Decisión nº FG012012000106 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2005-000017

ASUNTO : FP01-O-2012-000017

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2012-000017

ACCIONADO INDETERMINADO.

ACCIONANTE: Abg.: R.A.M.,

Defensor de confianza del ciudadano Neomar A.C.V..

PRESUNTO AGRAVIADO: Neomar A.C.V..

DELITO: Trato Cruel

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 02-04-20121, por el ciudadano Abog. R.A.M., Defensor de confianza del ciudadano Neomar A.C.V.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado R.A.M., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Neomar A.C.V.; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 27 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi defendido ciudadano NEOMAR A.C.V. (…) fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 25 de abril del año 2005, por la presunta comisión del delito de trato cruel en perjuicio de sus dos menores hijos, en dicha audiencia se admitió la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En el mes de abril del año 2008, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo circuito del estado Bolívar, acusa formalmente a mi defendido por la presunta comisión del delito de trato cruel de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. En fecha 6 de mayo del 2008, tuvo lugar la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar siendo diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de las partes, de igual manera en fecha 20 de octubre del 2008, la juez titular del Tribunal Primero de Control oficia a la oficina de alguacilazgo del tribunal con sede en Puerto Ordaz a los fines de que se le informe sobre el cumplimiento del régimen de presentación de mi defendido, recibiendo respuesta de la misma el 28 de octubre del 2008, donde se le informa al tribunal a través de fotocopia del libro de presentaciones que mi defendido se presentó hasta el 11 de mayo del 2005, procediendo el tribunal a dictar la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 17 de noviembre el 2008, de igual manera procedió a librar orden de aprehensión de la misma fecha según oficio 001.

De acuerdo a lo anteriormente plasmado, es importante señalar ciudadano Magistrados que en fecha 20 de enero del 2012, mi defendido fue detenido por una comisión, adscrita al CICPC de la delegación de la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, llegando a la ciudad de Puerto Ordaz el 25 de enero del año 2012, y que hasta la presente fecha no le han hecho audiencia para oír al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ord 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hasta la presente fecha SETENTA Y SIETE (77) DÍAS DETENIDO, sin ser oído e informado de la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad. En este orden de ideas ciudadanos magistrado ha sido criterio de la sala constitucional, que la violación del lapso de las 48 horas establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el aprehendido sea conducido ante un juez de control, se convierte en una privación ilegítima de la libertad porque si bien es cierto el Tribunal Primero de control dentro del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales resulta competente para dictar una orden de aprehensión, la falta de comparecencia del imputado ante el tribunal fuera del lapso de las 48 horas, transforma la medida privativa de libertad en ilegal y infringe (sic) el derecho constitucional a la libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa.

De igual manera es importante señalarle honorables Magistrados que el delito por el que fue acusado mi defendido, se encuentra tipificado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección de los niñas niños (sic) y adolescentes (trato cruel o maltrato), cuya pena asignada a dicho delito es de uno a tres años de prisión; lo de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de COPP hace improcedente la medida privativa de libertad, ya que el mismo no excede en su límite superior de tres años y que a través del presente recurso de a.c. denuncio la falta de aplicación de dicho artículo, así mismo el principio establecido en el artículo 9 como lo es la afirmación a la libertad en razón de que todas las disposiciones legales que autoriza la privación de libertad solo podrán ser interpretadas restrictivamente lo que genera la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito que la presente acción de amparo de habeas corpus y demás derechos y garantías constitucionales, por violación ilegítima del derecho humano a la libertad de mi asistido NEOMAR A.C.V. (sic), en su condición de detenido, en virtud de que no se ha puesto a la orden de un tribunal de control de esta jurisdicción dentro del lapso constitucional y legal; cuya detención emanada por orden de captura en fecha 17/11/2008, oficio: 001 del tribunal primero de control Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar a fin de concretar una protección contra el derecho a la libertad del cual es víctima mi asistido, en f.V. al Derecho a la Libertad un Debido Proceso en la causa se le sigue (sic), y se informe de la decisión que a bien tenga dictar este tribunal, a la autoridad competente, con determinación precisa de la orden a cumplirse, a los fines de ley. Así mismo, solicito a su digno tribunal que ha de conocer de esta acción de a.c., de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, declare con lugar la presente acción de A.C., y se declare competente para conocer de la acción amparo y cese la violación del derecho a la libertad, debido proceso y se ordene la inmediata libertad del ciudadano NEOMAR A.C.V. a la brevedad posible, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C. ejercida, y en tal sentido, observa que revisado como ha sido el escrito libelar, se evidencia que se refiere a una Acción de A.C., donde no se determina el accionado, o bien el presunto agraviante, pero sí se detalla que se trata de una acción ejercida habeas corpus, en virtud de la extralimitación del tiempo prudencial de ley para colocar a la orden de un Tribunal en Función de Control a un individuo que ha sido aprehendido; denunciando en tal sentido el accionante, que:

(…) en fecha 20 de enero del 2012, mi defendido fue detenido por una comisión, adscrita al CICPC de la delegación de la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, llegando a la ciudad de Puerto Ordaz el 25 de enero del año 2012, y que hasta la presente fecha no le han hecho audiencia para oír al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ord 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hasta la presente fecha SETENTA Y SIETE (77) DÍAS DETENIDO, sin ser oído e informado de la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad (…)

.

Siendo así las cosas, y evidenciándose que la solicitud de amparo se efectúa en la modalidad de Habeas Corpus¸ valga recordar, para proteger la libertad, apoyándose así el formalizante en el artículo 44.1 Constitucional; se precisa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, dispone cuanto se aprecia:

(…) Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, el artículo 40 del referido instrumento legal, establece:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridades personales (…)

.

Yuxtapuesto a lo anterior, el 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que sigue:

(…) Corresponde al tribunal de control (…) También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Luego entonces, y no habiendo el actor en amparo señalado a Tribunal de Primera Instancia alguno como agraviante, por lo que el Tribunal Competente para conocer de la Solicitud de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus ejercida, es un Tribunal en Función de Control atendiendo al contenido de las disposiciones legales en cita.

En tal sentido, apreciando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos la presunta actuación denunciada por el accionante como lesiva de derechos constitucionales no corresponde al órgano jurisdiccional de primera instancia; esta Alzada, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de a.c.. Y así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en un Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Abog. R.A.M., Defensor de confianza del ciudadano Neomar A.C.V.. Por consiguiente declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C..

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/JAFS/GQG/AR/VL.-

FP01-O-2012-000017

Sent. N° FG012012000106

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