Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO Nº BP01-P-2001-001694

JUEZ PRESIDENTE: ABOGADA G.S.L., Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOG. A.G. DE NATERA, Secretaria de Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

FISCAL: ABOGADA R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO C.M. MEJIAS.

ACUSADO: M.R.R., venezolano, de 73 años de edad, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 26-06-1932, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 460.069, hijo de P.A.C. (v) y C.R.A. (d), domiciliado en Lecherías, calle Arismendi, Edificio I.M., Apartamento 8-A, Piso 8, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui.

VICTIMA: G.E.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABOGADOS HENRY AINSLIE KEY Y A.A.

DELITOS: FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 465, ordinal 5to, y 323 respectivamente del Código Penal.

ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

…En fecha 14 de Julio de 1993, los ciudadanos G.E.C. ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.699.404, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CORPORACION A.R.D. CARD C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, quedando inserta bajo el N° 29-A, y el ciudadano M.R.R., suscribieron contratos de compra venta, elaborados por la Dra. L.C. (+), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, quedando inserta bajo los números 9 y 10, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre, dicha venta consistía en los siguientes inmuebles: a) una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, cuyas características, medidas y linderos se encuentran en el precitado instrumento y b) tres viviendas unifamiliares y el terreno sobre el cual están construidas cuyas medidas, características y linderos se encuentran igualmente en el citado documento. En dichos documentos de compra venta, se convino que el precio de venta con respecto al inmueble signado con la letra “a” sería por la cantidad de Tres Millones de Bolívares, y el precio de venta respecto al inmueble signado con la letra “b” sería por la cantidad de Doce Millones de Bolívares; siendo el total del negocio Jurídico la cantidad de Quince Millones de Bolívares, de los cuales se pagaron en un principio la cantidad de Tres millones de Bolívares, que le fueron imputados a cada parcela de terreno a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, al momento de celebrase cada venta, de modo que se debía la suma de Doce millones de bolívares por las dos compras realizadas, y los inmuebles quedarían hipotecados; y se emitieron para facilitar el pago del precio de los inmuebles tres (03) letras de cambio por un valor de Cuatro Millones de bolívares cada una, con las siguientes fechas de vencimiento 15-10-93 (1/3), 15-01-94 (2/3) y el 15-04-94 (3/3), los referidos instrumentos cambiaros fueron firmados en el lugar destinado a la aceptación, y el lugar de Bueno por Aval, por el ciudadano G.C. ROMERO, entregándoselas este al ciudadano M.R.R., en el momento de la protocolización del documento de compra venta descrito.

Ahora bien, el precio de la venta fue cancelado de la siguiente manera por el ciudadano G.C. ROMERO, las letras 15-10-93 (1/3), 15-01-94 (2/3), fueron canceladas satisfactoriamente y esto se evidencia en que dichas letras las tenía en su poder el obligado; y la letra 15-04-94 (3/3), fue cancelada efectuando pagos parciales en las cuentas corrientes del ciudadano M.R.R. y de la Dra. L.C., Abogada del vendedor, ya que el obligado fue intimado extrajudicialmente al pago, por la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares, que restaban de la última letra, la cual canceló totalmente realizando depósitos en las cuentas bancarias de la Dra. L.C. y del ciudadano M.R.R., tal como lo había pactado el obligado con la abogado del accionante, y es de hacer notar que esta última letra de cambio del 15-04-94 (3/3) , jamás le fue devuelta al ciudadano GILBERTO COREA ROMERO, incumpliendo con esta obligación de manera dolosa el ciudadano M.R.R., ya que la deuda había sido saldada.

En este orden de ideas, el cuerpo de la precitada letra de cambio del 15-04-94 (3/3), fue alterado, falsificando la firma del ciudadano: G.C. ROMERO, en el sitio que dice atento (s) ss.ss y amigo, así como la utilización de una máquina de escribir, y un tiempo distinto al cuerpo de escritura de la elaboración de la misma, con el único propósito de cobrar un crédito ya cancelado, mediante una demanda intentada por el ciudadano M.R.R., en la jurisdicción civil y Mercantil.

. Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Publico, celebrado conforme a las formalidades pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico explano los hechos en que fundamento su Acusación, solicitando se valoren las pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal, con el conocimiento de que el acusado M.R.R., es el responsable de la perpetración del delito de “FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 465, ordinal 5to, y 323 respectivamente del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en su discurso inicial que el acusado sea condenado por la comisión del delito antes señalado. Realizando de manera motivada la misma petición el Acusador privado de la victima.

La Defensa del acusado M.R.R., sostuvo que su representado es inocente de los hechos que se le atribuyen; solicitando, finalmente la absolución para su representado..

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales que fueron incorporadas al Debate a través de su lectura; de la siguiente forma:

El ciudadano G.E.C. ROMERO; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.699.404, quien es víctima en la presente causa y fue ofertado como Testigo por el Ministerio Público, y acto seguido declaró: “…en un conocido restaurante de puerto Píritu firme una asociación con el Ciudadano Mortimer, tres letras de cuatro millones de bolívares, la letra no se cancelaron en virtud de la crisis bancaria en aquel entonces , la letra de cuatro millones, cuando le hice mención a lo de la servilleta………me hizo llevar un fax intimado del pago inmediato, así dice la carta que esta en un folio en la presente causa el Ciudadano Mortimer cerro la cuenta, paso el tiempo que yo vine a Puerto la Cruz que es el Nº 79 que vengo a este Circuito Penal o Civil, me dijeron no se ha liberado la hipoteca y yo le dije que no sabia, en aquel tiempo yo hice un deposito de Cinco millones de Bolívares, en ese instante embargaron la lancha que yo tenia , los tractores, si están intentando cobrar dos meses.....” No formulando preguntas el Ministerio Público. A interrogantes formuladas por el Acusador Privado; el testigo Víctima respondió: “…una simple operación de restar dos millones a uno y medio…”. A interrogantes formuladas por la Defensa, el testigo respondió de la siguiente manera: “…absolutamente la cantidad de dos millones y medio a uno y medio….lo puedo probar por la comunicación enviada por ella y la declaración de ella antes morir esta en el expediente…….. el me amenazo cuando me quiso echar en mi cara ácido…”No formulando preguntas el Tribunal al Testigo.

La ciudadana Y.J.P.B.; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.490.133, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace, fue ofertada como testigo por el Ministerio Público; y expuso: “…tengo conocimiento cuando fueron las dos partes y presencie la firma del documento. Es todo”…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, el testigo respondió de la siguiente manera: “…yo trabajo como docente. Trabajaba en el registro subalterno de Clarines…..el señor G.C. y M.R.…….en Julio del año 1993…..fue una venta de un terreno y a la vez fue hipotecado…”. A preguntas que le hiciere el Acusador Privado a la Testigo respondió: “…bueno lo que leí esta cerca de clarines……no tengo conocimiento…”.No formulando preguntas la Defensa ni el Tribunal.

La ciudadana A.D.V.Q.D.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.237.214, a quien se le toma el Juramento de Ley y acto seguido expone: “….lo único que se que ellos fueron a firmar a la oficina del registro yo fui testigo del acto…es todo…”. A interrogantes formuladas por el Ministerio Público; la testigo respondió: “…soy escribiente de la oficina del Registro Bruzual. Tengo 18 años de servicios….en Julio del año 1993…..una venta de un inmueble…..…”. A preguntas planteadas por el Acusador Privado respondió: “…tengo entendido que esta ubicado en la vía de Guamacal……”Es todo.” No interrogando la Defensa ni el Tribunal.

El ciudadano A.J.R.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 1.351.140, se le toma el Juramento de Ley; quien expone: “….. presencie unos señores en el Registro…. un documento que fueron…. firmaron que yo se no vi pago….”. Pasa a ser interrogado por el Acusador Privado de la Víctima, respondiendo el Testigo: “…un negocio de un terreno…”El Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa contestó el Testigo: “…si firme……no me acuerdo cuanto fue la negociación.…”. No formulando pregunta alguna el Tribunal.

El ciudadano A.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.482.977, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, manifestando el mismo que es Licenciado en Administración y reside en la Ciudad de Caracas, fue ofertado en calidad de Experto por el Ministerio Público, a quien se le toma el Juramento de Ley, acto seguido expone: “…reconozco mi firma y su contenido en todas y cada una de sus partes de la Experticia realizada por mi persona …”. A interrogantes formuladas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Experto respondió de la siguiente manera: “…licenciado en Administración especialista en Finanzas con Maestría. Desde los 10 años que tengo en el Cuerpo me dedico a averiguaciones de carácter financieros……n la División de Experticia Juan Pablo……se recibió una comunicación donde solicita que se realice experticia contable, en la experticia se deja constancia de la emisión de unos cheques que fueron abonado de otra cuenta y fueron debitado…..la operación como tal al debito no tenemos conocimiento se deja constancia que si fue debitado y fue abonado a otra cuenta……cuatro millones, fueron siete cheques debitado en una cuenta y acreditado en dos cuentas…..hay una empresa y una persona natural….lo que dice la experticia G.C.…”. A preguntas que le hiciere el Acusador Privado al experto contestó el Experto: “…le explico……. nosotros solicitamos los físicos de los cheques y allí se indica la firma, uno de ellos fue Gilberto correa….se deja constancia que fueron depositados a dos personas naturales uno de nombre L.C. Y cinco cheques a nombre del Ciudadano M.R.….fueron siete cheques con la cantidad de cuatro millones de bolívares. Dos cheque con la suma de 1:500.000, si el compañero que la firmo conmigo se encuentra jubilado…”. La Defensa formuló preguntas contestando el Experto: “…la fecha de la Experticia fue el 30 de Abril de 1997 y las operaciones de los cheques es del año 1994 de Julio, Agosto, Septiembre. Los siete cheques fueron emitidos unos de uní producciones y otros de G.C.. Sale a nombre del Ciudadano M.R.…”. El Tribunal no formuló preguntas al Experto.

El ciudadano Experto L.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.465.228; quien fue ofertado con tal carácter por el Ministerio Público, se le toma el Juramento de Ley, y se requiere del mismo se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, manifestando que es Licenciado en Criminalística, y acto seguido expone: “…el 20 de Septiembre de 1996 fui designado como Experto grafotécnica para practicar experticia Nº 1775, una letra de cambio signada con el N° 3-3 de fecha 15 de abril de 1993, a nombre de M.R.R., cargada a la Corporación A.R.D., practicada dicha experticia, se determino que las firmas donde corresponde al aceptante fueron realizados por G.E.C., la firma donde corresponde atentos y amigos no fueron realizados por el mismo ciudadano de quien se suministra muestra de escritura; es decir, el señor G.E.C., las letras fueron realizadas en su parte inferior con una maquina diferente. Es todo…”. A interrogantes formuladas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; respondió: “…toda mi carrera la he realizado en el área técnica, anteriormente se llamaba experticia grafotécnica ahora se llama Experticia Documentalística…..soy jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz. Reconozco el contenido de la experticia antes citada, y la firma como mía…..esa experticia se estaba pidiendo que se realiza comparando el documento debitado, y la prueba manuscrita para determinar si esa firma fue realizada por el ciudadano G.E.C., determinándose que esa no era su firma…”. El Acusador privado procedió a formular preguntas al Experto, contestando este: “…correcto la firma que se encontraba en el renglón no fue realizada por G.C.…..no cuando firma siempre firma diferente pero hay muchos puntos característicos, la inclinación, la fluidez, no cambia los rasgos, por eso se puede determinar que no fue realizada por G.C.. No podría decir quien la falsifico. Si fue otra persona…”. A preguntas formuladas por la DEFENSA, el Experto respondió: “…Realmente no se si fue la firma del señor Rondón, tengo 36 años de edad, ya me había graduado de Técnico en Criminalísticas y estaba realizando la Licenciatura…”. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al Experto, respondiendo el mismo de la siguiente manera: “….a nosotros en el Laboratorio de Criminalísticas, se nos solicita realizar la Experticia que se vaya a realizar, mas no sabemos lo referente al caso, solamente la función encomendada…. a fin de determinar si la firma que parece ser de una persona determinada, realmente lo es…..ahorita imitan una firma visualmente es similar a la imitada; sin embargo no lo es. Era muy parecida……se determino que no fue hecha por el Ciudadano G.E.C., la pudo hacer cualquier persona. Estaba a nombre de M.R., cargada a la empresa A.R.C.. Es todo”.

Dentro de las Pruebas Documentales fueron presentadas las siguientes:

  1. Demanda por cobro de la Letra de Cambio de fecha 01-12-94, introducida por el Abogado R.R. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13-12-94. B) Experticia Grafo técnica de comparación N° 9700-128-1775, de fecha 20-09-96, a un Acta de recepción de prueba manuscrita suministrada por el Ciudadano G.C. ROMERO, y a una letra de cambio signada con el N° (3/3), de fecha 15-04-93, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares a la orden de M.R., cargada a Corporación A.R.D. C.A.R.D. C.A. C) Experticia Contable de fecha 30-04-97. D) Letras de Cambio 1/3 y 2/3 con fechas de vencimiento 15-10-93 y 15-01-94 respectivamente, en poder del ciudadano G.E.C. ROMERO. E) Declaración de fecha 10-07-95 de la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES, rendida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal, en análisis a los hechos y circunstancias argumentados por las partes, antes expuestos y apreciados los mismos, por esta Instancia; así como la valoración las pruebas evacuadas en el Debate contradictorio, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estima que se evidencia el supuesto de hecho necesario a fin de la demostración en el Juicio Oral y Publico, de cada uno de los tipos delictivos previstos en los artículos 465, ordinal 5to, y 323 respectivamente del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, considera esta Instancia que se que si bien es cierto que de la declaración rendida por los ciudadanos Y.J.P.B., A.D.V.Q.D.Q. y A.J.R., no se obtuvo el conocimiento especifico y detallado por parte de estos, de la negociación celebrada entre las partes, vale decir, la victima y el acusado; no es menos cierto, que mediante las mismas se determino la existencia de una negociación entre el ciudadano G.E.C. y el acusado, evidentemente de naturaleza mercantil; llegando esta Instancia a dicha convicción, además de las deposiciones rendidas por los precitados testigos; sino tomando en consideración el lugar donde los testigos presenciaron la firma de la negociación celebrada entre el acusado y la victima; vale decir, el Registro Subalterno de Clarines. Hechos estos que fortalecen la tesis sustentada por la victima en su declaración, y concatenados estos con dicha declaración de la victima, ciudadano G.E.C., contribuyen con el fin ultimo de todo proceso, que es precisamente la búsqueda de la verdad; es decir, el tipo de negociación, y el carácter mercantil de la misma. En lo que respecta a la declaración rendida por los expertos A.J.R.B. y L.E.G.; el tribunal considera que a través de la valoración de las mismas se desprende la validez, y veracidad de las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura; en lo referente a la Experticia Grafo técnica de comparación Nº 9700-128-1775; elaborada la por los expertos L.E.G. y O.L.S.L., ratificada en su contenido y firma en el debate por el experto L.E.G.; a través de la cual se logra evidenciar que las firmas donde corresponde “Bueno Por El Aval” y “Aceptante” presentes en el documento cuestionado han sido elaboradas por el ciudadano G.E.C., y que la firma donde corresponde a “Atentos y Amigos” presente en el documento cuestionado no ha sido elaborado por el ciudadano de quien se suministra la muestra de escritura; además que la escritura mecanográfica donde se lee “HACIENDA RIO DORADO CLARINES EDO. ANZOATEGUI” presente en la parte inferior del cuerpo de la escritura de la Letra de cambio cuestionada, ha sido elaborada con una maquina y un tiempo distinto al cuerpo de la escritura de la misma. Por ultimo la Experticia Contable de fecha 30-04-97 elaborada por los expertos contables A.R. y J.A.H., ratificada tanto en su contenido y firma por el experto A.R.; mediante la cual se determino que la victima emitió siete (7) cheques por el monto que asciende a la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo), y que cinco (5) fueron depositados en la Cuenta Corriente N. 150-812517-9 del Banco Consolidado a nombre del ciudadano M.R.R., por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,oo), y que los cheques restantes se depositaron en la cuenta corriente N. 170-1875111, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana L.C., por el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo).

Ahora bien, en lo referente a las Pruebas Documentales representadas en Letras de Cambio 1/3 y 2/3 con fechas de vencimiento 15-10-93 y 15-01-94 respectivamente, a las mismas el tribunal les otorga pleno valor probatorio; ya que se evidencia la originalidad de estas; así como la legal incorporación de las mismas como elementos probatorios. Tal valoración se le otorga a la Copia Certificada de la Declaración de fecha 10-07-95 rendida por la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal estima que la misma goza de pleno valor probatorio; ya que fue expedida por un órgano jurisdiccional, se observa que en efecto la misma lleva implícita el sello húmedo por parte del respectivo tribunal, y que además quedo evidenciado en el debate la imposibilidad de ser ratificado por la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES; ya que las partes manifestaron de manera expresa ante esta instancia que la misma falleció en un accidente automovilístico.

A través de la total e integral valoración de los elementos probatorios antes realizada se evidencia la presencia de los supuestos necesarios para que se configure; en primer termino el Delito de FRAUDE por parte del acusado en perjuicio de la victima; ya que se determino como consecuencia del Debate Oral y Publico, que pese a que este había recibido el pago de la obligación contraída por parte de la victima, pretendió exigir nuevamente el pago de la misma. De igual manera se evidencio la configuración del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por parte del acusado en perjuicio de la victima; ya que si bien cierto que no se logro determinar quien falsifico la firma de la victima, y relleno los espacios a los que se refiere la experticia antes indicada; no es menos cierto que a los fines de la materialización del tipo delictivo referido únicamente se requiere el haberse aprovechado de algún acto o documento falso, aunque no haya tenido participación en la falsificación en cuestión.

En lo que respecta a la Prueba Documental representada por la Demanda por cobro de la Letra de Cambio de fecha 01-12-94, introducida por el Abogado R.R. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13-12-94; el tribunal la desestima por cuanto observa que se trata de una copia simple.

Como consecuencia a todo lo expuesto, así como los medios de prueba valorados constituyen plena prueba para demostrar, tanto los delitos; como la culpabilidad del acusado; por lo que se ha declarado la culpabilidad del acusado por los Delitos de FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 465, ordinal 5to, y 323 respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.E.C..

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos de FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, por los cuales fue procesado el acusado se encuentran tipificados de manera clara y precisa en los artículos 465, ordinal 5to, y 323 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos .

En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos al acusado M.R.R., en perjuicio del ciudadano G.E.C..

Una vez analizados los elementos propios de cada tipo penal, como lo es el caso especifico, se observa que quedó totalmente comprobado en la audiencia oral y pública; que la conducta del acusado, se subsume perfectamente dentro de estos delitos.

Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA del acusado M.R.R., conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO M.R.R., venezolano, de 73 años de edad, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 26-06-1932, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 460.069, hijo de P.A.C. (v) y C.R.A. (d), domiciliado en Lecherías, calle Arismendi, Edificio I.M., Apartamento 8-A, Piso 8, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 323 DEL CODIGO PENAL; respectivamente, cometidos en perjuicio del Ciudadano G.E.C., a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Los delitos de Fraude y Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 323 del Código penal; respectivamente, tienen establecidos una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión el primero de los señalados, y de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión el segundo, lo que por aplicación del artículo 87 del Código Penal Venezolano le correspondería cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como no consta en autos certificación de Antecedentes Penales del Acusado, haría procedente por aplicación del Principio In dubio Pro reo, la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del citado Texto Sustantivo penal; sin embargo, este Juzgador considera que por cuanto nos encontramos frente a un concurso real de delitos, los cuales atentan contra Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado como lo son la Propiedad y la F.P., lo más justo es no aplicar tal atenuante, y por ello así se decide. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se condena al mismo en costas. Como que la pena impuesta al condenado M.R.R. es menor a cinco (05) años, no habiendo sido solicitada su detención por la Representante de la Vindicta Pública, se acuerda mantener su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente provea lo conducente. Todo de Conformidad con lo consagrado en los artículos 365, 367 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de Conformidad con lo consagrado en los artículos 365, 367 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Miércoles 14 de Junio del año 2006, siendo las 03:30 de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.G. DE NATERA

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