la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 20-12-11, contra los ciudadanos E.J.T.E., Cedula de Identidad Nº: 23.485.250, A.J.R.U., Cedula de Identidad Nº: 20.469.805 y C.J.V.A., Cedula de Identidad Nº: E- 4.472.772, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, para E.J.T.E. y A.J.R.U., y adicionalmente para E.J.T.E., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y para C.J.V.A., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1º y y 277, ambos del Código Penal, 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral tercero, todos del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.

TERCERO: Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo, subsanando los vicios de los que adolece el acto conclusivo desestimado.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal, repone la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada y en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.

Ahora bien, esta Instancia Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, evidenció a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26 de Junio del 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar, donde se le cedió la palabra al procesado de autos el ciudadano A.R., quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en los siguientes términos:

…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo las 3:30 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 5 Abg. O.J.G.A., la Secretaria de Sala Abg. Yazm.V. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentra presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; acto seguido la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras E.J.T.E., Titular de la Cedula de Identidad 23.485.250, A.J.R.U. , Titular de la Cedula de Identidad 20.469.805 y C.J.V.A., Titular de la Cedula de Identidad E- 4.472.772 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem (para E.J.T.), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal (ANDERSON J.R.U.) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 y 84 numeral 3 ejusdem INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción (Para C.V.) así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Seguido se le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos cada uno por separado: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes manifiestan cada una por separadas: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. ---------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de E.J.T.E., Titular de la Cedula de Identidad 23.485.250 , A.J.R.U. , Titular de la Cedula de Identidad 20.469.805 y C.J.V.A., Titular de la Cedula de Identidad E- 4.472.772 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem (para E.J.T.), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal (ANDERSON J.R.U.) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 y 84 numeral 3 ejusdem INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción (Para C.V.) SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: se mantiene la medida Judicial preventiva de Libertad para los imputados para los ciudadanos E.J.T.E., Titular de la Cedula de Identidad 23.485.250 y A.J.R.U. , Titular de la Cedula de Identidad 20.469.805 ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de san Felipe y se acuerda arresto domiciliario para el ciudadano C.J.V.A.C.: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta CADA UNO DE LOS IMPUTADOS “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Se deja constancia que los imputados desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen cada uno por separados: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------

CUARTO: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano E.J.T.E., Titular de la Cedula de Identidad 23.485.250 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley se procede a CONDENAR al ciudadano A.J.R.U. , Titular de la Cedula de Identidad 20.469.805 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley Y se procede a CONDENAR al ciudadano C.J.V.A., Titular de la Cedula de Identidad E- 4.472.772 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 y 84 numeral 3 ejusdem INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el 63 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco días de despacho siguientes, en caso contrario se notificara a las partes. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:08 a.m…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. A.E.S.M., Defensor Privado del ciudadano A.R., contra la decisión dictada en fecha 24/02/2012 y fundamentada en fecha 06/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal, repone la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada y en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación, ya que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26-06-2012, el ciudadano A.R., fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.E.S.M., Defensor Privado del ciudadano A.R., contra la decisión dictada en fecha 24/02/2012 y fundamentada en fecha 06/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal, repone la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada y en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26-06-2012, el ciudadano A.R., fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-023201, a los fines de que sean agregadas al mismo.

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Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000100

YBKM/emyp

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