Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003799

ASUNTO : EP01-P-2006-003799

JUEZ DE CONTROL: ABG. V.F.G.

SECRETARIA DE SALA. ABG. C.R..

IMPUTADOS: JHONNY COLMENARES OLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.605.375, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 15-08-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana N, casa N° 01; Barinas; hijo de F. delC.O. (v), y P.P.S. (v); y R.D.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.593 ( PORTA), de 24 años de edad, nacido el 31-03-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre tercera etapa, calle 11, casa 490; Barinas; hijo de Lexi Gudiño (v), y G.C. (v);

DELITO IMPUTADO: Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 1° del Código Penal,

PARTE FISCAL: ABG. C.D..

DEFENSOR: ABG. C.D.C.

VICTIMA: J.C.G.V.

Realizada como ha sido la Audiencia De Calificación de Flagrancia, seguida a los imputados JHONNY COLMENARES OLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.605.375, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 15-08-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana N, casa N° 01; Barinas; hijo de F. delC.O. (v), y P.P.S. (v); y R.D.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.593 ( PORTA), de 24 años de edad, nacido el 31-03-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre tercera etapa, calle 11, casa 490; Barinas; hijo de Lexi Gudiño (v), y G.C. (v); Por la presunta comisión del delito Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 1° del Código Penal. En perjuicio de J.C.G.V.; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la Audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. C.D., la Defensa ABG. C.D.C., los imputados JHONNY COLMENARES Y R.C., en su condición de Víctima J.C.G.V.. Las personas necesaria para celebrar el presente acto.

En este estado se declara abierta el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, así mismo, solicitó se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos JHONNY COLMENARES OLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.605.375, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 15-08-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana N, casa N° 01; Barinas; hijo de F. delC.O. (v), y P.P.S. (v); y R.D.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.593 ( PORTA), de 24 años de edad, nacido el 31-03-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre tercera etapa, calle 11, casa 490; Barinas; hijo de Lexi Gudiño (v), y G.C. (v); de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 ibidibem; se ordene continuar por el Procedimiento ordinario, a los fines de investigar en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la. Defensa en este estado y previa intervención del ministerio público a demás con conservación sostenida con la víctima presente en la sala ofrezco en nombre de mis defendidos, y por cuanto esta establecido en el artículo 40 del COPP de un cumplimiento de acuerdo reparatorio simbólico a los fines de satisfacer la solicitud explanada por parte de la víctima, consistente dicho acuerdo en el compromiso y la obligación de no volver a presentarse en el anterior sitio de trabajo, a demás no mantener ningún contacto, ya sea telefónico, con él, o con algunos de sus familiares”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima J.C.G. quien manifiesta: “yo sugiero como forma de cumplimiento en acuerdo reparatorio, que los ciudadanos aquí presentes se retiren de mi trabajo, y sea compensado en equivalente el daño causado con las prestaciones sociales que le corresponde a los ciudadanos”. Es Todo. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron a viva voz: “si aceptamos lo sugerido por la víctima, que renunciamos a lo que pudiera correspondernos por prestaciones sociales durante el tiempo de estuvimos trabajando en la empresa, debido al daño causado.” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, para que emita su opinión sobre este acuerdo, quien manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio llegado entre las partes. Es todo .- En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo ha cumplido en este mismo acto se Aprueba y homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los Imputados y la Víctima ya que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos y disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del COPP.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHONNY COLMENARES OLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.605.375, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 15-08-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana N, casa N° 01; Barinas; hijo de F. delC.O. (v), y P.P.S. (v); y R.D.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.593 ( PORTA), de 24 años de edad, nacido el 31-03-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre tercera etapa, calle 11, casa 490; Barinas; hijo de Lexi Gudiño (v), y G.C. (v); por la comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.C.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 1° del Código Penal; en contra de los imputados JHONNY COLMENARES OLIVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.605.375, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 15-08-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana N, casa N° 01; Barinas; hijo de F. delC.O. (v), y P.P.S. (v); y R.D.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.515.593 ( PORTA), de 24 años de edad, nacido el 31-03-1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre tercera etapa, calle 11, casa 490; Barinas; hijo de Lexi Gudiño (v), y G.C. (v). TERCERO: Se Aprueba y homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los Imputados y la Víctima luego de verificar que quienes concurrieron al acuerdo, lo hicieron en forma libre y con pleno conocimientos de sus derecho y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos y disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del COPP. CUARTO: Se ordena la Libertad plena de los imputados, quienes quedaran en libertad desde la sala. QUINTO: Se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio y Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem. Se acuerda Librar boletas de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas.

El Juez de Control Nº 2.

Abg. V.F.G.L. Secretaria

Abg. C.R.

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