Decisión nº 82 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000174

ASUNTO : YP01-P-2007-000174

RESOLUCION No. 82.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. J.C.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al los ciudadanos: L.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.696.345, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 02-08-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en la calle 4, casa Nro. 2, sector Paramaconi, Terrazas del Oeste Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-7288769, estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. L.F..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: L.E.B., por los funcionarios: STTE.(GN) F.F.T., Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quines actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en él articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 28 de la Ley de la Fuerza Armada Nacional y artículo 12 de La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procede a dejar constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial practicada:

“….El día lunes 19 de febrero del año dos mil siete, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión fluvial en compañía de los efectivos: DTGDO. D.G.R. y GNAL. J.B.P., en embarcación militar tipo Lancha Canadiense Siglas GN-9845, impulsada por dos (02) motores fuera de borda de 200 hp c/u, con la finalidad de realizar patrullaje fluvial en la jurisdicción, en función de los servicios institucionales. Siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, encontrándonos patrullando por el sector denominado Güinamorena II, Municipio Pedernales del Estado D.A., avistamos a un ciudadano con la siguientes características: piel morena, de estatura mediana, que vestía una gorra de color amarillo, camisa a cuadros y jeans de color marrón, el cual llevaba consigo una especie de la fauna silvestre conocida como guacamayo azul y cuatro bolsos tipo viajero que colocó en el interior de una embarcación tipo curiara de madera impulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha de 15 Hp que se encontraba atracada en el muelle fluvial de referida comunidad, por lo cual nos aproximamos hasta donde se encontraba el ciudadano, procediendo a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, solicitándole su cedula de identidad a los fines de identificarlo plenamente, resultando ser y llamarse como queda escrito L.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.696.345, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 02-08-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en la calle 4, casa Nro. 2, sector Paramaconi, Terrazas del Oeste Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-7288769, seguidamente le informamos que se le iba a practicar una requisa a la embarcación de acuerdo con el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que estábamos efectuando la requisa nos percatamos de que una bolsa plástica de color azul contenía dos especies muertas de la fauna silvestre conocidas como “Lapa”. En vista de ello se le preguntó si poseía algún tipo de permiso o autorización para la movilización de las referidas especies de la fauna silvestre, respondiendo que no. Ante tal situación y considerando que la especie comúnmente denominada lapa se encuentra vedada para la caza por estar en peligro de extinción, al igual que la especie denominada Guacamayo Azul, presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, por lo que procedí a detener preventivamente L.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.696.345, informándole sobre el motivo de su detención y haciéndole lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a trasladarlo junto con las especies retenidas hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, donde se le permitió el acceso a un teléfono para que se comunicara con sus familiares o abogado de confianza. Seguidamente se le informo vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano Abog. J.C.P.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en Materia Ambiental, quien giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias inherentes al caso y se iniciara la respectiva averiguación. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado, el ciudadano detenido preventivamente no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales, ni psicológicos…...”

Por tales motivos los funcionarios procedieron a aprehenderlos y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que al folio 09 del presente asunto, cursan dos impresiones fotográficas, donde se reflejan el ejemplar de la fauna silvestre conocidos como Guacamayo azul y amarillo y carne de animal muerto de presunta Lapa.

Al momento de la audiencia de presentaciòn el imputado en presencia de su defensor entre otras cosas expreso lo siguiente:

…Yo soy una persona de 57 años yo no esperaba esto, que soy cristiano, y por eso no sabia que existía esta ley, y así compre eso para comerlo, no sabia que esto me iba a meter en problema, el pregunta si esto amerita sanción penal y explica que tiene 5 hijos y es padre de familia, me mantengo vendiendo alguna ropita, el dice que se somete a las leyes terrenales y veo esto muy injusto y me esta pasando pero si hay algún articulo que me comprometa me someto a la voluntad de dios…

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados puedan ser autores del referido hecho punible; sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: L.E.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar y recolectar animales de la fauna silvestre.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: L.E.B., plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar y recolectar animales de la fauna silvestre, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio de Ambiente a fin de poner a la orden la carne y el ejemplar incautado a los fines de que se apliquen los procedimientos administrativos correspondientes. le acuerdan las copias solicitadas. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABG. W.N.H.

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