Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15

Causa Nº 4637-11

Juez Ponente: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

Recurrente: Defensor Privado: Abogado L.A.B. MORENO.

Fiscalía Primera del Ministerio Público: Abogados P.J.R.G. y D.A. CONTRERAS.

Imputado: J.E.R..

Víctima: EMPRESA PRONUTRICOS, C.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Abogado L.A.B. MORENO, en su carácter de Defensor Privado del imputado J.E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2011 esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, designando como ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ. Seguidamente en fecha 11 de abril de 2011 fueron solicitadas las actuaciones originales al Tribunal de origen, siendo recibidas en fecha 19 de abril de 2011. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Abogada G.B.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.E.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de la empresa PRONUTRICOS C.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 61 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante decisión motivada, acordó decretar la orden de aprehensión en contra del imputado J.E.R., conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando lo conducente ante los órganos de seguridad del Estado (folios 62 al 71 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 14 de diciembre de 2010, el imputado J.E.R., fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesto a la orden del Tribunal de Control N° 04 (folios 77 al 80 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, acordó fijar audiencia oral para el día 15 de diciembre de 2010, con la finalidad de imponer al ciudadano J.E.R. de la orden de captura dictada en su contra (folio 81 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 15 de diciembre de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 04, audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó la imposición al ciudadano J.E.R. de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: el hecho punible que se le imputa al nombrado J.E.R., es el siguiente: el sábado 11 de Diciembre de 2010, a la una hora de la mañana, se recibe llamada del comisario C.S.J. delC. deI.C.P. y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, informando que en la empresa Pronutricos, ubicada en la carretera vía a San C.S.A.A.E.P., se había cometido un delito contra la propiedad. El funcionario J.P.S.-inspector, del órgano de investigación de traslado hasta el lugar donde ocurrió el hecho logrando identificar a un grupo de ciudadanos que se encontraba allí presentes, quienes aportaron el conocimiento que tienen de los hechos informado que momentos antes habían sido objeto de un robo por personas que portaban arma de fuego y bajo amenazas de muertes los someten lográndose llevar dos cajas fuertes contentivas en su interior de cestas tickets y de dinero en efectivo, así como de un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, placas 32 VSAL, el cual es usado como ambulancia, en el cual se dieron a la fuga.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Consta Acta de Inspección Nº 3259 de fecha 11-12-2010, cursante a los folios 5 al 7 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.P. y Agente B.G., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso ubicado en la carretera Nacional, Troncal 05, Sector Algodonal Araure.

Consta a los folios 9 al 10 declaración de fecha 11-12-2010, del E.A.M.D., quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y expone: “El día de hoy me encontraba laborando en la empresa PRONUTRICOS, C.A., como a las 11:50 horas de la noche del día de ayer me encontraba realizando un recorrido en la parte trasera de la empresa cuando fui sorprendido por siete hombres armados quienes me sometieron y me dijeron que colaborara o me mataban, de ahí me llevaron hasta la alcabala principal donde estaban tres vigilante mas: MARCOS, QUEVEDO Y YÉPEZ, ahí nos metieron en un cuartito que esta al lado de la alcabala y nos dejaron amarrados con las trenzas de los zapatos y con un tirro, luego le pidieron a Marcos la llave de la oficina principal y se fueron con el vigilante Quevedo y Fama que es el paramédico que estaba de turno a mi me dejaron con Marcos y con Yépez, amarrados en el cuartito, al rato salieron con las dos bóvedas que se encontraban en la oficina principal, la cuales contenían cesta tickets y dinero en efectivo y se fueron en la unidad ambulancia….”.

Conste a los folios 11 al 12, declaración de fecha 11-12-2010, del ciudadano J.A. CASTELLANO ORTEGA, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del hecho ocurrido y expone: “A la una de la mañana me llamo el jefe de compras de Pronutrico C.A., señor D.M., quien me informo que había realizado un hecho, hoy en la mañana comparezco por ante este despacho con la finalidad de consignar los documentos relacionados con los Tickets y el efectivo que se encontraban en las cajas fuertes que se llevaron.

Consta a los folios 42 y 43 declaración de fecha 13-12-2010, del ciudadano QUEVEDO SUÁREZ F.J., quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de Lugar, tiempo y modo como ocurren los hechos y expone: “Resulta que yo estaba de la empresa Pronutricos, y como a las 11:20 de la noche salio el trasporte y alrededor de las 11:30 de la noche yo estaba en la garita haciendo el reporte me encañonaron dos tipos y traían amarrado al paramédico de apellido Fama, y nos llevaron para la oficina de la empresa y los otros tipos ya habían amarrados a los otros tres vigilantes de nombre Marco, a Yépez y a Martínez, y uno de los tipos abrió la puerta de la oficina y me soltaron a mi y a Fama y nos metieron para la Oficina y otro de los tipos daño una cámara que estaba en la recepción, y de allí uno de los sujetos, me dijo que lo llevara a la Oficina de Recursos Humanos de allí nos tiran al suelo a Fama y a mi persona y empezaron a dañar la puerta con una mandarria que los tipos traían y nos decían que si colaborábamos no nos iban a pasar nada, y de allí los tipos salieron molesto porque no habían encontrado la bóveda y me preguntaron donde estaba la bóveda y uno de los tipos hizo una llamada donde le dijeron donde estaba un de las bóvedas, y nos volvieron a llevar al paramédico de apellido Fama y a mi persona hacia otra oficina donde estaba la primera bóveda y los tipos partieron los vidrios de la oficina y se sacaron la bóveda completa y luego nos llevaron hacia otra oficina y nos preguntaban donde estaba la otra bóveda y el mismo tipo hizo otra llamada donde le dijeron que al lado de la oficina donde estábamos nosotros estaba la otra bóveda, y los tipos sacaron la otra bóveda a pulso hacia la puerta del frente de la oficinas y uno de los tipos fue a buscar la ambulancia y de allí trajeron la ambulancia y la pusieron al frente de la segunda garita y sacaron la camilla y encima de la camilla montaron todo y a mi y a Fama y nos y nos trasladaron hacia la primera garita donde estaban los otros vigilantes amarrados y allí nos amarraron a Fama y a mi, y los tipos nos tiraron una sabana encima para que no viéramos para donde se iban y como a los cinco minutos se soltó Fama y luego mi persona y de allí partimos los vidrios de la garita para poder salir…”

Consta a los folios 44 al 45 declaración de fecha 13-12-2010, del ciudadano CORDERO M.D., quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo como suceden los hechos y en consecuencia expone: “Resulta ser que yo laboro como vigilante en la empresa Pronutricos… y el día viernes 10-12-2010 como a las 8 horas de la noche recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de un compañero de trabajo de nombre J.R., donde me pregunta que si yo estaba de guardia y yo le dije que si y también me dijo que había con las mujeres y yo le dije que no la había cuadrado, luego me dijo que unas personas iban a ir para allá a robar y que me quedara quieto que no me iba a pasar nada.

Consta al folio 47, declaración de fecha 13-12-2010, del ciudadano J.D.Y.F., quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos y expone: “Resulta ser que el viernes en la noche, luego de que el transporte de las 11:30 de la noche se fue, unos sujetos desconocidos, ingresaron a la empresa donde yo trabajo, ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y empezaron a preguntar por las cajas fuertes, luego de eso se fueron hacia el lado de adentro de la empresa con el paramédico de guardia y uno de los vigilantes, al rato me dijeron que me soltara, me mandaron a soltar el candado del portón, me amarraron otra vez los pies y se fueron en la ambulación.

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para considerar que e (sic) los ciudadanos: J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.111, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Villas del P.L.I.C. s/n, por considerar que de las actuaciones emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano de la presente decisión. Y así se decide.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado por los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.111, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la siguiente dirección Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, por estimar que este ciudadano, es el autor del hecho punible que configura el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la empresa PRONUTRICOS C.A., mas sin embargo como ha sido escuchado la opinión fiscal favorable quien aquí decide considera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, ya que cambia es el sitio de reclusión, el cual deberá cumplir en el domicilio indicado por el imputado en este acto, es decir, en la siguiente dirección avenida los Pioneros Edificios los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1 Acarigua Estado Portuguesa, de igual manera deberá ser avalada por el C.C. del sector donde se encuentre ubicado en el inmueble y por la Junta de Condominio del edificio asimismo, de igual manera deberá comparecer la persona propietario del inmueble a los fines que se comprometa que el imputado cumplirá con la medida, el cual se materializara una vez consten en autos los recaudos exigidos por este tribunal so pena de revocatoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesta este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: decreta a favor del imputado J.E.R.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, ya que cambia es el sitio de reclusión, el cual deberá cumplir en el domicilio indicado por el imputado en este acto, es decir, en la siguiente dirección Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1 Acarigua Estado Portuguesa, de igual manera deberá ser avalada por el C.C. delS. donde se encuentre ubicado el inmueble y por la Junta del Condominio del edificio asimismo, de igual manera deberá comparecer la persona propietario del inmuebles a los fines que se comprometa que el imputado cumplirá con la medida, el cual se materializa una vez que conste en autos los recaudos exigidos por este tribunal so pena de revocatoria. SEGUNDO: se ordena la continuación por el procedimiento ordinario. TERCERO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado, presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la empresa PRONUTRICOS C.A., CUARTO: Se ordena remitir esta causa al despacho fiscal en su oportunidad legal. Se deja constancia expresa que se dicto al texto integro en la sala quedando las partes debidamente notificadas en Acarigua a los 15 días de Diciembre de 2010.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le revocó al ciudadano J.E.R. la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario), imponiéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente causa en atención a las consignaciones de diferentes escritos por parte de la defensa Abg. L.A.B., del ciudadano: J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.111, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la siguiente dirección Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, por estimar que este ciudadano, es el autor del hecho punible que configura el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la empresa PRONUTRICOS C.A., este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

Vista la resolución de fecha 15-12-2010, donde este Tribunal decide “J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.111, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la siguiente dirección Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, por estimar que este ciudadano, es el autor del hecho punible que configura el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la empresa PRONUTRICOS C.A., mas sin embargo como ha sido escuchado la opinión fiscal favorable quien aquí decide considera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, ya que cambia es el sitio de reclusión, el cual deberá cumplir en el domicilio indicado por el imputado en este acto, es decir, en la siguiente dirección avenida los Pioneros Edificios los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1 Acarigua Estado Portuguesa, de igual manera deberá ser avalada por el C.C. del sector donde se encuentre ubicado e inmueble y por la Junta de condominio del edificio asimismo, de igual manera deberá comparecer la persona propietaria del inmueble a los fines que se comprometa que el imputado cumplirá con la medida, el cual se materializara una vez que conste en autos los recaudos exigidos por este tribunal so pena de revocatoria. ASI SE DECIDE.

Como se desprende de la dispositiva dictada por esta juzgado al otorgarle al imputado: J.E.R., una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por demás condicionado, el cual debería cumplir en el domicilio indicado por el imputado en ese acto, es decir, en la Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, de igual manera debería ser avalada por el C.C. del edificio asimismo, de igual manera debería ser avalada por el por el C.C. del sector donde se encuentre ubicado el inmueble y por la junta de Condominio del edificio asimismo, de igual manera debería comparecer la persona propietaria del inmueble a los fines que se comprometa que el imputado cumplirá con la medida, el cual se materializaría una vez que consten en autos los recaudos exigidos por este tribunal so pena de revocatoria., ahora bien la defensa ha presentado según consta en las actuaciones cursante en el dossier de la presente causa un contrato de arrendamiento, cuyas partes son entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Diamante, S.A. (INDIASA) y la ciudadana I.D. titular de la cédula de identidad Nº 10.135.885, el cual se evidencia es un contracto privado y se encuentre evidentemente vencido ya que el mismo data del año 2008. En esta mis fecha presenta el defensor del imputado de autos un escrito mediante el cual informa que en el edificio donde señalo como su residencia el imputado de autos no tiene condominio, que en el solo existen locales comerciales y que no se encuentran formados en el sector consejo comunal, lo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora por ser hoy día requisito para atención de las comunidades, consignando una serie de documentos distintos a los solicitados por este Tribunal, Por lo que quien aquí decide considera un manifiesto desacato, ya que se había ordenado la presentación de los documentos exigidos por este tribunal para materializar la medida otorgada en ese acto, es decir el día de ayer, en virtud que de lo solicitado por esta juzgadora no consta en autos, y revisado que desde la audiencia de presentación el imputado J.E.R. ha manifestado falsamente su domicilio, ya que conste en su totalidad tres (3) direcciones diferentes lo cual considera esta juzgadora causal suficiente para presumir el periculum in mora, es decir manifiestamente se encuentra presente el peligro de fuga de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponerse en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurren las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelado por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación-

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

Lo subrayado y negrilla del tribunal, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem contra del ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.111, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la siguiente dirección Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ibidem contra del ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.672.111, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la siguiente dirección Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Abogado L.A.B. MORENO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.R., interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

Apelo de la revocatoria de la medida de arresto domiciliario que se le concedió a mi defendido el día miércoles 1:30 p.m. aproximadamente y el día jueves las 7 p.m. se me notifica como defensor que la decisión fue revocada por una medida de privación de libertad. El Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y en los ordinales 1º, 2º y 3º establece que el ciudadano Juez Control puede revocar la medida cautelar acordada en los casos que dicha disposición señala taxativamente y no lo que determina la ciudadana Juez por que los documentos presentados eran falsos

Lo documentos presentados no son falso por que incluso el día 13-12-2010 mi defendido señala como domicilio la casa donde reside con su tía C.D. en la Urbanización Villa del Pilar, Sector la Invasión sin numero de Araure se descarto ese lugar como Domicio para el arresto domiciliario, por cuanto esas viviendas no le han entregado los Documentos por estar en litigio y no existe en el lugar consejo comunal; se busco como alternativa donde vive la madre la señora I.D., y presentamos un documento Privado Original del Arrendamiento (si se dudaba de su veracidad de podía constatar con la administradora para un reconocimiento del documento), la juez solicito la documentación de condominio se le manifestó que ese no era un edificio, eran unas oficina que la adaptaron como pequeños apartamentos y no existía áreas comunes porque el mismo era como una mesalina del loca (sic) comercial que colinda con el techo y no existe consejoC. para obtener la carta de residencia porque no formaba parte de ningún Barrio o Urbanización sino que son locales comerciales que se desarrollaron a los lados de la carretera, vía Guanare es por lo que solicitamos a la ciudadana Juez Por medio de una solicitud que si podía acepta (sic) el domicilio de la Abuela de mi defendido, que si tenia documentos de la casa y del terreno y tenia C.C. y anexe toda la documentación a la solicitud señalándolo con letras todos los anexos.

La decisión de la ciudadana Juez del día 15-12-2010 de darle una medida de arresto domiciliario a mi defendido fue aceptada por mi defendido y por la defensa: para esa decisión seguramente la Juez tomo en cuenta que mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes policiales y penales, fue detenido el día lunes en la mañana en su lugar de su trabajo según el acta policial que corre al folio 36 sin ninguna orden de aprehensión y hacia dos día (10-12-2010) que habían ocurrido los hechos y la orden de aprehensión la solicitaron a las 4,30 p.m. del día 13-12-2010 y la juez envío la orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellos levantan un acta quedando constancia que ya la tenían en la cede (sic) de dicho cuerpo. Como la CICPC en una de sus actas dejan constancia que mi defendido, le manifestó su disposición colaborar con la investigación en forma espontánea y sin apremio, señalo a cuatro persona por su apodo lo que significa que solo los conocía de vista y algunas direcciones, pero no sabia de los tickes cesta, el dinero, las armas y de la ropa que usaron. Se tomaron en cuenta que las dos personas que estaban compartiendo en la madrugada (seguramente ebrios) y que señalaron el carro de mi defendido era dudosa, y la investigación del CICPC que, según consta en un acta policial que esa cuantiosa suma de dinero y de cesta ticket no estaba custodiada por vigilantes armados lo que significa que no era llamar por teléfono para advertirle a lo vigilantes que no hicieran resistencia. Es por esta razones legales y humanas que solicito que se le ratifique la medida de sustitutiva de arresto domiciliario a mi defendido quien compromete a cumplir con el arresto domiciliario, tenemos seguridad de su inocencia por varios de los trabajadores de la empresa Pronutrico que lo conocen, quieren declarar que el día viernes 10-12-2010 mi defendido estuvo compartiendo con ellos desde temprano hasta altas horas de la madrugada del día sábado 11-12-2010 en poblado el Algodonal que estaban celebrando las fiestas patronales de esa población y la mayoría de los trabajadores de la Empresa Pronutrico son de Algodonal que esta cerca de dicha Empresa.

Por su parte, el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

La decisión recurrida dictada el lunes 15 de diciembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abg. M.E.A.G., la cual decidió revocar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal al imputado J.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.672.111, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la empresa PRONUTRICOS, C.A, considera esta representación fiscal que la decisión dictada en la el (sic) presente causa en fecha 16-12-10 en cuanto a la revocación de la medida cautelar sustitutiva, esta ajustada a derecho en virtud que el tribunal le exigió una serie de requisitos al ciudadano imputado para materializar dicha medida lo cual consistía en:

1)- Cumplir en el domicilio indicado por el imputado en este acto, es decir, en la siguiente dirección avenida los Pioneros Edificios los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1 Acarigua Estado Portuguesa,

2)- Ser avalada por el C.C. del sector donde se encuentre el inmueble y por la Junta de Condominio del edificio.

3)- De igual manera deberá comparecer la persona propietaria del inmueble a los fines que se comprometa que el imputado cumplirá con la medida, el cual se materializara una vez que conste en autos los recaudos exigidos por el tribunal.

Se verifica que la defensa presento según consta en las actuaciones cursantes en el expediente de la presente causa un contrato de arrendamiento, cuyas partes son entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Diamante, S.A (INDIASA) y la ciudadana I.D. titular de la cedula de identidad Nº 10.135.885, el cual se evidencia es un contrato privado y se encuentra evidentemente vencido ya que el mismo data del año 2008, en esta misma fecha presenta el defensor del imputado de autos un escrito mediante el cual informa que el edificio donde señalo como su residencia el imputado de autos no tiene condominio, que en el solo existen locales comerciales y que no se encuentran formados en el sector consejo comunal, lo que llama poderosamente la atención a la juzgadora por ser hoy día requisito para atención de las comunidades, consignando una serie de documentos distintos a los solicitados por el Tribunal. Por lo que considero un manifiesto desacato, ya que se había ordenado la presentación de los documentos exigidos por el tribunal para materializar la medida otorgada en ese acto, en virtud de lo solicitado por la juzgadora no constaba en autos, y revisado que desde la audiencia de presentación el imputado J.E.R. ha manifestado falsamente su domicilio, ya que consta en su totalidad tres (3) direcciones diferentes lo cual considero causal suficiente para presumir el periculum in mora, es decir manifiestamente se encuentra presente el peligro de fuga de conformidad con el segundo parágrafo del Articulo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Por los razonamientos expuestos consideramos que existe una presunción razonable de peligro de fuga y en consecuencia opinamos que los ajustado a derecho es revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretando en su lugar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, ejusdem. Al ciudadano J.E.R. titular de la cedula de identidad Nº 18.672-111. Por cuanto a burlado la buena fe del juzgador en cuanto los requisitos que le fueren exigidos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Abogado L.A.B. MORENO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual le REVOCA al referido ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), impuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, “establece que el ciudadano Juez de Control puede revocar la medida cautelar acordada en los casos que dicha disposición señala taxativamente y no lo que determina la ciudadana Juez por que los documentos presentados eran falsos”.

Por último, el recurrente solicita que se le ratifique la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta a su defendido.

Así planteadas las cosas, esta Corte previo al abordaje del recurso de apelación interpuesto, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé literalmente aquellos supuestos en los cuales puede incurrir el imputado, para que de oficio o a solicitud del Ministerio Público, se produzca la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento, ciertamente en aquellos casos en los cuales el favorecido por la medida menos gravosa se encuentre en pleno goce de la misma.

Ahora bien, dispone el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, lo sucesivo:

La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada

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Así pues, de evidenciarse que el imputado miente o no informa oportunamente al Tribunal acerca de su domicilio, la ley dispone expresamente que esa circunstancia se considerará como una presunción de que pretende fugarse y un motivo para revocar incluso de oficio, la medida cautelar sustitutiva que eventualmente pesa en contra del imputado, y aunque la norma no lo dispone de forma expresa, es evidente que el efecto de esa revocatoria es la imposición de una medida privativa de libertad.

Esta circunstancia particular del imputado, quien al concedérsele una medida cautelar sustitutiva se circunscribe a la obligación que adquiere mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o a la que éste fije y presentarse cada vez que sea requerido, como señal de que asume ese compromiso. En razón de ello, el imputado debe suministrarle al Tribunal su identificación, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde ha de ser notificado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo afirma la autora M.T.S. DE VILELA (2007), en las publicaciones recopiladas de la “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, respecto al Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, UCAB, donde al respecto textualmente comenta:

El imputado cambia su posición en el proceso y pasa a ser un sujeto procesal que a cambio de la imposición de una medida menos gravosa, se compromete formalmente ante el Tribunal a no ausentarse del lugar fijado por el órgano jurisdiccional y a comparecer cada vez que sea llamado, pero para hacer operativo ese compromiso es indispensable que el Tribunal conozca su domicilio, entre otras cosas porque allí debe ser convocado cada vez que proceda su comparecencia en los actos del proceso

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De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1594 de fecha 13-08-2004, confirma tácitamente el supuesto previsto en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal como causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando en el texto de su pronunciamiento alude lo siguiente:

Respecto al fondo del asunto, esta Sala observa que la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad intentada por el Ministerio Público tiene como basamento lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio procesal del imputado….

…Omissis…

Esa revocatoria, a juicio de esta Sala, no es la señalada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse a aquellos casos en los cuales han cambiado los motivos por los cuales se dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, o una medida cautelar sustitutiva.

Así pues, al no corresponder la solicitud fiscal a una revisión y examen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la negativa de la concesión de esa petición le causó un gravamen a ese órgano fiscal que le permite acudir a la segunda instancia en el proceso penal, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones no debió aplicar el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dado que sí era susceptible de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Control, por lo que al haberlo considerado así, infringió el derecho al debido proceso y, por ende, a la defensa, de la parte accionante

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Con base en lo anteriormente reseñado, de las actas cursantes en el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.R., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Villas del P.L.I., casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.111, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En esa misma fecha, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, librando los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado.

Igualmente consta en autos, escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el imputado Y.E.R.D., mediante el cual solicita la designación como defensor de confianza al Abogado L.A.B. MORENO, señalando como su domicilio “Avenida Los Pioneros, Sector Los Pioneros salida Guanare, Edificio Los Pioneros Apartamento 04, Araure, Estado Portuguesa” (folio 86 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante escrito suscrito por el Abogado L.A.B. MORENO, defensor privado del imputado J.E.R., consignó contrato de arrendamiento del domicilio donde está residenciado su defendido, evidenciándose que dicho contrato es de naturaleza privada, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA) y la ciudadana I.D., referido al arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 05, situado en el Edificio Los Pioneros, ubicado en la Av. Los Pioneros, vía Guanare de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, teniendo como fecha de duración un (01) año fijo contado desde el 01 de diciembre de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2009, en razón de lo cual dicho contrato para la fecha de su consignación por parte del defensor, ya se encontraba vencido (folios 92 y 93 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

En esa misma fecha, es decir, el 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral representación de aprehendido, mediante la cual acordó decretarle al imputado J.E.R.D., la medida cautelar sustitutiva de libertad, consiste en su arresto domiciliario, el cual debe cumplir en el domicilio que a continuación señala: “Avenida los Pioneros, Edificio Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1 Acarigua Estado Portuguesa”, solicitándole igualmente la Juez a quo, que dicha dirección deberá ser avalada por el C.C. del sector y por la Junta de Condominio del referido edificio, debiendo la propietaria del inmueble comparecer ante dicho Tribunal a los fines de comprometerse al cumplimiento de la medida decretada al imputado, so pena de ser revocada la misma.

En fecha 16 de siembre de 2010, mediante escrito suscrito por el Abogado L.A.B. MORENO, defensor privado del imputado J.E.R., hizo saber al Tribunal lo siguiente: “Por cuanto el domicilio que señala mi defendido no tiene condominio y se puede observar en la foto que anexo…, que se trata de una edificación donde la parte o planta baja es una licorería, como se puede observar no tienen documento de condominio y no tienen concejo comunal, ni junta de vecino, porque en el lugar existe varios locales comerciales y como tres familiar residentes. Es por ello que solicito que señale como lugar del arresto la casa de su abuela B.D.… y con domicilio en Baraure 2 sector 6 y 7, sector 7 calle 9 N° 45 del municipio Araure, Estado Portuguesa… ”, anexando constancia de residencia emanada del C.C. deB. II, Sector 6 y 7, Araure, Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana B.D., así como documento de propiedad del terreno de la referida ciudadana (folios 115 al 124 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

De la revisión efectuada, se observa, que ciertamente, no existe certeza en cuanto a la dirección de residencia del imputado J.E.R., así como un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Juez de Control en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, quien en el texto de la recurrida fundamentó lo siguiente:

Como se desprende de la dispositiva dictada por esta juzgado al otorgarle al imputado: J.E.R., una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por demás condicionado, el cual debería cumplir en el domicilio indicado por el imputado en ese acto, es decir, en la Avenida Los Pioneros Edificios Los Pioneros, Apartamento 4 Piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, de igual manera debería ser avalada por el C.C. del edificio asimismo, de igual manera debería ser avalada por el por el C.C. del sector donde se encuentre ubicado el inmueble y por la junta de Condominio del edificio asimismo, de igual manera debería comparecer la persona propietaria del inmueble a los fines que se comprometa que el imputado cumplirá con la medida, el cual se materializaría una vez que consten en autos los recaudos exigidos por este tribunal so pena de revocatoria., ahora bien la defensa ha presentado según consta en las actuaciones cursante en el dossier de la presente causa un contrato de arrendamiento, cuyas partes son entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Diamante, S.A. (INDIASA) y la ciudadana I.D. titular de la cédula de identidad Nº 10.135.885, el cual se evidencia es un contracto privado y se encuentre evidentemente vencido ya que el mismo data del año 2008. En esta mis fecha presenta el defensor del imputado de autos un escrito mediante el cual informa que en el edificio donde señalo como su residencia el imputado de autos no tiene condominio, que en el solo existen locales comerciales y que no se encuentran formados en el sector consejo comunal, lo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora por ser hoy día requisito para atención de las comunidades, consignando una serie de documentos distintos a los solicitados por este Tribunal, Por lo que quien aquí decide considera un manifiesto desacato, ya que se había ordenado la presentación de los documentos exigidos por este tribunal para materializar la medida otorgada en ese acto, es decir el día de ayer, en virtud que de lo solicitado por esta juzgadora no consta en autos, y revisado que desde la audiencia de presentación el imputado J.E.R. ha manifestado falsamente su domicilio, ya que conste en su totalidad tres (3) direcciones diferentes lo cual considera esta juzgadora causal suficiente para presumir el periculum in mora, es decir manifiestamente se encuentra presente el peligro de fuga de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 251 Peligro de Fuga…

De lo anterior se evidencia que la juzgadora usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y en estricto apego a las normas procedimentales el dictamen judicial que merece el caso concreto, todo ello mediante el análisis exhaustivo y comparativo de los documentos consignados por la defensa, así como de lo manifestado por el mismo imputado en la celebración de la audiencia oral, resultando una serie de contradicciones en cuanto al domicilio de éste, motivos que conllevaron a la Juzgadora a presumir el eminente peligro de fuga contemplado en el segundo parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a encontrarse llenos los demás extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem como para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-

Por último, resulta oportuno aclararle al abogado recurrente, que la decisión impugnada mediante la cual se le revocó a su defendido la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario), se fundamenta en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, tal y como se desprende del desarrollo de la presente decisión, y no con base en el artículo 262 eiusdem, referido a la revocatoria por incumplimiento, como así lo pretendió hacer valer en su recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Abogado L.A.B., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.E.R.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.J.A. RIVERO

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4637-11.

MOdO/jrbo

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