Decisión nº 011-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046093

ASUNTO : VP02-R-2011-000872

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentados en primer lugar, por el profesional del derecho L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.670, respectivamente, con el carácter de defensor de la ciudadana K.J.P.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.661.918; y en segundo lugar por el profesional del derecho J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 99.836, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano R.V.C., portador de la cédula de identidad Nro. E.-83.602.038, ambos en contra de la decisión Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLES a los ciudadanos antes mencionados, como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); condenándolos a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.S.P..

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo de 2012, siendo la ponente, a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del acusado R.V.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa privada representada por el abogado en ejercicio L.V. en su carácter de defensor de la ciudadana K.J.P.C., y el abogado en ejercicio J.L.M., con el carácter de defensor del ciudadano R.V.C., observándose la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encontraba debidamente notificado, y la acusada K.J.P.C., quien no fue trasladada desde su lugar de habitación donde cumple la medida de arresto en su propio domicilio. En dicha fecha, se escucharon sus alegatos de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinte (28) de Octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, publicó sentencia en la cual CONDENA a los acusados R.V.C., colombiano, natural de Valledupar, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° E- 83.602.038 hijo de C.V. y E.C. y residenciado en el sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P., Estado Zulia, y la acusada K.J.P.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.661.918, natural de machiques, soltera profesión u oficio suplente de maestra, hija de Estoquio Payares y M.A.C., residenciada en sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P., Estado Zulia, por ser culpables y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se les impone cumplir la pena, de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

III

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL ABOGADO L.V., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA K.J.P.C..

El abogado L.V., en su carácter de defensor privado de la ciudadana K.J.P.C., apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar señala la Defensa Técnica que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida, y que el Juzgador de instancia incurre de igual forma en incorrecta aplicación del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de de la comisión del hecho, al condenar a su defendida como culpable y responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Solo dicho de los funcionarios actuantes, identificados como: INSPECTOR (PR) O.A.G., credencial No. 037, OFICIAL SEGUNDO (PR) V.T., credencial No. 2474, conductor de una de las unidades policiales No. PR-778, OFICIAL SEGUNDO (PR) JEHAN NUÑEZ, CREDENCIAL No. 4471 y OFICIAL TÉCNICO 2DO (PR) C.B. credencial No. 3781, todos adscritos al departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia.

El recurrente de autos aduce, que tal convicción dimana al evidenciar que el Juzgador de Instancia confundió lo que es la valoración de la prueba, interpretando la sana critica y la máximas de experiencias, dando por probada la responsabilidad criminal de su defendida en el presente caso, evidenciando que el mismo erró al emitir dicha sentencia condenatoria, toda vez que solo probó plenamente el corpus delicti o cuerpo del delito con el acta de investigación policial, el acta de Inspección del sitio, la experticia química de la sustancia prohibida, adminiculada estas pruebas documentales con el dicho de los funcionarios actuantes, de la experta Rainelda Fuenmayor y B.H., pero que jamás pudo probar la responsabilidad criminal de su defendida en este caso, así como su posible participación en el hecho.

De igual forma, alega la defensa privada, que nuestro sistema descansa en la teoría de que cada parte litigante tiene que obligarse a descubrir y presentar evidencia favorable a sus alegaciones. De manera tal que si no fuera así no habría la necesidad de un juicio oral y público, pues la acusación por si sola sería suficiente para probar el caso contra el acusado, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal.

En este sentido, alegó el recurrente que es injusto que con el solo dicho de los funcionarios policiales quienes son terceros Interesados en el caso, se pruebe que la imputada de autos, haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando que con dicha decisión el Juzgador de instancia atentó contra el derecho a la defensa, pues si en el presente caso no hay otro elemento probatorio ajeno a los funcionarios actuantes que pueda corroborar el dicho de los mismos, éstas actuaciones, así como sus dichos quedarían en duda y esto beneficiaría al reo, citando posteriormente el criterio que respecto de la declaración de funcionarios en el debate oral y público, explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 225 de fecha 23-06-04.

En este orden manifiesta la Defensa técnica, que el Juzgador a quo se confunde y se contradice cuando analiza las pruebas debatidas, al pretender dar por probado la responsabilidad penal de su defendida, dejándose solo por probado en el Juicio Oral y Público el cuerpo del delito, por lo que mal pudo el juzgador obtener prueba de la participación criminal de su patrocinada, del acta de Experticia o del Acta de Inspección, cuando estos funcionarios expertos actuantes no vieron los hechos, ni estuvieron presentes en el momento de ocurrir los mismos.

Arguye la defensa privada, que del contradictorio llevado a cabo por el Tribunal de Instancia se desprende una ausencia total de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a la acusada K.J.P.C., toda vez que solo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En consecuencia del razonamiento anterior, aduce la defensa que el Ministerio Público debe buscar el equilibrio entre la mayor eficacia probatoria y el respeto a los Derechos Humanos del imputado, por lo que el Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseñan.

De igual forma destaca el recurrente, que si no hubiera límites procesales al ejercicio probatorio del representante fiscal prevalecería la ley del mas fuerte, por lo que a su criterio la testimonial de los funcionarios policiales, carecen de absoluta credibilidad, y se encuentran seriamente cuestionados, toda vez que ciertamente los mismos tienen conocimiento del hecho histórico y de la forma como ocurrieron los acontecimientos, pero se hace necesario un elemento objetivo distinto que avale o desacredite el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto ellos son terceros interesados, y sus dicho no constituyen plena prueba.

Aduce la defensa técnica que, del debate oral realizado por la instancia quedó comprobada la existencia de una sustancia, conocida como cocaína base, según la experticia realizada por las Expertas Rainelda Fuenmayor y B.H., pero en ningún momento a lo largo del contradictorio se evidencia algún elemento que corrobore la versión policial, y que si bien en el procedimiento habían por lo menos dos personas, que a decir de los policías actuaron como testigos presenciales de los hechos, éstas personas no acudieron al debate, razón por la cual no se pudo obtener de ellos la corroboración del dicho de los policías.

En este orden de ideas, alega el recurrente que la declaración en el Juicio de los testigos presenciales de la incautación de la sustancia ilícita era indispensable para que el juzgador a quo, dictara el pronunciamiento recurrido, en virtud de que la situación en este caso, a su juicio va mas allá de un simple incumplimiento de normativas legales, evidenciando el deterioro y la destrucción de las instituciones, porque a su criterio el Juez de instancia al avalar una actuación como la del caso de autos, pasó por encima del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución, toda vez que condenó a su defendida sin quedar comprobado en el debate el elemento objetivo del delito, por lo que solo confirma el hecho señalado por los funcionarios actuantes.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el recurrente manifestó que la Fiscalía del Ministerio Público jamás probó en el juicio de quien eran los vehículos incautados, a quien pertenecía la vivienda donde presuntamente se incautó la droga, así como tampoco si los ciudadanos acusados tuvieran algún vínculo afectivo.

Por último manifestó la defensa técnica que el modo de proceder del Juzgador de instancia en el presente asunto, demuestra la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que valoró el testimonio de los funcionarios actuantes adminiculando éstos, con el testimonio de las expertas Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H. para dar por probado la responsabilidad penal de su defendida en forma errada, sin tomar en cuenta que no hubo ningún otro testimonio instrumental que avalara el dicho de los funcionarios.

PETITORIO: Por las razones expuestas, solicitó a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se anule el fallo Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL ABOGADO J.L.M., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO R.V.C.

El defensor técnico del ciudadano R.V.C., denuncia en primera instancia la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, el Juzgador de instancia violentó el contenido del artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en la fase intermedia el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa y que en el debate oral y público el Juez de instancia no ordenó la recepción de dichos órganos de pruebas, destacando que ni la defensa de la ciudadana K.J.P.C., ni su persona renunciaron a dichas pruebas solicitadas, por lo que el Juez de juicio de esta forma, incurre en un error inexcusable de derecho, al no evacuar y valorar las testimoniales ofertados, y vulnera abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, cercenándole su derecho al contradictorio y a disponer de los medios necesarios para su defensa.

Sigue aduciendo el defensor privado, que promovió en la fase investigativa varias pruebas testimoniales entre ellas los testimonios de los ciudadanos Orlys C.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.253.589, M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 25.670.505, M.d.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.752, J.V.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 25.271.970; J.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.696.711 y E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 13.612.804; testimoniales estas, que fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la audiencia preliminar, celebrada en fecha (26) de Marzo del 2009.

En este sentido alude el segundo recurrente, que el Juzgador de Juicio en la última audiencia del debate Oral y Público, celebrada el (4) de Octubre de 2011, no ordenó la recepción de las testimoniales solicitada por la defensa y admitidas por el Tribunal del Control, ya que después de recepcionar las testimoniales de los expertos, los funcionarios y testigos del Ministerio Público, debió ordenar la recepción de las pruebas ofertadas por la defensa, circunstancia que no se dio, originándose con ello la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano R.V.C.. Asimismo denuncia que el Juez de Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho al no evacuar en el juicio oral y público los testigos promovidos por la defensa, trayéndole como consecuencia a su defendido un estado de indefensión, ya que el principio de igualdad procesal y el derecho al contradictorio se le vulneró a su patrocinado, al ir a juicio sin ningún tipo de apreciación de los testimoniales ofertados por la defensa en la fase intermedia.

De igual forma manifiesta el defensor privado, que en la última de las acta del debate, se evidencia que el Juzgador a quo luego de verificar que los testigos instrumentales del allanamiento no fueron ubicados, decide dar inicio al acto de conclusiones e informes, obviando con dicha conducta la evacuación de los testigos de la defensa, originándose con ello un grave estado de indefensión a su defendido, razón por la solicita se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez o Jueza distinto del que pronuncio la decisión impugnada.

PETITORIO: Como corolario de los razonamientos expuestos, el abogado J.L.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.V.C., solicitó a este Tribunal Colegiado, declare con lugar el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 3, y se anule el fallo Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación de sentencia presentados por los defensores privados L.V. y J.L.M..

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.V., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA K.J.P.C.

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por el abogado L.V., en su carácter de defensor privado de la ciudadana K.J.P.C., quienes aquí deciden proceden a resolver en principio los puntos de impugnación esgrimido por el profesional del derecho L.V., en los siguientes términos:

Del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho L.V., en su carácter de defensor privado de la ciudadana K.J.P.C., contra la sentencia Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa que en primer término denunció la contradicción e ilogicidad de la decisión, en la cual aduce, incurrió el Juez a quo, al condenar a su defendida como culpable y responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, adscritos al departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia; y en segundo término denunció la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la Primera denuncia; esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Después de los razonamientos expuestos, a los fines de resolver la primera denuncia considera necesario esta Sala de Alzada traer a colación lo explanado por el Juez a quo en su dispositiva, quien en sus fundamentos de hecho y de derecho explanó lo siguiente:

De las pruebas, validamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Sexto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedó demostrado que el día 27 de Noviembre de 2008, a los acusados ROBINSON VILLERO Y K.P., plenamente identificados en actas, le fueron encontrado ocho (8) envoltorios plásticos de color transparente, dentro de un vehiculo (sic) con las siguientes características marca Fiat, modelo Regata, color vino tinto, placas XFR-896, una (1) moto marca Bera, tipo paso, modelo BR150, color amarillo, año 2007, serial chasis LP6PGJ3B870403542, e igualmente se le encontró dentro de su residencia luego de una minuciosa requisa, en el segundo cuarto de dicha casa de habitación del lado izquierdo de la residencia, dentro de una caja de color blanco y rojo en la que se lee la palabra "PIONEER" la cantidad de ocho (8) envoltorios de plásticos contentivos de una sustancia de color marrón claro y de fuerte olor, y debajo del colchón encontraron una bolsa de material plástico contentivo de tres (3) esferas elaboradas de una sustancia de color marrón claro de olor fuerte, de la droga denominada Cocaina (sic), que al ser sometidos a la Experticia Química por parte de las Expertas LCDA. RAINELDA FUENMAYOR Experto Profesional IV y DRA. B.H., Experto Profesional II adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, determinaron que el contenido de los diecinueve (19) envoltorios existe un alcaloide denominado COCAINA (sic) BASE, con un peso de TRES KILOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS (Kgrs. 3.328). Por lo que, ante estas circunstancias, dicha acción desplegada por los antes referidos acusados encuadra en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la ley contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, norma que se aplica en el presente caso, por ser la norma mas favorable para los acusados, en tanto los hechos se suscitaron en vigencia de dicha ley, el cual establece:

Artículo 31. Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración; "El que ilícitamente , (sic) trafique, Distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años……" (resaltado por el tribunal)

Advierte este Juzgador que no obstante haberse prescindido de la declaración de los testigos instrumentales Ciudadanos J.A.R. VIVANCO Y OSCARAL A.C.T., por cuanto agotado todos los recursos legales no fue posible su concurrencia al juicio, fueron evacuadas pruebas suficientes para dejar sin duda alguna demostrado en juicio que los ciudadanos R.V.C. (sic), colombiano, natural de Valledupar, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.602.038 y K.J.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.661.918, son responsables por la comisión del delito TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la ley contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Asimismo este jurisdicente tiene también en cuenta por máxima de experiencia que las personas temen participar en este tipo de procedimientos con drogas, sin embargo los funcionarios actuante (sic) utilizaron con la finalidad de buscar mas (sic) transparencia en el proceso dos testigos instrumentales, que repito no pudieron ser habidos al juicio. En tal sentido ha dejado establecido el tribunal (sic) Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial: "...el Juez valoró el testimonio referencial del funcionario policial y lo concatenó a la declaración del médico anatomopatólogo...". Continua la referida Jurisprudencia: "...es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo...". Testigos presénciales (sic) éstos que se valoran en aplicación de los principios de moralidad e inmediación, los cuales le permiten tener a quien observa una apreciación más exacta y cognitiva de la verdad de los hechos, quedando demostrado en esta sala de juicio que los ciudadanos R.V.C. (sic), colombiano, natural de Valledupar, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.602.038 hijo de C.V. y E.C. y residenciado en el sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P. (sic), Estado Zulia. Y la ciudadana K.J.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.661.918, natural de machiques, soltera profesión u oficio suplente de maestra, hija de Estoquio Payares y M.A.C., residenciada en sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P. (sic), Estado Zulia. Cometieron el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic). Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, correctamente calificado este delito por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada la misma por el Juez de control.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2004, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL (sic) DE LEON (sic), que además de la exposición efectuada por los funcionarios actuantes, existió la exposición de las expertas en drogas, que explicaron en sala de juicio el contenido de la experticia N° 9700-135-DT-009 de fecha 02 de enero de 2008, además de las documentales incorporadas, que han sido suficientes para que este juzgador, tenga la certeza que el hecho imputado fue ejecutado por los acusados, sin tener este Tribunal reserva alguna. Por lo que se debe concluir, que con el acervo probatorio evacuado por la vindicta pública quedo (sic) totalmente demostrada la autoría del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic). Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico (sic) y el Consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por parte de los acusados ROBINSON VILLERO Y K.P., quedando de esta manera desvirtuada la presunción de inocencia que obra a favor de los acusados sin duda alguna.-ASI (sic) SE DECIDE.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, después de haber analizado y apreciado todas y cada una de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera que la conducta desplegada por los acusados R.V.C. (sic) Y K.J.P.C. en perjuicio del Estado Venezolano, configuran la AUTORIA (sic) del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), prevista y sancionada en el articulo (sic) 31 de la ley Contra el Trafico (sic) y Consumo llícita (sic) de sustancias Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, ley que se aplicara en el presente caso por cuanto los hechos ocurrieron en la vigencia de dicha ley, y es la disposición mas favorable para los acusados, en consecuencia este Tribunal encuentra CULPABLE a los Acusados R.V.C. (sic), colombiano, natural de Valledupar, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.602.038 hijo de C.V. y E.C. y residenciado en el sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P. (sic), Estado Zulia, y la Acusada K.J.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.661.918, natural de machiques, soltera profesión u oficio suplente de maestra, hija de Estoquio Payares y M.A.C., residenciada en sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P. (sic), Estado Zulia, por la comisión como AUTOR del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), prevista y sancionada en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico y Consumo llícita (sic) de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ley que se aplicara en el presente caso por cuanto los hechos ocurrieron en la vigencia de dicha ley.-…

Ahora bien, visto el argumento del Juez de instancia en la decisión impugnada y dado que el profesional del derecho L.V.T., alega indiscriminadamente los vicios de falta de motivación contradicción e ilogicidad en la motivación sentencia, debe precisar esta Sala, que su denuncia constituye un desacierto en cuanto a su formalización; ello habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, constituyendo la falta, contradicción e ilogicidad vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia; resulta evidente, que los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictoria, pues la falta, presupone la inexistencia de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción e ilogicidad presupone la existencia de motivos, sólo que en el primero de los casos, éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos la existencia de afirmaciones incoherentes que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento. Esta forma de proceder de la recurrente no resulta cónsona con la apropiada técnica recursiva y con el ejercicio de los recursos que requieren de una precisión directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

En efecto, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Por su parte, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

.

De allí que como se señaló ut supra, la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio del órgano judicial, aplica el derecho, para la solución de un caso concreto.

Por otra parte, al argumento planteado de manera conjunta por el recurrente referente a la ilogicidad de la sentencia impugnada, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Con referencia a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que el recurrente de autos yerra al invocar tal supuesto de impugnación, por cuanto del análisis integral a la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de instancia llegó al convencimiento de los hechos controvertidos, adminiculando de forma concatenada todos los elementos de prueba aportados por las partes en el presente asunto.

Ahora bien, visto que el defensor privado, alude los vicios de contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida, vicios éstos que atienden a la motivación de la sentencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la acusada, procede a analizar si efectivamente el Juez de instancia cumplió con el deber de emitir un fallo debidamente fundado.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para luego encuadrarlos en la norma típica penal. Cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro p.p. acusatorio, el cual dispone:

Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate y de los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el p.p. acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad de los acusados J.P.C., y R.V.C., como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Lo anterior se evidencia cuando en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgador de Instancia expresa lo siguiente:

…De las pruebas, validamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Sexto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedó demostrado que el día 27 de Noviembre de 2008, a los acusados ROBINSON VILLERO Y K.P., plenamente identificados en actas, le fueron encontrado ocho (8) envoltorios plásticos de color transparente, dentro de un vehiculo (sic) con las siguientes características marca Fiat, modelo Regata, color vino tinto, placas XFR-896, una (1) moto marca Bera, tipo paso, modelo BR150, color amarillo, año 2007, serial chasis LP6PGJ3B870403542, e igualmente se le encontró dentro de su residencia luego de una minuciosa requisa, en el segundo cuarto de dicha casa de habitación del lado izquierdo de la residencia, dentro de una caja de color blanco y rojo en la que se lee la palabra "PIONEER" la cantidad de ocho (8) envoltorios de plásticos contentivos de una sustancia de color marrón claro y de fuerte olor, y debajo del colchón encontraron una bolsa de material plástico contentivo de tres (3) esferas elaboradas de una sustancia de color marrón claro de olor fuerte, de la droga denominada Cocaina (sic), que al ser sometidos a la Experticia Química por parte de las Expertas LCDA. RAINELDA FUENMAYOR Experto Profesional IV y DRA. B.H., Experto Profesional II adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, determinaron que el contenido de los diecinueve (19) envoltorios existe un alcaloide denominado COCAINA (sic) BASE, con un peso de TRES KILOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS (Kgrs. 3.328). Por lo que, ante estas circunstancias, dicha acción desplegada por los antes referidos acusados encuadra en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la ley contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, norma que se aplica en el presente caso, por ser la norma mas favorable para los acusados, en tanto los hechos se suscitaron en vigencia de dicha ley, el cual establece:

Artículo 31. Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración; "El que ilícitamente , (sic) trafique, Distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años……" (resaltado por el tribunal)…

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida tomó en consideración, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los funcionarios 1) B.M.H.S., venezolana, titular de la cédula N° 11.844.059, Experto profesional III, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) RAINELDA G.F.U. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) A.J.P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.833.545, Jefe de investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación “El Mojan”; 4) C.A.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.792.120, Oficial de Policía, adscrito a la Policía del estado Zulia; 5) V.E.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.946.634, oficial de policía, adscrito a la Policía del estado Zulia; 6) JEHAN NUÑEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.109.952 Oficial, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial Machiques de Perijá; 7) O.A.G.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.725.437, Inspector, adscrito a la Policía del estado Zulia, Departamento policial Machiques de Perijá; estableciendo y comprobando con éstas, el delito que quedó acreditado en el debate oral y en el fallo recurrido, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal de los hoy penados.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juzgador de instancia no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron a la acusada de autos, encuadrando la conducta de los ciudadanos J.P.C., y R.V.C., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). Así se declara.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la Sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad de los acusados J.P.C. y R.V.C., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, comparándolos y adminiculándolos entre sí, para luego valorarlos, encuadrando sus conductas en el tipo penal ajustado a los hechos.

Razones en atención a las cuales, estiman estas Juzgadoras que en el presente caso el Juzgador de instancia analizó todo el caudal probatorio cursante en autos, para luego fijar los hechos controvertidos que quedaron demostrados en la secuela de la litis, a través de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que consideran estas Jurisdicentes un desacierto entre el motivo de apelación denunciado por el impugnante y el argumento utilizado para su fundamentación, razón por la cual se desestima el vicio señalado, por carecer de argumentos sólidos y precisos que demuestren la violación por parte del Juez de instancia de su deber de motivar sus pronunciamientos, no resultando contradictoria ni ilógica la sentencia recurrida. Y así se decide.

Como segundo punto de impugnación, la defensa privada denuncia la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin fundamentar de manera íntegra y concisa en que forma el Juzgador de instancia incurrió en dicha causal de apelación.

Con respecto a esta causal de impugnación, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos el recurrente yerra al denunciar de manera temeraria la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se constató atendiendo a la doctrina señalada, que el Juez de instancia no incurrió en errónea o incorrecta aplicación del referido artículo 31 de la ley especial derogada, toda vez que, obtuvo del acervo probatorio el convencimiento para determinar la comisión de un hecho ilícito y la responsabilidad penal de los ciudadanos J.P.C. y R.V.C., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido alegato de impugnación. Y así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.670, respectivamente, con el carácter de defensor de la ciudadana K.J.P.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.661.918. ASÍ SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.L.M., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO R.V.C.

Del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho J.L.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.V.C., contra la sentencia Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa que el referido defensor alega como única denuncia, la Nulidad Absoluta del referido pronunciamiento, por cuanto a su juicio, el Juzgador de instancia violentó el contenido del artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la fase intermedia el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, y que en el debate oral y público el Juez de instancia no ordenó la recepción de dichos órganos de pruebas, destacando que ni la defensa de la ciudadana K.J.P.C., ni su persona renunciaron a dichas pruebas solicitadas, motivos por los cuales el juez de juicio quebrantó formas sustanciales en el proceso que causaron indefensión al ciudadano R.V.C..

Ahora bien, con respecto a esta denuncia, precisa esta Sala, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el Juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

En este mismo orden y dirección, se observa que el recurrente de marras alega que el Juez de instancia, vulneró el contenido de los artículos 25, 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no prescindió formalmente de los testigos Orlys C.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.253.589, M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 25.670.505, M.d.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.752, J.V.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 25.271.970; J.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.696.711 y E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 13.612.804, quienes fueron debidamente admitidos como medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, evidenciándose que el Tribunal de Juicio, no agotó las vías necesarias a los fines de lograr la comparecencia de los referidos ciudadanos al contradictorio, generando con ello violación del derecho a la defensa de su representado, así como el contenido del artículo 355 del texto penal adjetivo, por cuanto los mismos resultaban testigos importantes a los fines de establecer la no culpabilidad de su defendido.

En atención a la denuncia planteada, este Tribunal Colegiado precisa realizar una breve cronología de las actas de debate, a los fines de verificar lo alegado por la defensa, y en ese sentido se constata que:

 En fecha 05-05-11, se realizó la apertura al Juicio Oral y público en la causa seguida en contra de los acusados J.P.C. y R.V.C., suspendiéndose en dicha oportunidad la audiencia, por cuanto no hubo órganos de prueba para recepcionar, evidenciándose del acta que el Juez a quo, instó a la representación fiscal a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folios 530 al 533, pieza II).

 En fecha 17-05-11, el Tribunal de instancia recepcionó las testimoniales de la funcionaria B.M.H.S. y del funcionario A.J.P.A., evidenciándose del acta que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folios 545 al 549, pieza II).

 En fecha 25.05.11, el Tribunal de Juicio recepcionó las testimoniales de los funcionarios C.A.B. y V.E.T.A., evidenciándose del acta que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folios 562 al 569, pieza II).

 En fecha 06-06-11, el Tribunal a quo, recepcionó las testimoniales de la funcionaria RAINELDA G.F.U., evidenciándose del acta que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folios 578 al 581, pieza II).

 En fecha 14-06-11, se altera el orden de las pruebas, en virtud de que el Ministerio Público pese a realizar las gestiones pertinentes a la comparecencia de los testigos, no tuvo respuesta de dicha diligencia, razón por la cual se recepcionó la prueba documental constituida por el acta de experticia química, N° 9700-135-DT-009, de fecha 02-01-08. Asimismo se desprende del acta, que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos (Folio 589 al 591, pieza II).

 En fecha 28-06-11, el Tribunal a quo, recepcionó la testimonial del funcionario O.A.G.U., evidenciándose del acta que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folios 600 al 603, pieza II).

 En fecha 18-07-2011, el Tribunal a quo, recepcionó la testimonial del funcionario JEHAN NUÑEZ, evidenciándose del acta que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. De igual forma ordenó la citación por medio de la Policial Regional del estado Zulia, de los testigos J.A.R.V. y O.A.C.T.. (Folios 618 al 630, pieza II)

 En fecha 27-07-2011, se altera el orden de las pruebas, en virtud de que el Ministerio Público pese a realizar las gestiones pertinentes a la comparecencia de los testigos, no tuvo respuesta de dicha diligencia, razón por la cual se recepcionó la prueba documental constituida por el acta de inspección técnica, de fecha 27-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, así como fijación fotográfica del lugar de los hechos. Asimismo se desprende del acta, que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. De igual manera el Tribunal de Instancia, ordenó la conducción de los ciudadanos J.A.R.V. y O.A.C.T.. (Folio 631 al 640, pieza II).

 En fecha 04-08-2011, se altera el orden de las pruebas, en virtud de que el Ministerio Público pese a realizar las gestiones pertinentes a la comparecencia de los testigos, no tuvo respuesta de dicha diligencia, razón por la cual se recepcionó la prueba documental constituida por el Acta de experticia de reconocimiento y regulación real de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios A.P. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Regata 2000; y Acta de experticia de reconocimiento y regulación real de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios A.P. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo MOTO, marca Bera. Asimismo se desprende del acta, que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folio 642 al 644, pieza II).

 En fecha 21-09-2011, se altera el orden de las pruebas, en virtud de que el Ministerio Público pese a realizar las gestiones pertinentes a la comparecencia de los testigos, no tuvo respuesta de dicha diligencia, razón por la cual se recepcionó la prueba documental constituida por el Acta Policial, de fecha 27-11-2008. Asimismo se desprende del acta, que el Juez a quo, instó a la Vindicta Pública, a que colaborara con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos. (Folio 664 al 666 pieza II).

 En fecha 04-10-2011, el Fiscal del Ministerio Público prescinde de las testimoniales de J.A.R. y O.A.C., por ser imposible su ubicación. En consecuencia se levantó acta de culminación del Juicio Oral y Público, en el cual se condenó a los ciudadanos J.P.C. y R.V.C. por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se les impone cumplir la pena, de OCHO AÑOS (08) ANOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Una vez realizado el anterior recorrido procesal, este Tribunal Colegiado precisa señalar el contenido de los artículos 171, 355 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establecen lo siguiente:

Comparecencia obligatoria. Artículo 171. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.

Testigos. Artículo 355. Seguidamente, el Juez presidente o Jueza presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos

Incomparecencia. Artículo 357. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

.

Del análisis de las normas in comento, se observa que efectivamente, el Juez de Juicio, se encuentra facultado para ordenar la conducción del testigo mediante la fuerza pública, a los fines que rinda testimonio sobre el conocimiento que tenga de los hechos o de la experticia practicada, e igualmente, faculta el último de los artículos citados, al órgano jurisdiccional, para solicitar la colaboración de la parte que propone el testigo, a efecto de lograr la ubicación del mismo, no obstante, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el testigo no concurre al llamado del Tribunal o no puede ser conducido por la fuerza pública, se prescindirá del mismo, debiendo continuar el juicio.

Se constata entonces, atendiendo al contenido de las normas citadas, y de la denuncia planteada por la defensa de autos, que en efecto, el Tribunal de instancia, no procedió a realizar pronunciamiento con relación a la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos: Orlys C.M.V., M.D., M.d.C.R.R., J.V.M.E., J.J.O.V. y E.N.; no obstante se evidencia que la defensa recurrente no impulsó dicha solicitud a lo largo del contradictorio, aún cuando manifiesta que el testimonio de los ciudadanos en cuestión, resultaba de vital importancia a fin de determinar la no culpabilidad de su representado, evidenciando con ello, una práctica de mala fe, con el objeto de destruir la validez del Juicio Oral y Público llevado por el Juzgado de Instancia.

En ese sentido, este Cuerpo Colegiado considera preciso traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este alegato, de la siguiente manera:

Ahora bien, es cierto lo aducido por la impugnante en relación a la obligación que tenía el tribunal de juicio de citar oficialmente a los testigos, que fueron promovidos oportunamente por las partes y debidamente admitidos, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también es cierto, que la falta de cumplimiento de dicha obligación no ocasiona la nulidad absoluta del acto, toda vez que el error cometido era reparable, si el interesado hubiese reclamado oportunamente su subsanación, lo cual no hizo, habiendo convalidado con ello la omisión del Tribunal.

No obstante, de las actas del expediente se observa que de los veintiún testigos promovidos, en efecto, cinco fueron dejados de citar, y a pesar de ello tres se presentaron y fueron debidamente preguntados y repreguntados, lo que evidencia que la parte defensora no sólo no aprovechó la oportunidad procesal de solicitar la citación de los otros testigos, sino que además, el acto quedó convalidado, feneciendo de esta manera el derecho a reclamar.

Por consiguiente, habiendo observado la Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, se declara sin lugar la primera denuncia propuesta por la defensa del imputado de autos, como en efecto así se declara…

. (Sentencia N° 543 de fecha 11.08.2005).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera, que en relación a la presente denuncia, la razón no le asiste el recurrente de autos, por cuanto, tal como se señaló, si bien el Tribunal de instancia no emitió pronunciamiento formal acerca de la prescindencia de los testigos Orlys C.M.V., M.D., M.d.C.R.R., J.V.M.E., J.J.O.V., y E.N., se verifica que el defensor de autos, no insistió sobre la comparecencia de los mismos, por lo que, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa convalida la omisión del Tribunal de instancia, demostrando con la misma, que los referidos testimonios no resultaban de extrema importancia a los fines de demostrar la no culpabilidad de su representado, por lo que, todo lo señalado a juicio de esta Alzada, se traduce en la inexistencia de la vulneración del derecho a la defensa invocado por el recurrente, en razón de lo cual, se declara sin lugar la denuncia planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, concluye esta Sala que el Juez a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar a los acusados R.V.C. y K.J.P.C., por ser culpables y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se les impone cumplir la pena, de OCHO AÑOS (08) ANOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuesto en primer lugar, por el profesional del derecho L.V.T., con el carácter de defensor de la ciudadana K.J.P.C., y en segundo lugar por el profesional del derecho J.L.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.V.C., ambos contra la sentencia Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.670, respectivamente, con el carácter de defensor de la ciudadana K.J.P.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.661.918.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el profesional del derecho J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 99.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.V.C., portador de la cédula de identidad Nro. E.-83.602.038.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia Nro. 041-11, de fecha 20-10-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLES a los ciudadanos R.V.C., colombiano, natural de Valledupar, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° E- 83.602.038 hijo de C.V. y E.C. y residenciado en el sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha parroquia l.d.M.M.d.P., Estado Zulia, y la acusada K.J.P.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.661.918, natural de Machiques, soltera profesión u oficio suplente de maestra, hija de Estoquio Payares y M.A.C., residenciada en sector S.A. casa sin numero detrás de la cancha, parroquia L.d.M.M.d.P., Estado Zulia, como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); condenándolos a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.S.P.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 011-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2011-000872

LMGC/mads.-

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