Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 26 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000249

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescentes conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Anaco en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa principal signada con el N° BP01-D-2007-000114, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.P.G..

Dándose entrada en fecha 22 de noviembre de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta, efectuándose la distribución legal, de acuerdo al sistema Juris 2000 correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 15 de Octubre de 2007, fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en adolescentes del Estado Anzoátegui, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en autos por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Adolescentes y donde el Ministerio Público le imputado el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto t sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para poderle dictar una medida de privación de Libertad, teniendo como resultado que en momento de tomar su decisión el digno Juez que conoció la causa acogiéndose a la solicitud fiscal le dicto medida privativa de libertad, fundamentando dicha decisión en lo siguiente: el alto índice delictivo que acosa en nuestra población en los actuales momentos y en la un gran numero de adolescente son sujetos activos de hechos delictivos, tal situación requieren las medidas correccionales para así rescatar y encarrilar a estos adolescentes y readaptarlos a la sociedad, es por ello, que se requiere de la presencia de la corrección y la creación de valores éticos y morales que les permite a estos distinguir lo bueno de lo malo y por consiguiente le dicta la medida de privación de libertad. Considerando la defensa que dicha decisión dictada en contra del adolescente no esta ajustada a derechota que dicha decisión fue fundamentada por el Juez de Control no fue tomando en cuenta de acuerdo a los requisitos exigidos por la Ley especial que regula la materia de menores de acuerdo a lo establecido y exigido en el artículo 581 y el cual establece: “A) Riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, B)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, C) Peligro grave para la victima el denunciante o el testigo…”. Si ustedes observan honorables magistrados, la decisión tomada por el Juez de control no esta fundamentada en tales letrados, ya que en primer lugar por parte de mi defendido, jamás puede presumirse que pueda existir un riesgo razonable de que evada el proceso y esto queda plenamente evidenciado ya que el mismo habita dentro de la Jurisdicción del Tribunal, que quiere decir en la ciudad de Anaco y además dicho adolescente es estudiante de secundaria como se evidencia en la Constancia de estudio emitida por la U.E. Maestre Técnico R.J.G. y en el cual se evidencia que el mismo cursa 1er y 2do semestre de Organización t Sistemas, ademas todos sus familiares habitan en la ciudad de Anaco; cabe preguntar, como se puede presumir que dicho adolescente puede evadir dicho proceso llevado en su contra. En segundo lugar, la normativa jurídica establecida en el artículo 581 en su letra B de la Ley Especial del Menor, exige que para dictarse una medida de privación debe existir temor de que dicho adolescente pueda influir para obstaculizar o destruir alguna prueba o las pruebas que deben levantarse o realizarse en el desarrollo de la investigación de tal hecho punible. Tal circunstancia jamás se puede encuadrar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, usando la lógica del derecho, como este menor de edad sin ser hijo de alguien de poder económicamente, sin presentar una conducta predelictual y mucho menos pudiéndolo relacionar con ninguna banda Criminalistica peligrosa, puede influir para poder destruir alguna prueba, si en ningún momento en el desarrollo del levantamiento, tanto de las actas de entrevista, como las pruebas técnicas que fueron realizadas sin ningún tipo de presión y menos tratando por parte de un familiar y mucho menos por personas externas podría realizarse alguna presión o medio para que no se realizaran las mismas, en este caso fue todo lo contrario, en ningún momento se ha amenazado a nadie y se a tratado de impedir el desarrollo de la investigación. Y en TERCER lugar, el artículo 581 en su letra C, exige que para privar a un adolescente de su libertad debe existir peligro grave para la victima, el denunciante o los testigos como deje anteriormente que peligro puede existir para la victima, el denunciante o el testigo por parte de un estudiante, de un adolescente que no presenta conducta predelictiva, que primera vez que se ve envuelto en un hecho punible y que además el delito que en donde presuntamente lo pretenden relacionar es el de un presunto robo a una moto, que tan peligroso puede ser este ciudadano como para que no se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por estas razones ciudadanos Magistrados y con el respeto que ustedes se merecen, es que considera la defensa que la decisión tomada por el Juez de Control en competencia de adolescente del Juzgado del Municipio Anaco, no esta ajustada a derecho porque no fue fundamentada de acuerdo a los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por tal situación es que la defensa APELA de la misma de acuerdo a los establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente que regula la materia de menores. Además le solicito sea admitido dicho recurso de apelación ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal y cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley sea declarada con lugar por considerar que el mismo esta ajustado a derecho, al igual que los hechos narrados. Solicitándoles a los honorables magistrados de la Corte de Apelación con competencia en adolescente, que en el momento de tomar su digna decisión verifiquen que no están llenos los extremos del artículo 581 de la mencionada ley, como para poderse dictar una medida de privación de libertad, además la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 ejusdem y que dicho adolescente no presenta una conducta predelictual y además sobretodo, que es un estudiante de 4to año de bachillerato y esto queda plenamente evidenciado por la constancia de estudio y la constancia de notas que se le consigna con el presente recurso, además le consigno copia de la decisión tomada por el juez del juzgado del municipio Anaco con competencia en adolescente donde dicta la medida de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma quiero señalarles honorables Magistrados, que la defensa después de revisado el expediente minuciosamente observo algo que no alego en la audiencia de presentación, pero que el juez de oficio debió haberse pronunciado dicho adolescente fue presentado por el Ministerio Público el día 12 de octubre, su procedimiento ante el Tribunal de control con competencia en adolescente y se le realizo su audiencia de presentación el día 15 de octubre a las 10: a.m, considerando la defensa que fue presentado fuera del lapso legal que establece la ley de acuerdo a lo señalado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliéndose con el debido proceso, por tales circunstancias es que le solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Dra. E.V.F., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, dentro del lapso legal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

…Yo, E.V.F., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, de conformidad con las facultades que me confieren los artículos 285 numeral 6, 34 numeral 14 de la ley orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 18 del código orgánico procesal penal y 650 literal “i” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente ante usted acudo y expongo: En fecha 23 de octubre del 2007, el abogado C.T. interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 octubre de 2007 emanada del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreta la prisión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordena su comparecencia a juicio, siendo el Ministerio Público notificado en fecha 25 de octubre y estando en el tiempo hábil dispuesto en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, para dar contestación al mismo se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre de 2007 se realiza en la sede del Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en función de Control Penal Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia oral de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decretando el ciudadano juez la prisión preventiva de libertad y se siga el procedimiento abreviado y ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio sección adolescentes con sede en la ciudad de Barcelona, siendo que el día 16-10-2007 la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana Tibisay del valle Martínez ante el Tribunal de origen revoca el nombramiento del abogado C.T. como defensa del imputado.

El día 17 el ciudadano Juez libra oficio a la coordinación de la defensa pública de adolescentes para la designación de un defensor y dispone mediante comunicación remitir la causa al Tribunal de Juicio donde es recibido el 19 de octubre de 2007.

El 23 del me octubre es recibido en el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en función de control penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito mediante el cual la ciudadana Tibisay del valle Martínez, asistida de los profesionales del Derecho C.T. y M.L.G. inpreabogado Nros. 31.880 Y 27.952 respectivamente, pide la designación de los mismos como defensores de confianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

Hecho este análisis de las actas del expediente, es necesario acotar el contenido del artículo 609 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: “LEGITIMACIÓN: Sólo podrían apelar las partes… se consideran partes….el imputado y su defensor…..por el imputado podrá recurrir su defensor…”

Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que según se evidencia del encabezado del escrito recursivo, fue interpuesto por el abogado C.T., actualmente en este acto con el carácter de Defensor privado del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia en la causa N° 07-234. y del contenido de la mencionada causa no consta que este abogado haya sido juramentado con el carácter que se acredita después del día 16 de octubre de 2007 cuando fue revocado por la ciudadana T.M., madre del imputado; además, para la fecha de la solicitud de designación de éste como defensor de confianza, 23-10-2007, ya el Tribunal a quo se había desprendido de la causa, debiendo realizar tal solicitud ante el tribunal de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS

El ministerio público ofrece como medios probatorios para la comprobación de lo alegado en este escrito contestatorio del recurso de apelación:

1.- Acta de audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 15 de octubre de 2007, en el Juzgado de municipio Anaco actuando como juez de primera instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que fue acordado que la causa continuara por procedimiento abreviado.

2.- Se requiere del Juzgadote Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, informe fecha de recibo de la causa donde aparece como imputado el adolescente E.J.S.M., asimismo si el abogado C.T. fue juramentado ante ese Juzgado como defensor de confianza de dicho adolescente.

3.- Escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Anaco como juez de Primera Instancia en función de control penal sección adolescentes del circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana T.M. donde designa como defensor de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al abogado C.T., donde se evidencia que fue presentado ante el mencionado juzgado el 23 de octubre de 2007.

4.- Escrito recursivo presentado en fecha 23 de octubre de 2007 ante el Tribunal del Municipio Anaco actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal sección adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el abogado C.T., actúa con el carácter de Defensor Privado del adolescente E.J.S.M.. Es por lo que solicito que el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2007 por el abogado C.T. acreditándose como abogado de confianza del mencionado adolescente, sea declarado inadmisible, ya que carece de toda legitimación para actuar con tal carácter…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

… El Tribunal con las facultades que le confiere la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y actuando en función de Juez de Control del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para a exponer lo siguiente: El alto índice delictivo que acosa a nuestra población en los actuales momentos y en el cual un gran numero de adolescentes son los sujetos activo de dichos delitos, tal situación requiere urgentemente de medidas correccionales para así rescatar y encarrilar a estos adolescentes y readaptarlos a nuestra sociedad es por ello, que se requiere de la presencia de la corrección y de la creación de valores éticos y morales que les permita a estos adolescentes distinguir lo bueno de lo malo, siendo que la sanción es la consecuencia perjudicial para el infractor y analizando como ha sido las actas que conforman el presente expediente este juzgador con el respecto que merece la defensa, es del criterio que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le debe aplicar conforme a la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia a ello este Tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad de este Adolescente, la detención en flagrancia y el procedimiento a seguir será el abreviado en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con sede en Barcelona. Ellos se hace administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE SUPERIOR

En fecha 22 de noviembre de 2007, fue recibida ante esta Corte Superior el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Jueza Presidenta correspondiéndole la ponencia al Dr. C.F.R.R..

En esa misma fecha fue remitido el presente recurso a su tribunal de origen a los fines de agregar copia certificada del acta levantada por ese Juzgado en fecha 15/10/2007, y una vez subsanada dicha omisión sea devuelto a esta Alzada.

El día 19 de octubre de 2009, fue recibida ante esta Corte Superior el recurso de apelación interpuesto, una vez cumplida la comisión encomendada.

El día 22 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el presente recurso de apelación.

El 28 de octubre de 2009 se solicitó asunto principal al tribunal de origen, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2007; alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la recurrida no está fundamentada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la mentada norma para haber decretado medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte Superior, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, la única denuncia realizada por el recurrente, como se indicó ut supra, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2007; alegando que en la recurrida no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para haber decretado medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Corte Superior pudo constatar de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2007-000114, que en fecha 12 de noviembre de 2007 el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

… SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le preguntó sobre sus datos personales, manifestando el mismo

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 11 de Octubre de 2007 siendo las Doce Meridiano la Ciudadana M.M. PADRO GARCIA, transitaba a bordo de su vehículo tipo moto marca Empire por la Avenida M.C. con la Avenida Democracia de Anaco, Estado Anzoátegui, cuando frente al colegio de contadores público de la ciudad de Anaco es interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién acompañado de J.V. adulto , y portando arma de fuego la despojan de su vehículo tipo moto , mientras que el adulto le quita su teléfono celular al lugar se apersonaron funcionarios de la policía Municipal de Anaco, y la practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. E.V., Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana M.M. PRODO GARCIA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS.

Se les informó al DR J.M.D.P.E. delC.J.D.E.A.E.E.T. que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa solicita en este acto, que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público , se le conceda el derecho de palabra a me representado, a los efectos que el mismo , según lo manifestado a esta defensa , quiere acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos .Es Todo”.

El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

Seguidamente el juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A. solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana M.M. PRADO GARCIA,, así como las pruebas ofertadas y el Defensor Especializado solicitó que su representado fuera oído por lo que se les instruyó e impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y éste acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

El Defensor Público DR J.M., expresó que en vista de que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se habia acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado , fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera en el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta policial de fecha 11 de Octubre de 2007 suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual expone: “ Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde cundo realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Sub.inspectores FIDIAZ DIAZ y J.V., al desplazarnos por la calle Democracia cruce con calle Aragua de este Municipio Anaco, fue llamada nuestra atención, por el clamor publico, quienes nos hicieron entrega de un ciudadano, quien momento antes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte había despojado a una menos de cuatro años de edad de nombre SAGRID BONETT hija de la ciudadana que conducía la moto, logrando despojarla de un aparato móvil celular y una motocicleta marca empire , modelo 125-T.9E de color negro placas SAC-936 perteneciente a la ciudadana M.M. PRADO GARCIA, Y al hacerle la revisión se le encontró dentro del pantalón un celular , maraca motorota modelo V-e color Rosado con protector de color negro que la ciudadana manifestó ser de su propiedad , y el ciudadano quedo de identificado como IDENTIDAD OMITIDA ….”

  2. ) Denuncia N° DIP-0155-07, de fecha 11 de Octubre de 2007, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, por la Ciudadana M.M. PRADO GARCIA…donde expone: “ Yo Salí de mi trabajo y me dirigí a buscar a mi hija de nombre S.B. cuatro años de edad, ….luego de buscar a mi hija me dirigí a mi casa… cuando iba por la avenida M. cruce con democracia frente al colegio de contadores de naco de repente dos sujetos que pasaban por allí y uno de ello me sorprendió , apuntándome con un arma de fuego y me dijo bajate de la moto que si no mato a la niña y la apunto, y me baje….”

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 11 de Octubre de 2007 rendida por la Ciudadana Y.D.V.B.O., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde expone: “Yo venia en el carro y vi a mi cuñada M.P. llorando parada en una esquina con su hija S.B., y en la siguiente esquina logre avista a dos ciudadanos a bordo de vehículo moto perteneciente a mi cuñada M.P., seguidamente los ciudadanos e disponían a retirarse del sitio , cundo de pronto se le apago la misma fue en ese momento cuando los funcionarios policiales de este organismo se presentaron al sitio y le dieron captura a uno le incautaron un celular propiedad de mi cuñada…”

  4. ) reconocimiento técnico legal en fecha 11-10-2007 a un arma de fuego tipo revolver, marca pucara, serial 314,calibre 38m, corta por su manipulación su cuerpo se compone de un cañon con estrías o rallado helicoidal que la individualiza el tambor es movible al accionar una pieza metálica el mismo posee 6 recamaras contentiva en su interior de una concha 38 m marca cabin, presentando huellas de impresión en la zona del culote la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Una concha o casquillo tipo pistola calibre 9 milímetros maraca cabin, presenta huellas de impresión en la zona del culota producto del arma de fuego que la disparo. Puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte al ser accionada con su respectiva carga, realizada por ACOSTA ANDERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas delegación sub-Anaco Estado Anzoátegui, quien practico.

5) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 11-10-2007 a un teléfono mobil celular maraca motorota modelo V3 de color rosa con protector elaborado en material sintético de color negro, una batería marca motorota realizada por R.P., funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco.

6) Experticia de seriales y avaluó real en fecha 12-10-2007, a un vehiculo marca EMPIRE, CLASE MOTO COLOR NEGRO, PLACA SAC-935, tipo paseo, año 2006, con un valor comercial de 04 millones de Bolívares realizada por D.C., funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción ha quedado evidenciado que en fecha 11 de Octubre de 2007 siendo las Doce Meridiano la Ciudadana M.M. PADRO GARCIA, transitaba a bordo de su vehículo tipo moto marca Empire por la Avenida M.C. con la Avenida Democracia de Anaco, Estado Anzoátegui, cuando frente al colegio de contadores público de la ciudad de Anaco es interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién acompañado de J.V. adulto , y portando arma de fuego la despojan de su vehículo tipo moto, mientras que el adulto le quita su teléfono celular al lugar se apersonaron funcionarios de la policía Municipal de Anaco, y la practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Este juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, ejusdem.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, y los defensores de confianza, se adhirieron a la misma y el juzgador lo consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanciones en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, ejusdem; así como también la autoría del acusado en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causó un daño a la victima, toda vez que la amenazó de muerte, a su hija, para despojarlo de su vehículo tipo moto, acción que fue consumada pero los victimarios fueron aprehendidos por la ciudadanía y entregados a la policía Municipal de Anaco.

Por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y se encuentra dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tiene otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal.

Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, el acusado, lograra superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además está en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana M.M. PRADO GARCIA, y lo SANCIONA con la medida de L.A.; POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal d), 626, 583 Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los siete (12) días del Mes de Octubre de Dos Mil Siete . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

De lo anterior se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y fue declarado responsable por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y por consiguiente fue sancionado con la medida de libertad asistida por el plazo de dos (02) años.

Ahora bien, se observa que cursa del folio 208 al 212 del asunto principal relacionado con la presente causa, decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2010, acordó lo siguiente:

… Visto los oficios números 051-10, y 052-10, de fecha 22 de Marzo del 2010, suscrito por la Licenciada Yajaira Tillero, Coordinadora de la Unidad de Formación Integral Barcelona, mediante el cual informa a este Despacho el CESE de la MEDIDA DE L.A., a la cual se encuentra sometido el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de la misma; este Tribunal de Ejecución en base a la competencia de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes que se le atribuye en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a la función que tiene de vigilar que las mismas se cumplan consagrada en el literal “a” del articulo 647 Ejusdem; procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto de las cuales se evidencia lo siguiente:

En fecha 10 de Octubre del 2007 este Tribunal ejecuto la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de L.A. por el PLAZO DE DOS (2) AÑOS, al declararlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M. PRADO GARCIA.

En fecha 30 DE ENERO DEL 2008, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la medida de L.A. por el PLAZO DE DOS (2) AÑOS, y sometido a la orientación, asistencia y supervisión del Equipo Técnico de la Unidad de Formación Integral Barcelona.

En fecha 4 de Junio del 2008, este Tribunal dicto Resolución mediante la cual se Reviso la medida de L.A. impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, manteniendo la misma.

En fecha 17 de Noviembre del 2008, se recibió por ante este Despacho informe evolutivo correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, emanado de la Coordinación de la Unidad de Formación integral Barcelona, este tribunal reviso la medida en fecha 20 de Noviembre del 2008 y decidió mantenerla.

En fecha 27 de Julio del 2009, se recibió por ante este Despacho informe evolutivo correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, emanado de la Coordinación de la Unidad de Formación integral Barcelona, a cargo de la Licenciada Cruz Paraguan y el 30 de Julio del 2009 se reviso la medida de L.A. y se acordó mantenerla.

En fecha 27 de Octubre del 2009, se recibió por ante este Despacho oficio Nº 253 proveniente del L.A.E.T.E.A. a cargo del Licenciado Juan Gil y en el mismo informa a este tribunal que el ciudadano E.J.S. culmino el lapso de la media de libertad asistida impuesta, y al respecto el tribunal dicto resolución de fecha 30 de Octubre del 2009, mediante la cual mantuvo la medida de L.A. por Dos Años impuesta a sancionado de marras.

Ahora bien el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia.., para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esa Ley”.

En fecha 24 de Marzo del 2009, se recibió oficio Nº 051-10, de fecha 22 de Marzo del 2010, suscrito por la Licenciada Yajaira Tillero, Coordinadora de la Unidad de Formación Integral Barcelona, mediante el cual informa a este Despacho que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la medida de L.A..

Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 645 dispone lo siguiente:

Artículo 645. — Cumplimiento.

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

Del análisis del articulo 645 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende, que uno de los supuestos, para que el Juez de Ejecución ordene la CESACION de las medidas impuesta a los sancionados es EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA.

En el caso de marras, en fecha 30 DE ENERO DEL 2008, este Tribunal impuso al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA de la medida de L.A., por el plazo de DOS (2) AÑOS, por tal motivo fue puesto a disposición de la coordinación de la Unidad de Formación Integral Barcelona encargada de la Asistencia, orientación y supervisión de la referida medida y en fecha 26 de Marzo del 2010 se recibnio por ante este despacho oficio Nº 052-10, suscrito por la Licenciada Yjaira Tillero en su condicion de coordinadora de la Unidad de Formación Integral Barcelona, mediante el cual informa a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la medida de libertad asistida tanto en el tiempo como con los objetivos que se trazaron en el plan individual, por lo cual recomienda el cese de la misma ,circunstancia por la cual, verificado como ha sido dicho cumplimiento, este Tribunal de Ejecución de conformidad con la atribución que le confiere el articulo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CESACION de la medida de L.A., impuesta por el plazo de DOS (02) AÑOS, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de la misma.

Por todo o antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: ORDENA LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida de L.A. impuesta por el plazo de DOS (02) AÑOS, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le preguntó sobre sus datos personales, manifestando el mismo, . Notifíquese a las partes y Líbrese el oficio correspondiente a la Coordinación de L.A. en relación a la Cesación de la medida de Libertada Asistida…

Establecido lo anterior evidencia esta Instancia Superior que el Tribunal de Ejecución decretó la cesación por cumplimiento de la medida de libertad asistida que le fuera decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y observamos que el artículo 645 de la ley especial que rige la materia establece lo siguiente:

Artículo 645. — Cumplimiento.

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena

.

La norma antes transcrita establece que una vez cumplida la medida impuesta el Juez de Ejecución debe ordenar la cesación de la misma y tal como ocurrió en el caso de marras, una vez admitidos los hechos por parte del encartado de autos, así como impuesta la sanción correspondiente por un plazo de dos (02) años, al culminar dicho plazo y una vez evidenciado que el mismo ha dado cumplimiento a la medida que le fuera impuesta, debe ser ordenada la cesación de la misma, consiguiendo esta Corte Superior que establecido lo anterior ha perdido vigencia el presente recurso de apelación, ya que el fin que perseguía el mismo fue alcanzado con el decreto de cesación de medida antes señalado.

Observa esta Corte de Apelaciones que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue decretada la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE L.A., otorgándole la libertad sin ningún tipo de restricción, tal como fuera solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.T. en su debida oportunidad. Evidenciando esta Superioridad, que al decretar la cesación por incumplimiento de la medida de libertad asistida, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya ha sido satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada la cesación por cumplimiento de la medida de libertad asistida, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho con el decreto de la cesación por cumplimiento de la medida de libertad asistida que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se indicó ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado C.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Anaco en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa principal signada con el N° BP01-D-2007-000114, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.P.G., en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Anaco en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa principal signada con el N° BP01-D-2007-000114, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.P.G., en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho con el decreto de la cesación por cumplimiento de la medida de libertad asistida que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR