Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005030

ASUNTO : BP01-P-2007-005030

Visto el escrito presentado por el DR. P.B.B., en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado C.R.H. por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano V.I.C.M., solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor Privado de este Estado, DR. J.M., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado C.R.H. como Flagrante, de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario,. SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha: 30 de Noviembre de 2007 en la que se deja constancia de la diligencia practicada por el funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03, Sargento Mayor (IAPANZ) C.L.G., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…siendo aproximadamente la 1:30 minutos a.m, encontrándome de servicio en el puesto policial de la Parroquia San P.M.C.E.A., se presento una persona que dijo ser y llamarse V.I.C.M., quien me informo que había sido despojado de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo bajo amenazas de muerte, por parte de un sujeto de nombre C.H., a quien un grupo de personas moradores de la referida parroquia lo habían agarrado en las adyacencias de la Plaza Bolívar, con la premura del caso me traslade punto a pie al lugar indicado en compañía del ciudadano denunciante y una vez presente en el lugar pude observar una multitud de personas que mantenían rodeado y atado de un árbol a un ciudadano que mostraba evidentes signos de agresiones, con la urgencia del caso procedí a persuadir a los presentes para que me hicieran entrega del mentado ciudadano, le realice la respectiva Inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo lateral izquierdo de la bermudas, una cartera de material semi-cuero, de color marrón, contentiva en su interior un carnet de permiso provisional de conducir, serial 329164, un carnet de identificación signado con el Nº E-16028 (ambos a nombre de V.I.C.M.), y Diecisiete comprobantes de retiro de dinero por cajeros automáticos de de diferentes entidades bancarias, posteriormente fue trasladado junto a las evidencias hasta la sede natural donde quedó identificado como C.R.H.…….”Acta policial corroborada con la denuncia interpuesta por el ciudadano V.I.C.M., cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 03, , en la cual expresó lo siguiente: “ …venia saliendo de mi casa al lugar de concentración para la espera del Bus que nos trasladaría a la ciudad de caracas para asistir a la marcha, cuando me salio al paso un tipo con cabeza tapada y me agarro por la espalda apuntándome con algo de punta fina y me torció el brazo, me decía que le entregara el dinero, mientras forcejeaba con el la camisa se le iba rodando de la cabeza hasta que quedo descubierto y me di cuenta que era C.R.H., yo le decía que se quedara tranquilo que le iba a dar el dinero pero el me arrebató la cartera y salio corriendo yo le decía que me entrega los documentos y se quedara con el dinero pero cruzo por la calle metiéndose por una entrada que da con otra calle, fui al puesto policial para formular la denuncia y me informaron que debía acudir a la Zona Policial Nº 03. Elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, siendo autor o participe en la comisión del ilícito penal el imputado: C.R.H., y al encontrase la presente causa en etapa preparatoria, faltando aun diligencias que practicar, estima esta instancia que los más ajustado a derecho es decretar a su favor: MEDIDAS CAUTELARES SUTITTUTIVAS, establecidas en el Artículo 256 0rdinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1°) Presentación periódica cada 30 días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, siendo esta medida suficiente a los fines de garantizar la investigación fiscal, y las resueltas del proceso TERCERO: En consecuencia de los señalamientos antes expuestos este Tribunal declara SIN lugar parcialmente el petitorio formulado por al Defensa Privada a los fines de que se conceda libertad plena, ello en virtud de los argumentos que anteceden. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales vertientes. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Director de la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se remita la presente causa a su tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUTITTUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO C.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-21.079.607, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano V.I.C.M., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),

DR. N.A. MEJIAS

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. D.G.

LVCI/ysk.-

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