Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 07 de Junio de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2852

ACUSADOS: RIVERO B.J.L. y

J.S.V.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: B.I.D.V.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado S.M., Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero (43°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos, solicitada por la defensa de los mismos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años, que es claro que el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal, siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aun cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción persona una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de dos años, amén que en el presente caso, sus defendidos, tienen un total de privación de libertad o detención de dos años, lapso ese durante los cuales han permanecido recluidos, que el limite de la duración de la privación preventiva de libertad, debe desarrollarse respetando a la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual, artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, referido al debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia, que el fundamento del tribunal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a ese órgano jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del artículo 244 de la N.A.P., nada dice y no hace el debido análisis del caso, que en el presente caso se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley, para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en se lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática, considerando de igual forma que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecido para que pueda legalmente permanecer vigente la detención de su defendido, que la recurrida no realizó el debido análisis del porque niega el decaimiento de la medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario basa su decisión, sobre la base de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa, considerando esa defensa que el mencionado artículo 244, no establece tal variación como condición para la aplicación del decaimiento de la medida de coerción.

Continúa la defensa, que el retardo procesal según menciona la recurrida no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los privados de libertad, ya que los internos no son culpables de que no exista transporte o los que existan estén dañados o no tengan la debida capacidad para el traslado de todos los que requieran ser trasladados a los tribunales, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del Tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene el deber de garantizar una justicia expedita, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia le sea acordada a sus defendidos su inmediata libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida para que puedan legalmente permanecer vigente la detención de sus defendidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., el mismo fue ejercido, señalando que el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de medida judicial privativa de libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal de Instancia al momento de acordar dicha medida en contra de los imputados, las cuales aun permanecen incólumes, es por lo que no se comparte el decaimiento de dicha medida judicial privativa de libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que motivaron dicha medida, lo que resultaría inesperada para esa Representación Fiscal que la autoridad judicial, aun estando de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos, le otorgue libertad a los imputados de autos, ya que se indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aun no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para modificar la medida privativa de libertad, siendo esa representación Fiscal del criterio de que debería mantenerse la medida judicial inicialmente impuesta, que ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantías de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna, que considera esa representación que existe peligro de fuga por el cuantum de la pena que presenta el delito de Robo Agravado a Título de Coautoría, la pena aplicable al caso estaría entre los diez a diecisiete años de prisión, cuyo límite máximo rebasa los diez años, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos encontramos en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, por la relación que tienen los coimputados y la influencia que puede haber entre los mismos o ellos con los testigos, victimas, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal de la recurrida, se vio en la obligación de dictar la decisión que hoy se recurre, circunstancias que se hallan existentes y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan a los imputados con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que los imputados puedan sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización del procedimiento penal, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia del imputado y que puedan influir en las victimas y testigos desviando los f.d.p., situación ésta que el Juzgado explicó razonablemente, ello sin perjuicio de los derechos y garantías que le asiste a los imputados de autos, pues dicha decisión fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad, que en el presente caso se puede observar, son innumerables las veces que se efectuó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, a veces, entre otros, por incomparecencia de los imputados, de tal manera que de las cuarenta y nueve oportunidades que se fijó dicho acto, en solo una oportunidad se encontraban los imputados para que se llevara a cabo el referido acto, que a criterio de esa fiscalía, resulta forzoso concluir que no fue por culpa de los reos las diversas oportunidades que no pudo realizarse la Audiencia Preliminar, cuando en realidad es que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladen, que en el presente caso pudo suceder esta situación en muchas de las cuarenta y dos oportunidades que no se dio el traslado de los acusados, es por ello que, es prudente disponer de dicha información antes de afirmar que no fue por causas no imputables al mismo, que como se indicó se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, en gran parte por causa imputable a los imputados de autos, en virtud de su incomparecencia reiterada al acto de Audiencia Preliminar.

Concluye el Ministerio Público que de una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya transcurrido mas de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente a.c.f.l. causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado, ya que, pudiera practicarse tácticas procesales, dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, destinados a retardar los actos a mas de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida, es por este motivo que, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, que tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considera que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.L.R.b. y J.S.V.M., y se confirme la decisión recurrida.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Enero de 2012, y corre inserta de los folios 1 al 10 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano S.M., Defensor Público N° 43° de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., en el sentido de que este Tribunal ordene el cese y el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Considera esta Juzgadora necesaria la narración de los actos procesales cumplidos a lo largo del presente proceso penal, así tenemos:

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil nueve (2009), se celebró ante este Tribunal, el Acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a los ciudadanos: J.L.R.B. y J.S.V.M., oportunidad en la cual el ciudadano Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo acogió la precalificación jurídica dada los hechos por parte del Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por último decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2, 3 parágrafo primero en relación con el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios 45 al 60 de la primera pieza del expediente Acusación, presentada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), por parte del Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Con ocasión a la presentación de la referida acusación fiscal en fecha 31-07-2009, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 13-07-2009. (folio 62, pieza 1).

En fecha 18-09-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 08-10-09, por cuanto el fecha 17-09-09 no fue hábil para el día 08-10-09 (folio 86, p. 1).

En fecha 08-10-09, se difiere para el 26-10-2009, por falta de traslado. (folio 98, p. 1).

En fecha 26-10-2009, se difiere por comisión del Tribunal extra-sede para el día 09-11-2009 (folio 105, p. 1).

En fecha 05-11-2009, se difiere para el día 18-11-2009 por falta de traslado y de la victima (folio 113, p 1).

En fecha 18-11-2009, se difiere para el 16-12-2009 por falta de traslado y de la victima. (folio 122, p.1).

En fecha 02-12-2009, se difiere para el 16-12-2009 por falta de traslado y victima (folio 143, p 1).

En fecha 16-12-2009, se difiere para el día 20-01-2010 por falta de traslado y victima (folio 148, p 1).

En fecha 20-01-2010, se difiere para el 03-02-2010 por falta de traslado y victima (folio 156, p 1).

En fecha 03-02-2010, se difiere para el 18-02-2010 por falta de traslado y victima (folio 164, p 1).

En fecha 18-01-2010, se difiere para el 04-03-2010 por falta de traslado y victima (folio 172, p 1).

En fecha 04-03-2010, se difiere para el 18-03-2010 por falta de traslado y victima (folio 178, p 1).

En fecha 18-03-2010, se difiere para el 06-04-2010 por falta de traslado y victima (folio 187, p 1).

En fecha 06-04-2010, se difiere para el 26-04-2010 por falta de traslado y victima (folio 193, p 1).

En fecha 27-04-2010 se difiere por cuanto estaba para el día 26-04 (sic) y no fue hábil para el día 10-05-2010 (folio 2, p 2).

En fecha 10-05-2010, se difiere para el 24-05-2010 por falta de traslado y victima (folio 23, p 2).

En fecha 27-05-2010, se difiere para el 07-06-2010 (folio 36, p 2).

En fecha 07-06-2010, se difiere para el día 21-06-2010 por falta de traslado y de la victima (folio 51 p 2).

Cursa al folio 64, comunicación procedente de Yare I, en la cual informan que el interno ARELLANO Y.J., no acudió al llamado que se le hiciera para ser trasladado el Tribunal el día 07-06-2010.

En fecha 21-06-2010, se difiere para el día 12-07-2010 por falta de traslado y victima (folio 80, p 1).

En fecha 12-07-2010 se difiere por falta de traslado y victima para el día 26-07-2010 (folio 106, p 2).

En fecha 26-07-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el 09-08-2010 (folio 119, p 2).

En fecha 09-08-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 23-08-2010 (f. 129, p 2).

En fecha 07-09-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 20-09-2010 (folio 149 p 2).

En fecha 20-09-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 04-10-2010 (folio 155 p 2).

En fecha 04-10-2010, se difiere por falta de traslado para el día 18-10-2010. (folio 160, p 2).

En fecha 18-10-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público, para el día 11-11-2010 (folio 183, p 2).

En fecha 11-11-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público para el día 24-11-2010 (folio 190 p 2).

En fecha 24-11-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público para el día 09-12-2010 (folio 219 p 2).

En fecha 09-12-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 13-01-2011 (folio 2, p 3).

En fecha 13-01, 27-01, 18-02, 04-03, 25-03, 11-04, 02-05, 17-05, 02-06, 20-06, 04-07, 29-07, 29-09, 20-10, 15-11, 29-11, por falta de traslado, el 15-11 por encontrarse el Tribunal de comisión difiriéndose para el 06-02-2012.

II

DEL DERECHO

En efecto este Tribunal al emitir pronunciamiento decretó en contra de los acusados J.L.R.B. y J.S.V.M., de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido respecto de la solicitud incoada por le defensa en lo que respecta a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que han transcurrido mas de dos años desde el momento en que fue detenido el acusado, sobre este particular, este Tribunal observa:

Es cierto que en el sistema acusatorio penal, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que ha dispuesto el legislador que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención, debe dar el Juez preferencia a la aplicación de la misma.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: …(omissis)…

Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., según sentencia N° 646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone: …(omissis)…

Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la victima, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando pretende atribuirle el tipo penal antes señalado.

Ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos y principalmente expedita.

Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo proceso que repercute en perjuicio de ellas mismas.

En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, principalmente por la falta de los ciudadanos acusados a los llamados que efectuara este Juzgado en Funciones de Control para llevarse a cabo la audiencia preliminar, tal como quedó evidenciado que el acto en cuestión ha tenido que ser diferido por falta de los referidos traslados, de lo cual se desprende que la mayoría de los diferimientos, o casi en su totalidad, no pueden ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional, en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio público, al término del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica, aplicar a los acusados el procedimiento a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, sería tanto, como dejar nugatoria la celebración de la audiencia preliminar, que en este caso se encuentra fijada para realizar el día (06) de Febrero del presente año.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente: …(omissis)…

En tal sentido en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, a las Jurisprudencias antes transcritas y atendiendo a gravedad del delito por el cual se encuentran acusados los referidos ciudadanos, a la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para los presentes hechos, pues se trata del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, así como el hecho de la falta de comparecencia de los acusados de autos al llamado que efectuara en su debida oportunidad el Tribunal para los actos propios, dilación no atribuible al Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos acusados J.L.R.B. y J.S.V.M., las cuales solicitó su defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., solicitada por su defensa en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

El recurrente señala que la A quo yerro en su apreciación, cometiendo violaciones de normas Constitucionales y legales referentes a la libertad individual, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la privación judicial preventiva de libertad no podrá exceder de los dos años, y que la condición en la que se encuentran sus defendidos desmejora considerablemente por cuanto la decisión impugnada los mantiene de forma indefinida en detención al haberse negado el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad a sus representados, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y les sea acordada a los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M. su inmediata libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Al respecto aprecia este Órgano Colegiado que consta inserto del folio cien (100) al ciento veinticuatro (124), de la pieza VI, de la presente causa, la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, en la que se aprecia en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“Considera esta Juzgadora necesaria la narración de los actos procesales cumplidos a lo largo del presente proceso penal, así tenemos:

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil nueve (2009), se celebró ante este Tribunal, el Acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a los ciudadanos: J.L.R.B. y J.S.V.M., oportunidad en la cual el ciudadano Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo acogió la precalificación jurídica dada los hechos por parte del Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por último decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2, 3 parágrafo primero en relación con el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios 45 al 60 de la primera pieza del expediente Acusación, presentada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), por parte del Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Con ocasión a la presentación de la referida acusación fiscal en fecha 31-07-2009, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 13-07-2009. (folio 62, pieza 1).

En fecha 18-09-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 08-10-09, por cuanto el fecha 17-09-09 no fue hábil para el día 08-10-09 (folio 86, p. 1).

En fecha 08-10-09, se difiere para el 26-10-2009, por falta de traslado. (folio 98, p. 1).

En fecha 26-10-2009, se difiere por comisión del Tribunal extra-sede para el día 09-11-2009 (folio 105, p. 1).

En fecha 05-11-2009, se difiere para el día 18-11-2009 por falta de traslado y de la victima (folio 113, p 1).

En fecha 18-11-2009, se difiere para el 16-12-2009 por falta de traslado y de la victima. (folio 122, p.1).

En fecha 02-12-2009, se difiere para el 16-12-2009 por falta de traslado y victima (folio 143, p 1).

En fecha 16-12-2009, se difiere para el día 20-01-2010 por falta de traslado y victima (folio 148, p 1).

En fecha 20-01-2010, se difiere para el 03-02-2010 por falta de traslado y victima (folio 156, p 1).

En fecha 03-02-2010, se difiere para el 18-02-2010 por falta de traslado y victima (folio 164, p 1).

En fecha 18-01-2010, se difiere para el 04-03-2010 por falta de traslado y victima (folio 172, p 1).

En fecha 04-03-2010, se difiere para el 18-03-2010 por falta de traslado y victima (folio 178, p 1).

En fecha 18-03-2010, se difiere para el 06-04-2010 por falta de traslado y victima (folio 187, p 1).

En fecha 06-04-2010, se difiere para el 26-04-2010 por falta de traslado y victima (folio 193, p 1).

En fecha 27-04-2010 se difiere por cuanto estaba para el día 26-04 (sic) y no fue hábil para el día 10-05-2010 (folio 2, p 2).

En fecha 10-05-2010, se difiere para el 24-05-2010 por falta de traslado y victima (folio 23, p 2).

En fecha 27-05-2010, se difiere para el 07-06-2010 (folio 36, p 2).

En fecha 07-06-2010, se difiere para el día 21-06-2010 por falta de traslado y de la victima (folio 51 p 2).

Cursa al folio 64, comunicación procedente de Yare I, en la cual informan que el interno ARELLANO Y.J., no acudió al llamado que se le hiciera para ser trasladado el Tribunal el día 07-06-2010.

En fecha 21-06-2010, se difiere para el día 12-07-2010 por falta de traslado y victima (folio 80, p 1).

En fecha 12-07-2010 se difiere por falta de traslado y victima para el día 26-07-2010 (folio 106, p 2).

En fecha 26-07-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el 09-08-2010 (folio 119, p 2).

En fecha 09-08-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 23-08-2010 (f. 129, p 2).

En fecha 07-09-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 20-09-2010 (folio 149 p 2).

En fecha 20-09-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 04-10-2010 (folio 155 p 2).

En fecha 04-10-2010, se difiere por falta de traslado para el día 18-10-2010. (folio 160, p 2).

En fecha 18-10-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público, para el día 11-11-2010 (folio 183, p 2).

En fecha 11-11-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público para el día 24-11-2010 (folio 190 p 2).

En fecha 24-11-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público para el día 09-12-2010 (folio 219 p 2).

En fecha 09-12-2010, se difiere por falta de traslado y victima para el día 13-01-2011 (folio 2, p 3).

En fecha 13-01, 27-01, 18-02, 04-03, 25-03, 11-04, 02-05, 17-05, 02-06, 20-06, 04-07, 29-07, 29-09, 20-10, 15-11, 29-11, por falta de traslado, el 15-11 por encontrarse el Tribunal de comisión difiriéndose para el 06-02-2012.

Al respecto, constata esta Alzada del estudio pormenorizado de la decisión recurrida, así como de las actuaciones que consta en autos, que la A quo, realizó un análisis detallado, minucioso y sucinto de lo acontecido en la presente causa, en la que dejó suficientemente plasmado las causas de la dilación procesal, las cuales son propias de los actos del proceso, pues en fecha 18 de junio de 2009, se celebró ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral, en la cual se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Julio de 2009, fue presentada acusación por parte del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Al respecto el día 31 de julio de 2009 se fijó la Audiencia Preliminar para el día 13 de agosto de 2009, difiriéndose subsiguientemente para el 18-09-2009, ocasión en la que fue dictado auto, por cuanto el día 17-09-09 no fue hábil, siendo fijada nuevamente para el día 08-10-09; oportunidad en la que se difiere para el 26-10-2009, por falta de traslado; en fecha 27-10-2009, por auto se difiere el respectivo acto por encontrarse en comisión el Tribunal extra-sede para el día 09-11-2009.

Por otro lado se observa que en fecha 05-11-2009, mediante auto se difirió para el día 18-11-2009, la audiencia preliminar por falta de traslado y de la victima; quedando fijada la audiencia preliminar para el 02-12-2009 por falta de traslado y de la victima; ocasión en la que se difiere para el 16-12-2009 por falta de traslado y victima; en fecha 16-12-2009, se difiere para el día 20-01-2010 por falta de traslado y victima; en fecha 20-01-2010, se difiere para el 03-02-2010 por falta de traslado y victima; en fecha 03-02-2010, se difiere para el 18-02-2010 por falta de traslado y victima; en fecha 18-02-2010, se difiere para el 04-03-2010 por falta de traslado y victima; en fecha 04-03-2010, se difiere para el 18-03-2010 por falta de traslado y victima; en fecha 18-03-2010, se difiere para el 06-04-2010 por falta de traslado y victima; en fecha 06-04-2010, se difiere para el 26-04-2010 por falta de traslado y victima.

Fue dictado auto en fecha 27-04-2010, por cuanto el día 26-04-2010 no fue hábil, quedando fijada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-05-2010, oportunidad en la que fue diferida para el 24-05-2010, por falta de traslado y victima; en fecha 27-05-2010, por auto se difiere la celebración de la audiencia pautada para el 24-05-10, para el día 07-06-2010; oportunidad en la que es diferida para el día 21-06-2010 por falta de traslado y de la victima, constatándose que cursa al folio 64, de la pieza II, comunicación procedente del Centro Penitenciario Yare I, en la cual informan que el interno Y.J.A., no acudió al llamado que se le hiciera para ser trasladado el Tribunal el día 07-06-2010;

En fecha 21-06-2010, se difiere para el día 12-07-2010 por falta de traslado y de la victima; en fecha 12-07-2010 se difiere por falta de traslado y de la victima para el día 26-07-2010; en fecha 26-07-2010, se difiere por falta de traslado y de la victima para el 09-08-2010; en fecha 09-08-2010, se difiere por falta de traslado y de la victima para el día 23-08-2010; ocasión en la que fue diferida por falta de traslado y de la victima para el 07-09-2010.

Se aprecia al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II, auto de fecha 07 de agosto de 2010, correspondiendo en data al día 07 de septiembre de 2010, tal como se aprecia del secuencia de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y a través del cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado y de la victima para el día 20-09-2010; en fecha 20-09-2010, se difiere por falta de traslado y de la victima para el día 04-10-2010; en fecha 04-10-2010, se difiere por falta de traslado para el día 18-10-2010; en fecha 18-10-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público, para el día 11-11-2010; en fecha 11-11-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público para el día 24-11-2010; en fecha 24-11-2010, se difiere por falta de traslado, victima y Ministerio Público para el día 09-12-2010; en fecha 09-12-2010, se difiere por falta de traslado y de la victima para el día 13-01-2011;en fecha 13-01-2011 se difiere por falta de traslado y victima.

Se desprende de auto que riela al folio veinte (20) de la pieza III, de fecha 28 de enero de 2011, que la causa de marras fue remitida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ser incluida en el plan de celeridad procesal, el día 4 de febrero del 2011, fueron recibidas las actuaciones de la Presidencia del Circuito fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el 18 de febrero de 2011, oportunidad esta en que es diferida para, 04-03-2011, por falta de traslado, victima, defensa privada y Ministerio Público para el día 25-03-2011, ocasión en la que difirió para el día 11-04-2011, por falta de traslado y victima, el día 11-04-2011, se difirió por falta de traslado para el 02-05-2011, en fecha 02-05-2011, es diferida la audiencia preliminar para el 17-05-2011, en fecha 17-052011 se difiere por falta de traslado y victima para el 02-06-2011, en fecha 02-06-2011 es diferido por falta de traslado y victima para 20-06-2011, en fecha 20-06-2011, se difiere por falta de traslado y victima para el día 04-07-2011; en fecha 06-07-2011, por auto separado es diferida la audiencia preliminar por haber sido decretado el 04 de julio de 2011 día no laborable por decreto presidencial quedando diferido para el día 29-07-2011, en fecha 29-07-2011, es diferida por falta de traslado para el día 15-08-2011.

Se observa del auto de fecha 16 de septiembre de 2011, que en virtud del receso judicial no se llevó a acabo la audiencia preliminar pautada para el día 15 de agosto de 2011, es por lo que se ordena fijar para el 29 de septiembre de 2011 nuevamente audiencia preliminar, en fecha 29-09-2011 se difiere por falta de traslado y victima para el día 20-10-2011, en fecha 20-10-2011 por no haber despacho fue diferido para el 15-11-2011, en fecha 15-11-2011 se difirió por haber comparecido solo la Defensa Pública Cuarenta y Tres (43) y no así el resto de las partes, quedando fijado el acto para el día 29-11-2011, en fecha 29-11-2011 se difiere por solo comparecer al acto la Defensora Pública y el Fiscal del Ministerio Público para el día 15-12-2011.

Riela al folio ocho (08) de la pieza IV, auto de fecha 09 de enero de 2012, en el cual se observa que en virtud de haberse fijado la audiencia para el 15-12-2012, y por encontrarse el Tribunal de comisión se acordó diferir para el 06 de febrero de 2012, en fecha 06-02-2012 se difiere por incomparecencia de las partes para el 06-03-2011; en fecha 19 de marzo de 2011, fue dictado auto visto que el 06 de marzo no hubo despacho y se acordó fijar la audiencia para el 30 de marzo de 2011, en fecha 30-03-2012 se difiere por falta de traslado y del ministerio público para el día 17-04-2012, en fecha día 17-04-2012, por falta de traslado, se difiere para el día 07-05-2012, en fecha 07-05-2012 se difiere por falta de traslado para el 17-05-2012; por auto de fecha 18 de mayo se hace consta que en virtud de desalojo del palacio de justicia por orden de la presidencia del circuito se difiere la audiencia para el 04 de junio de 2012 y en esta oportunidad es diferida por falta de traslado para el 18 de junio de los corrientes.

En este sentido esta Alzada ha constatado, del análisis del contenido del mencionado decisorio, así como del estudio minucioso de las actuaciones de la causa sub. examinis, que el fallo recurrido se ajusta a las exigencias contempladas en el artículo 173 de la N.A.P., pues le está encomendado a todos los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifican las razones a través de las cuales arribaron a su pronunciamiento, como en el caso de autos en el que se aprecia que fue señalado todo lo que ha acontecido durante el lapso de tiempo que han estado restringidos de su libertad los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., además de haberse tomado en consideración que se está en presencia de un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos ( la propiedad y la vida) de gran trascendencia social, por lo que se hace necesario garantizar el derecho a la parte agraviada a obtener la reparación del daño causado de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con un pronunciamiento en contrario no se vería debidamente protegida, pudiendo constituir el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, un supuesto de impunidad.

No obstante este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que han ocurrido aproximadamente cincuenta (50) diferimientos, obedeciendo su gran mayoría a la ausencia de traslados, causal esta que no es imputable al Órgano Jurisdiccional, pero no obstante, el Tribunal A quo se encuentra en el deber de gestionar y emplear lo necesario para celebrar el acto procesal correspondiente, evitando una dilación procesal que desdiga de la correcta administración de justicia, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, en relación a la responsabilidad de los operadores de justicia de tramitar diligentemente las causas sometidas a su conocimiento:

No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad “

La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido a los sindicados de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear o establecer parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, de modo que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no sólo la privativa de libertad, sino también las demás cautelares constituyen medidas coercitivas, que aunque son menos gravosas, vienen indistintamente a limitar el ejercicio de dicho derecho fundamental, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad del sindicado como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 04- 2275, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Dr. F.A.C. indicó:

Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha asentado lo siguientes:

……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

Finalmente este Órgano Colegiado llega a la conclusión que el proceso penal seguido a los sindicados de autos, se ha desarrollado con una prolongación en el tiempo, el cual no le está atribuible al Tribunal A quo, pues tal como se constató del estudio de las actuaciones, han sido requeridos en distintas oportunidades y en ningún momento se ha llevado a cabo sus traslado al respectivo despacho judicial, por lo que tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se deduce que la medida privativa de libertad decae previo análisis de las causas de demora, y no de manera inmediata pudiendo esa instancia judicial imponer cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 250 de la n.a.p., estén cumplidos ya que tales requisitos de procedencia le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.

Entonces fue estimado por la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señala que se trata de un delito de alta gravedad como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se configura acertadamente un eminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual significó para la Juez de Primera Instancia, motivos suficientes para ordenar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 258 de fecha 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado señaló lo siguiente:

De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres según CARRARA) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto más violencia" para CARRARA), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo considerable, es decir, la extorsión.

Y no sólo es cambiante aquel rigor para defender el derecho de propiedad, sino que, como se comprende con facilidad, cambia también el criterio conmensurador de la gravedad que determinó esa menor o mayor rigurosidad. Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas….

(osmisis)…..El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida….

Por lo que en razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta Alza.P. declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.M., Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero (43°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos, solicitada por la defensa de los mismos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la decisión recurrida en completa armonía con lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.M., Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero (43°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.L.R.B. y J.S.V.M., en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos, solicitada por la defensa de los mismos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/FCS/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2852

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