Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000262

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.C.M. y C.A.H.H., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado H.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.C.M. y C.A.H.H., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…ocurro, para apelar de la decisión que privó de su libertad a mis defendidos: J.A.C. y C.A.H..

…el caso…,que mis representados fueron puestos a la orden de ese Despacho por la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competencia en droga por motivos, que les fueron endosados por una Comisión Nacional Antidrogas, presuntamente proveniente de la Ciudad de Caracas, la cual según el Acta Policial, realizaron actividades en la Nave SHANISKA I, propiedad del Ciudadano, P.C.,…Dicha nave se encuentra determinada de las siguientes características: SHANISKA I, cuyas medidas son las siguientes: ESLORA: 19,80; MANGA: 6,01; PUNTAL: 3,10; UAB: 87,33 TN; UAN: 69,86 TN. Tal como se evidencia de Documento de Compra-Venta; debidamente otorgado, en fecha, dos (02) de julio, por ante el Notario Público Noveno Primer Suplente del Circuito de Panamá…

Es importante hacer del conocimiento de este Tribunal, que la referida nave,, fue adquirida en Panamá, siendo contratados los ciudadanos A.V. y Terence O.V., ambos Venezolanos y que se identifican con (sic) en la fecha supra señalada y desde esa fecha se encontraba atracada en los Muelles del Puerto de Vacamonte.

El caso Ciudadano Juez, es que por motivos de índole laboral, la nave in comento por motivo de demanda y solicitud de secuestro por ante el Honorable Juez del Tribunal Marítimo de Panamá en Turno, en fecha 12 de marzo del 2010, cuya copia consigno marcada con la letra “B”, la cual fue admitida por el Tribunal supra mencionado procediendo éste; a decretar Medidas de Secuestro de la Nave SHANISKA I, propiedad del ciudadano P.C., suficientemente mencionado ut supra, en fecha 07 de abril de 2010, tal como se observa en copia fotostática que se anexa marcada con la letra “C”, situación esta que duró hasta la fecha 21 de abril de 2010, fecha en que se celebró Transacción Extrajudicial, y en consecuencia operó el Desistimiento de la parte demandante, cuya copia fotostática, consigno marcada “D” dicha Nave se encontraba, atracada en los Muelles Panameño. de la misma manera, a los fines de ilustrar a este Tribunal, en cuanto a la actividad legal de la nave SHANISKA I, consignamos dossier de actividades realizadas por el representante legal de dicha Nave pesquera, supra mencionada, e incluso las actividades previas para su Nacionalización y en procura del Permiso de navegación en aguas venezolanas. Cuyas copias fotostáticas consigno marcada “E”.

Toda esta información ciudadano Juez, tiene como fundamento el hacer de su conocimiento que la Nave SHANISKA I, se ha encontrado, atracada en Panamá, desde el mismo momento de su adquisición por Contrato de Compra- Venta realizada por su Propietario P.C., a su anterior propietario y que dicho Barco ha estado para su reparación en dicho País, tal como se evidencia de dossier, que anexo de la Tribulación, quienes fueron demandante en la Demanda arriba mencionada, en el cual se evidencia de la estadía del barco en Panamá, cuyos conceptos fueron los elementos en que fundamentaron sus pretensiones.-

Ahora bien ciudadano Juez en fecha jueves 21 de octubre fueron detenidos los ciudadanos J.A.C. Y C.A.H., ampliamente identificados en el expediente supra mencionado, por la Comisión Nacional Antidrogas, preveniente presuntamente de la ciudad de Caracas y puestos a la orden de la Fiscalía XI, con competencia en materia de drogas, por presuntamente realizar una prueba de ORIENTACIÓN, la que presuntamente resultó positiva; digo presunta, por cuanto en el contexto del expediente, no reposa dichos resultados. A consecuencia de ello, no se pudo apreciar en que lugar o lugares específicos de la Nave, fue realizada la referida prueba; denominada “BARRIDO”, lo que deja indefenso a mis defendidos y en consecuencia se le estaría causando un gran daño, físico, psicológico y a su vez patrimonial. En fecha sábado 23 de octubre de 2010, los referidos detenidos fueron presentados por la Fiscalía; por ante este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial II del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, de conformidad con los artículos 16 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Los referidos ciudadanos, fueron privados por este Tribunal; de forma preventivas de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ello por cuanto la pena a imponer superaba, con creces, a decir de la ciudadana Juez, el límite máximo señalado por el referido artículo 250 ejusdem.-

En cuanto al delito y la presunción de la presunta prueba de “BARRIDO”, realizada a la Nave en cuestión, ciudadano Juez y dada la suspicacia y necesidad de que se llegue a la verdad de los hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Drogas, formalmente SOLICITE a la Fiscalía en competencia se ordene la práctica de una nueva experticia de mayor concreción y que permita de forma cierta, determinar o no, con certeza, la legalidad del uso de la Nave y que ésta sólo se está reparando para ejercer sus funciones para el cual está destinado, como lo es la PESCA; POR CUANTO ES UN BARCO PESQUERO.

Ciudadano Juez, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es clara cuando hace mención en su encabezamiento “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley…será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

En el primer aparte dice: “Si la CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDIERE DE CINCO MIL (5000) GRAMOS DE MARIHUANA, MIL (1000) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA…la pena será doce a dieciocho años de prisión.

En el Segundo Aparte dice: “Si LA CANTIDAD DE DROGA excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada…la pena será de ocho a doce años de prisión.

El tercer aparte dice: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas…será penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Si observamos la norma, ciudadano Juez, siempre establece que para la existencia del delito de Drogas y que subsuma su conducta en esta norma jurídica debe existir CANTIDAD, es decir, la norma es clara, se fundamenta en CANTIDAD. En el caso de mis defendidos y de lo presuntamente arrojado en el presunto “BARRIDO”; NO EXISTE CANTIDAD ALGUNA, por lo que la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, actuante; por esta instancia, no se corresponde con la realidad de la hipótesis jurídica aplicada y así pido sea apreciada por esta Corte de Apelaciones y en consecuencia se subsane el error cometido. En tal sentido ciudadano Juez, mis representados no han cometido delito alguno, por cuanto no es un delito trabajar, tampoco, por cuanto la norma in comento es suficientemente clara no fue encontrado en la Nave a la cual prestan sus servicios droga alguna, En consecuencia pido a esta Instancia de Alzada, de conformidad con los principios jurídicos de la equidad, la justicia y el Debido proceso, todos ellos principios constitucionales; ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MIS REPRESENTADOS, SUPRA SEÑALADOS E IDENTIFICADOS O en su defecto se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-

Es justicia que esperamos, que el presente escrito se declare CON LUGAR y se deje sin efecto las Medidas de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictada en su contra.-

De igual manera apelo de la incautación de la Nave SHANISKA I, ampliamente identificada en el expediente. Solicitó su libertad.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

En primer lugar observa esta representación fiscal del escrito recursivo presentado por el Abg. H.G., un total desconocimiento de los requisitos que debe tener todo recurso, en este sentido se observa que el mencionado abogado de manera errada, señala una serie de circunstancias fácticas que procura que la Corte de Apelaciones trate de analizar, no establece el recurrente motivo alguno por el cual interpone su recurso, ni señala cual de las decisiones recurribles establecidas en el artículo 447 es la que esta atacando por considerar le causa un agravio, es decir, no señaló los presupuestos de procedibilidad de su recurso.-

En virtud de señalado anteriormente, incumple el recurrente con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,…, es decir, debe obligatoriamente el recurrente señalar cuales son los motivos que generan sus denuncias para que de esta manera pueda la Corte de Apelaciones delimitar sobre que aspectos va emitir su pronunciamiento, esto fue ignorado por el abogado defensor en su escrito.

El impugnante, fundamenta su recurso en una serie de alegatos señalando que la embarcación tiene una solicitud de secuestro, por el Tribunal marítimo de Panamá, que la misma es propiedad de P.C., que se realizó actividades previas de nacionalización en procura del permiso de navegación en aguas Venezolanas.

Pretende el representante de los imputados que la Corte de Apelaciones se convierta en una especie de Tribunal de Instancia donde, se pretende se realice una nueva audiencia de presentación, promoviendo pruebas documentales para que la alzada las valore, no sabe el recurrente que la Corte de Apelaciones no pueden valorar pruebas de merito, ya que esto les está prohibido, las pruebas de merito para demostrar las circunstancias fácticas de la controversia penal se evacuan en los Tribunales de Instancia y las C. deA. por cuanto no tienen inmediación de primer grado no las pueden valorar.

Por los señalamientos antes expuestos considero que el recurso de apelación por H.G., debe ser declarado IMPROCEDENTE, por cuanto no reúne los requisitos mínimos para que pueda ser analizado por la Corte de Apelaciones.-

Ahora bien, si la honorable Corte de Apelaciones considera que debe emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado esta representación fiscal realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido, quien recurre con todo el respeto y a los fines de analizar la decisión tomada hace las siguientes consideraciones, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, necesarios para imponer la privación judicial preventiva de libertad, consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control.

Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos: la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.-

La presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir es necesario que exista “…1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…” y “…2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia de la decisión de la cual se recurre.-

Por lo que respecta a si se cumple o no con el tercer ordinal del artículo 250, es decir, el peligro de fuga o periculum in mora, se puede observar del escrito presentado por la representación Fiscal en el cual solicitó, privación judicial preventiva de la libertad para los imputados y en el cual se puede notar que consideró la Fiscalía, que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3 del 250 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, tal como se evidencia del mencionado escrito, en el cual se hizo alusión a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 COPP. Igualmente en el presente caso se evidencia que esta presente la presunción legislativa de peligro de fuga prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito establece como pena a imponer en su límite máximo diez años de prisión.-

De los fundamentos jurídicos…antes señalados se evidencia que no le asiste la razón al recurrente por lo cual es primer punto de su escrito debe ser declarado sin lugar.

Sobre el segundo punto planteado por la defensa en sus pretensiones recursivas, relacionadas con la cantidad de sustancias y la imposibilidad de calificar delito alguno, es oportuno aclarar que en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el tipo penal esta compuesto por circunstancias objetivas y subjetivas, no delimitando únicamente el tipo penal la cantidad incautada, en este sentido la norma expresa en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas “el o la que ilícitamente, trafique…con las sustancias a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho,…” y el artículo 3.27 al definir t´rafico ilicito de drogas, prevé “consiste en la producción, fabricación, extracción preparación, oferta, distribución, venta entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilicita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópicas; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades antes mencionadas…”, lo que implica que efectivamente, podemos estar en caso de tráfico incluso con la incautación de algún desecho, siempre que tal desecho arroje resultado positivo para cocaína o marihuana, y se pueda evidenciar de las circunstancias que la actividad realizada es distinta a la simple posesión establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual ocurre en el presente caso ya que la sustancia heterogénea incautada en la cuba de la embarcación incautada dio resultado positivo para cocaína, lo cual permite configurar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, lo que unido a que en el presente caso existen dos imputados detenidos, J.Á.C. y C.A.H. más la solicitud de orden de aprehensión en contra de P.C., propietario de la embarcación, siendo que en el presente caso dicha actividad se realiza por un número mayor de tres personas es por lo que el Ministerio Público imputo la calificación de ASOCIACIÓN ILICITA para delinquir tal como se evidencia del escrito de solicitud de orden de aprehensión e imputación realizada en la audiencia para la imposición de la misma.-

Con fundamento en todos los razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal solicita respetuosamente:

Que en base a los fundamentos jurídicos…establecidos en el capítulo II de este escrito de contestación se declare SIN LUGAR el recurso, presentado por el abogado H.G., defensor privado de los imputados J.Á.C. Y C.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control…del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 23 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró la procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus representados.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-10-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…” este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, el Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de (sic), presente año El día de 21 de octubre de, presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de mañana, estos funcionarios se trasladaron a las siguientes direcciones: Conjunto Residencial Guaica Suites, piso 2, apartamento 222, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.A.C.M., con el objeto de que comparezca por ante el muelle del Puerto Pesquero de Cumana, estado Sucre y presencie la revisión que se le efectuaría a la embarcación Shaniska I, quien dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos, haciéndoles entrega de una copia simple de un documento denominado Contrato de Compra Venta (PANAMA) (BILL OF SALE), así como copia de la cédula de identidad del ciudadano CABELLO BONILLA P.J., V-13.284.299, mediante el cual el ciudadano P.J.C.B., le compra a la ciudadana MORILES LOZANO MURILLO, la referida embarcación, por el monto de Sesenta y Cinco mil Dólares Americanos (65.000 $). Seguidamente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano P.J.C.B. ubicada en Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de identificarle y citarlo a que comparezca por ante el muelle donde se encuentra su embarcación denominada Shaniska I y presencie la revisión de la misma; en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser su esposa, quedando identificada de la siguiente manera A.Y.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-03-81, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-14.452.952, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que su esposo no se encontraba a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia nos dijo que su esposo P.C., no se encontraba para ese momento y que no sabía de su paradero, y en ese momento dicha ciudadana recibió llamada telefónica de su esposo a quien le participó de la presencia de la comisión en su apartamento, quien le dijo que se presentaría en la Sub-Delegación de Cumaná, estado Sucre, por lo que se le libró boleta de citación al nombre del referido ciudadano, retirándose del lugar hacia el muelle del Puerto Pesquero de Cumaná. Estando allí el Inspector C.I., efectuó llamada telefónica al Abogado C.G., Fiscal 11 del Ministerio Público, en materia de Drogas de la ciudad de Cumaná estado Sucre, a fin de informarle los pormenores del caso, quien minutos más tarde hizo acto de presencia en el lugar. Acto seguido solicitaron comisiones del Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Cumaná de este Cuerpo de Investigaciones a objeto de designar a funcionarios para la realización de una inspección Técnica y Experticia de Barrido a la embarcación; de igual manera se solicitó la colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Marítimos, con el objeto de que realizaran informe técnico de las condiciones en la que se encuentra la embarcación y representantes de la capitanía de Puerto del Puerto Sucre que presenciaran el procedimiento, al igual que la presencia de un perito marítimo que indicara, si la referida embarcación posee modificaciones indebidas o alguna alteración en su estructura, todo ello bajo la premisa de un posible ocultamiento de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por ultimo su funcionalidad. Luego de aproximadamente una hora y media de espera hicieron acto de presencia las siguientes comisiones: por el área Física Comparativa y Toxicológica del Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigaciones los funcionarios Detective C.P., credencial 29568 y experto Técnico I J.M., credencial 31.683, respectivamente, por el Cuerpo de Bomberos Marítimos el Capitán A.B., titular de la cédula de identidad número V-5.690.141, por la Capitanía de Puerto, del puerto de Sucre el efectivo de la Policía Marítima J.R., titular de la cédula de identidad V-16.817.888, y por el Área de la sala Técnica de la Sub Delegación Cumana los Agentes O.R. y V.R., seguidamente los funcionarios Sub-Inspector R.F. y Detective J.S., solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que fueron abordados a las afueras del Puerto a objeto de que fuesen testigos de la inspección que se pretendía realizar, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración solicitada, quedando identificados como: M.G. y Eliys GUTIERREZ, (los demás datos quedaran reservados a disposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), amparados en el artículo 208 del código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público por haber sido aprehendidos en el sitio del suceso, a saber: Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector SUB INSPECTOR JUAN COLMENARES, INSPECTOR C.I., INSPECTOR NELSON CARRERO, SUB. INSPECTOR RAMÓN FERREIRA, DETECTIVES JOSÉ SAÁNCHEZ, GEILOR RAMÍREZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como la incautación de la embarcación de nombre SHANISKA I, la cual contenía restos de alcaloides, específicamente en el compartimiento denominado Cuba y el compartimiento que funge como la cocina. (Folios 01 al 04). Copia del Contrato de Compra-venta (Panamá), de la embarcación SHANISKA I, de fecha 02 de julio de 2.009, donde aparece como vendedor, LORILES LOZANO MURILLO, y como comprador el ciudadano P.J.C.B., por una suma de SESENTA MIL DÓLARES ($ 60.000). (Folio 07). Documento de Notarización del Contrato de compraventa, de la embarcación de nombre SHANISKA I, de fecha 02 de julio de 2.009. (Folio 08). Documento de la Aceptación de la Compra de la embarcación denominada SHANISKA I, de fecha 02-07-09, así como la Notarización de la misma. (Folio 09). Anexo de Contrato de Compra Venta, suscrito por la ciudadana Moriles Lozano Murillo en su condición de Vendedora y P.J.C.B., en su condición de Comprador.- ( Folio 10).- Fotocopia de la Cedula de identidad del ciudadano P.J.C.M..- (Folio 11).- Inspección N.- 2782 de fecha 21 de Octubre de 2010, suscita por los funcionarios RIVERO VICENTE Y O.R., en la cual dejan constancia de la característica de la embarcación SHANISKA I, donde reflejan que la misma esta atracada en el puerto de sucre, es tipo barco, elaborada en metal , pintada externamente de colores blanco, rojo, azul y gris , y presenta las siguientes medidas aproximadamente: (21mtrs) de eslora, seis (06) metros de Manga y dos (02) metros con ochenta (80) de puntal.- (Folio 15).- Registros Policiales, Oficio N.- 9700-174-SDC- 2799 de fecha 21 de Octubre de 2010, donde se evidencia que el ciudadano HIDALGO HABANERO C.A., titular de la cédula de identidad N.- 12.358.587, “SI” presenta registros policiales por ante ese organismo, mientras que el ciudadano CORDOVA MOSQUERA J.A., titular de la cédula de identidad N.- 22.193.779, “NO” presenta registros policiales.- (Folio 16).- Actas de Entrevistas, de fecha 21 de Octubre de 2.010, rendida por los ciudadanos ELYS GUTIERREZ, G.M. Y R.R. ORANGEL RAFAEL, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, … Informe N.- 9700-263-2850-AF-0193-10, de fecha 21 de Octubre de 2010, presentado por el funcionario Detective P.C.,… Perisología, del departamento de los espacios acuáticos de la Capitanía del Puerto de Sucre, donde autoriza el que se realicen trabajos de herrería a la embarcación SHANISKA 1.- (Folio 23).- Experticia de Barrido N.- 9700 -263-T – 0892-10 de fecha 29-06-2010, donde se observa la positividad de alcaloides de la presunta droga denominada Cocaína, en diferentes compartimientos de la embarcación SHANISKA 1.- (Folio 29).- Solicitud de examen Toxicológico de los hoy imputados.- (Folio 30).-Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso y La Magnitud Del Daño Causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad. Por lo que en análisis de todas las actuaciones en conjunto es por lo que se desestima lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados, pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.193.779,… y C.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.587,…la cual se le iniciara por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad….Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El actual proceso iniciado contra los señalados como imputados de autos, se ubica dentro del sistema acusatorio que rige en nuestro proceso penal vigente en la denominada etapa preparatoria o de investigación, en la cual como su nombre lo indica no se está hablando de conformidad al contenido del mismo Código Orgánico Procesal Penal de pruebas propiamente dichas, sino el Código las califica como diligencias de investigación , a excepción de las denominadas como pruebas anticipadas; por cuanto daremos la calificación de pruebas como tales, a aquellas que se incorporen al debate del juicio oral , etapa última esta del proceso penal en el cual se establecerá el contradictorio.

Es por ello que la importancia de esta etapa inicial radica en que tendrá a su cargo la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de pruebas posteriormente, como se ha dicho, en el juicio oral, la ubicación de los presuntos autores o partícipes en el hecho punible que se investiga, para así sentar las bases o fundamentos de la acción a esgrimir o preparar por parte del Ministerio Público, con base al resultado de esa investigación.

De allí que se habla durante esta etapa preparatoria o de investigación de esos actos de investigación, que no son más que las diligencias realizadas con el fín de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas. De allí que el resultado de estas diligencias llevadas a cabo por los órganos de investigación policial, surgirán o no la presunción o sospecha dirigida en contra de una determinada persona , lo que es lo mismo a establecer que aún sin la existencia de una certeza de elementos o resultados debidamente fundamentados y probados, se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por el órgano jurisdiccional que corresponda el conocimiento de los hechos sometidos a investigación penal.

De manera que resulta obvio que durante el inicio de las investigaciones y el trabajo de recolección de evidencias o indicios los resultados de estas pruebas pueden no estar dentro de las actuaciones que son llevados al órgano jurisdiccional con un resultado de certeza como lo entendemos, sino de presunciones, de orientación hacia determinadas personas o actividades, como sucede en el caso que nos ocupa en el cual se llevaron a cabo todo un cúmulo de diligencias de investigación, de inspecciones a la nave SHANISKA I, hasta la peritación de barrido en el interior de la misma ( folio 30 de la pieza I remitida a esta Alzada), y en diversas áreas de ésta, ante la presencia de testigos que corroboraron con su deposición el cómo se llevó a cabo dicha actividad de barrido, y los lugares en los que se hizo la recolección de muestras y los resultados obtenidos a la reacción de químicos ( folios 20 y vuelto, 21, 22 y vuelto y 23 de la pieza I ), estas actuaciones además se respaldan con las tomas fotográficas que rielan a las actuaciones como parte de la actividad de investigación.

Es así igualmente que no consta en las actas procesales, tal como lo señala el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, cantidad precisa alguna de la sustancia que mediante el “ barrido” efectuado en diversas áreas de la nave “Shaniska I” hicieran los funcionarios instructores , sin que ello sea motivo para descartar o desechar el resultado inicial de esta peritación por el Tribunal A quo. Es oportuno así mismo considerar en este punto lo señalado en su escrito de contestación al recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, inserto a los folios 52 al 61 de la pieza II de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por éste como lo fue el de la figura del Tráfico, y el señalamiento expreso del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, el cual señala textualmente la figura del desecho de estas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo cual en vista del resultado arrojado por las diligencias de investigación llevadas a cabo, subsumen los hechos en la premisa jurídica contemplada en el antes mencionado artículo.

Ante estas circunstancias, y con motivo de la precalificación dada a los hechos investigados, consideró la juzgadora A quo que satisfechos como fueron totalmente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los representados del recurrente de autos, ya que al ser considerado como un delito de lesa humanidad existe reiterada y constante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en la cuales se establece que para esta clase de delitos no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que ha de ser negada lo así solicitado por el recurrente de autos. Por otra parte considera este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustado a derecho la decisión apelada por lo que en consecuencia se ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y con ello ha de confirmarse la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.C.M. y C.A.H.H., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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