Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 8 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003644

ASUNTO : BP01-P-2005-003644

Visto el escrito presentado por el Abogado A.J. OROCOPEY SOLANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado A.R.M.; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y le sea acordada a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 06 de Agosto del año 2005, es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y USURPACION DE FUNCIONES TITULOS Y HONORES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 214 del Código Penal Vigente, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces de la Juez Magali Brady Urbáez, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado A.R.M., en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.

SEGUNDO

En el presente caso nos encontramos frente a un concurso real de delitos, los cuales le son imputados por la Vindicta Pública al Acusado A.R.M., y que dieron origen al presente proceso, que son de carácter grave, con condiciones de Pluriofensividad.

TERCERO

Señala la Defensa, que su representado padece problemas de salud, específicamente DIABETES MELLITUS TIPO II, siendo ya evaluado por el galeno forense, tal y como lo ordenare este Tribunal, sugiriéndose una serie de recomendaciones a seguir para el tratamiento de su enfermedad; este Juzgado en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que asiste a todo individuo, específicamente el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que le sea brindada toda la colaboración necesaria al acusado A.R.M. en cuanto al cumplimiento de su tratamiento, sea atendido por un medico las veces que sea necesario, así como se estudie la posibilidad de transferir al acusado de autos a alguno de los lugares menos congestionados de ese Organismo Policial..

CUARTO

En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado A.R.M., interpuesta por su Defensor de Confianza, Abogado A.O.. Asimismo reordena oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, participándole lo “Up Supra” señalado. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Ofíciese. Líbrese Boleta de traslado. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S. LEOPARDI

EL SECRETARIO

ABOG. CRUZ BASTARDO.

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