Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003256

ASUNTO : IP11-P-2012-003256

RESOLUCION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado F.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.999 de 34 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Moto Taxi, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-26-1978, Domiciliario: Calle la Línea, Sector Mata, Callejón Libertad, Petare, Casa 35, Caracas Distrito Capital Teléfono: 0412-0218998, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 1° Penal ABG. J.T.M., en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. VIVIEN GRISETTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano F.E.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano D.D. (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, y de igual manera visto la dirección aportada por el ciudadano la cual es foránea y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, el Defensor Público 1° Penal ABG. J.T.M., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Ejerciendo la defensa del ciudadano F.E.M. en el presente asunto penal, donde la fiscalía precalifica el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo aparte del Código Penal, aun y cuanto estamos en presencia de un hecho publico y notorio, esta defensa considera que no existe suficientes elemento conforme a lo establecido en la legislación nacional para imputarle a mi defendido un delito, todo esto de las referidas actuaciones, no se desprende que mi defendido sea auto o participe en el hecho que nos ocupa, dado que el referido procedimiento no se evidencia testigo alguno y tampoco la debida entrevista que señale a mi defendido como autor o participe del hecho que causo la muerte al ciudadano D.D.; tampoco se evidencia de las actuaciones presentada al Tribunal elementos de convicción necesarios en los cuales se especifique por parte del órgano policial, los motivos por los cuales es privado de libertad mi defendido, se narran unos hechos de modo tiempo y lugar donde solo se narra la colisión de los vehículos, pero no existe constancia alguna que involucre a mi defendido en la colisión, por otro lado se habla que mi defendido se encontraba en condiciones de hable ingerido bebidas alcohólicas sin constar prueba toxicológica alguna que haga presumir que mi defendido a estado bajo los efecto de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia ilegal. Ahora de lo incipiente de la etapa del proceso ciudadano Juez, y de conformidad con el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y debido proceso desarrollado ampliamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respecto a este Tribunal y con la no existencia de fundamentos serios para imputar delito alguno solicito una medida cautelar de la previstas en el articulo 256 del COPP. Es todo.

Acto seguido seguidamente el ciudadano Juez, concede la palabra a los familiares de la victima tomando la palabra el ciudadano D.D.D.A. “ Nosotros consideramos que el ciudadano cometió el delito de Homicidio Culposo y si hay testigo por cuanto mi papa se encontraba practicaron deporte y sus compañeros vieron lo ocurrido, son aproximadamente tres testigos, donde ellos manifiestan que el señor luego de arrollarlo se fue y posteriormente fue detenido, los hechos hablan por si solos, mi papa era una persona memorable, el era parte de tres hijo, yo soy el mayor y mi hermana menor mi padre velaba por ella, hoy estuve con la persona que fue testigo presencial del hechos y logramos ver restos del retrovisor con restos de sangre de mi papa, sus zapatos el vehiculo fue encontrado como cinco kilómetros mas adelante, los testigos son personas serias que también son padres de familia, cuyo testimonio debe tomarse en cuenta y solicitamos que el sea sancionado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, concede la palabra a los familiares de la victima tomando la palabra el ciudadano M.A.D.A. “Supuestamente el ciudadano se encontraba dormido y ellos pasaron y lo despertaron de repente el carro paso por exceso de velocidad y casi atropella a los que hoy son testigos y posteriormente encontraron a mi papa el cual ya estaba arrollado. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.E.M., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado, hecho suscitado en fecha 04 de Abril de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.E.M., en fecha 09/06/2012 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia T.P.F. dejan constancia de lo siguiente:…” Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 6:40am, recibí una llamada telefónica del 171 de la Red de Emergencia Falcón, informándome que en la CARRETERA PUNTO FIJO-CORO, SECTOR CASETO, había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato me traslade en la Unidad Patrullera 36V-KAV, al sitio antes mencionado, al llegar al mismo le realice inspección ocular del área, pudiendo observar un cuerpo que se encontraba aparcado fuera de la calzada y aproximadamente como 7OO Mts un vehículo (Bicicleta), de igual manera visualice trozos de guardafango de color Gris y un retrovisor’ en las adyacencias del lugar, pudiendo determinar que se trataba del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (BICICLETA) CON MUERTO, encontrándose una comisión Policial al mando del Oficial Agregado: R.G., quien me informo que se encontraba una persona sin signos vitales, debido a este accidente y de igual manera manifestó que uno de los vehículos involucrados se había ausentado del sitio del accidente. Posteriormente procedí a identificar el cuerpo siendo infructuoso ya que no presentaba ningún tipo de identificación, acto seguido identifique el vehículo (Bicicleta) de la siguiente manera, S/placas. Marca: ILEGIBLE, Color: MULTICOLOR. Modelo: SEMI-CARRERA, Año ILEGIBLE, Clase: BICICLETA; Tipo: SEMICARRERA; SIC: Li 10600513; Propietario: SE DESCONOCEN DATOS PERSONALES. Siendo descrito como vehículo Nro. 01. Con toda esta información procedo a la elaboración del gráfico demostrativo plasmando la posición final en que fueron encontrados el cadáver y el vehículo. Siendo el levantamiento de dicho cadáver en presencia de los ciudadanos: Oficial Agregado: R.G. y Oficial Agregado: J.G., para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Dr. R.C.S.. Al llegar a dicha Morgue fui atendido por el Auxiliar de Patología: F.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9584307 Quien me facilito datos y diagnóstico del ciudadano fallecido. D.G.D.P., ce nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.243.71, presentando muerte por: TRAUMATISMO CRAN EO-ENCEFALICO MODERADO. Siendo descrito como el conductor Nro, 01. Encontrándome en la Morgue recibí una llamada telefónica del, Dtgdo (TT), 8102 R.S., adscrito al Puesto de Vigilancia T.T. quien me notificó que se encontraba en un procedimiento ‘el Distribuidor S.A.d. tipo: ENCUNETAMIENTO CON DAÑOS MATERIALES, donde el vehículo involucrado guarda relación con [ procedimiento antes descrito, trasladándome de inmediato a dicho lugar, presente en el mismo me entreviste con el mencionado funcionario, quien me informo que el ciudadano conductor involucrado en este accidente, se encontraba detenido en el Puesto Policial de Tacuato, ya que opuso resistencias con los funcionarios procediendo a identificar al vehículo, siendo identificado de la siguiente manera: Placas: ACM-60M. Marca: CHEVROLET,Color: GRIS, Modelo: CORSA, Año: 2.001. Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; SIC: 8Z15C51681V302422; Propietario: MANEIRA DEL C.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.121112. Descrito como el Nro. 02. Al realiza.I.O. a dicho vehículo, pude constatar que las evidencias encontradas en el procedimiento anterior concuerda con las características del mismo. Procedí con apoyo del funcionario actuante a retirarlo del sitio donde se encontraba para luego ser trasladado hasta el Estacionamiento N.d.P.F.. Siguiendo con las Investigaciones al caso, me dirigí hasta el Puesto Policial de Tacuato, donde me entreviste con el Jefe de los servicios: Oficial Agregado: A.G. y efectivamente estaba un ciudadano detenido siendo identificado de la siguiente manera haciéndome entrega del mismo: F.E.M.V., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13713.999, residenciado en: Barrio La Moca, Sector El Hueco, Calle La línea, Final Escalera-Petare/1 Llanito. Siendo descrito como el conductor Nro. 02. Donde el ciudadano antes mencionado me manifestó verbalmente que en sitio del encunetamiento había sido golpeado por usuarios de la vía. Notando que dicho conductor presentaba fuerte aliento etílico…”

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) meses a Ocho (08) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.E.M., Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causado y que en las presentes actuaciones se produjo la muerte de una persona, es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso y aunado a ello se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.E.M., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo aparte del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2, de la Ciudad de Punto Fijo, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano F.E.M..

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

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