Decisión nº 2C-8.386-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., de 22 de Agosto de 2.006

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.386- 06

JUEZ : ABG. E.C.R.

PROCEDENCIA: FISCALÍA 9 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. DARLINE RODRÍGUEZ

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) F.O.E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.384.108, nacido en fecha 05-05-75, de 30 años de edad, residenciado en el Sector San Antonio, Municipio Arismendí, del Estado Barinas, fundo el “Roblecito”, propiedad del ciudadano D.E., hijo de D.E. y R.R., Escalona .

DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, Veintidós ( 22 ) de Agosto de 2.006, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado F.O.E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.384.108, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose de las actas que conforman la presente causa que el imputado tiene un defensor privado para que lo asista en el presente acto; encontrándose presente el ABG. G.G.K.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: El día de hoy 20-08-06 tal como se interpreta de la lectura del acta policial se recibe procedimiento proveniente del Segundo Pelotón – Primera Escuadra, Departamento de investigaciones Penales, de la Guardia Nacional ubicado en Apurito, Estado Apure, realzado por una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Lindon A.S.Q., Cabo Segundo L.M.P.H. y Distinguido A.B.C. quienes fueron comisionados por el Sargento Segundo F.V.D., comandante de esa unidad, con el propósito de localizar a quien en el día de hoy presento en calida de imputado, presuntamente se trasladaron al fundo Campo Lindo, ubicado en el Municipio Arismendi, al llegar allí sostuvieron conversación con el propietario del mismo de nombre J.F.E. y lo conminaron a dar información sobre el citado ciudadano F.O.E.E., quien manifestó que el referido ciudadano se encontraba en el fundo de su propiedad, coligiéndose que el mismo tiene afinidad con el pues se trata del yerno del ciudadano J.F.E.B. propietario del fundo, ubicado en el sector antes mencionado, en el curso del procedimiento y así se observa del documento que marca el inicio de este procedimiento que el ciudadano F.O.E. al observar la comisión de la Guardia Nacional asume una actitud sospechosa y se hace de un arma la cual luego de una mediación si se puede llamar así entre los funcionarios de la Guardia Nacional y su persona quienes detectaron que el mencionado ciudadano portaba un arma de fuego corta , tipo pistola marca GLOCK, calibre 9 MM, color negro, posee estampado en la empuñadura de la pistola los siguientes dígitos USPAT4539889, EN LA parte de la corredera por el lado derecho, donde llevan estampados los seriales y el modelo de dicha pistola se pudo apreciar que esa pieza fue presuntamente limada y por esta razón el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los principios o la rectoría para aquellos casos en que excepcionalmente se puede acudir o presentarse a un establecimiento comercial, o en este caso en un hogar domestico ubicado de acuerda a la organización geográficas en un predio rustico propiedad del ciudadano J.F. TORRES BELISARIO, quien supuestamente autorizo a los Guardia Nacionales a entrar a su predio o donde pernota o vive por cuanto la comisión estaba buscando a su yerno F.O. estradaE., del acta se desprende que el ciudadano Torres B.J.F. le manifiesta a la comisión que el mismo había llegado el día de ayer ya que habían celebrado unos quince años de su hija, razón por la que le solicitaron autorización quien dijo que no tenía ningún tipo de problema a los fines de conversar con el ciudadano F.O.E.E., allí es donde ellos manifiestan que previo a ser autorizados para entrar el imputado asume una actitud sospechosa y se interna en una de las habitaciones del lugar, a todas estas la interpretación dada por lógica y la que se le ha dado hasta ahora de las excepciones al artículo 210 es que se puede ingresar a un lugar sin la orden de allanamiento pero solo para impedir la perpetración de un delito, pero contra quien contra los habitantes, para ello se necesita una orden de allanamiento a la luz del derecho, descubriéndose del procedimiento que el dueño no esta cometiendo delito alguno, no obstante el delito endilgado es el de Porte Ilícito de Arma De Fuego y hablando en términos de la posesión, siempre la victima de este tipo de delito en términos legales no es ni pudiera ser una persona en particular sino el Estado, ya que es una situación sui géneris, en este caso en particular, de manera necesaria la vindicta pública en aras de preservar el principio rector del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece la verdad de los hechos como lo son la afirmación de la libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem, solicito que se decrete la flagrancia de la aprehensión del ciudadano F.O.E.E., así mismo la vindicta pública le endilga al imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que el procedimiento sea el procedimiento ordinario y como medida de coerción personal establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Del sábado para el domingo llegaron unos ciudadanos a ese fundo habían unos niños y unas mujeres allí, es decir, una familia, llegaron corriendo como si fuera un atraco y pidiéndome unas armas, yo le dije que no tenía armas, eran como las 6:00 am, allí me sacaron y ellos volvieron a entrar y no tenían orden de allanamiento ni nada, allá entraron a las habitaciones allí me agarraron, me esposaron, me montaron en lanca de una moto, llegamos al paso del río Apure que pasan a motor, me pasaron para el Comando de la Guardia Nacional, bueno cuando estaba allá me sentaron en un banco, me maltrataron en palabras, no me dejaban hablar con mi familia y no me dejaron hablar con mi abogado de confianza, en ese momento llegaron unos tipos con unos sacos de carme a repartirles a ellos, llegaron tres personas a acusarme pero ellos son cuatreros, me estaban acusando con la guardia, lo que pasa es que yo he trabajado con esta gente en compañías y fincas de ganadería, bueno pero esto a parte de todo, me estoy dedicando a la agricultura en el fundo de mi papá sembrando, cosechando, pero ya me entregue a dios soy cristiano; ahora me refiero a lo mejor viene por eso por que he trabajado en esas partes, me tienen idea loa cuatreros, la gente mala, quines han hecho conmigo hasta intento de homicidio. Es todo. De seguida la defensa expone: “. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Veo con beneplácito la buena fe puesta en manifiesto por parte del fiscal del Ministerio Público quien en un intento de actuar conforme a la justicia y respeto a los derechos humanos no ha solicitado medida privativa y además se ha referido a todo lo dicho por la Guardia Nacional como un hecho supuesto, sin embargo en mi función como defensor no me queda de otra que cumplir cabalmente mi responsabilidad y en consecuencia hago las siguientes denuncias: primero: el proceder de los efectivos de la Guardia Nacional de marras viola expresamente las garantías constitucionales de inviolabilidad del hogar domestico, pues si como ellos malamente informan que tenían información de inteligencia de que mi mandante tenía armas de fuego, porque que no solicitaron la respectiva ordenes de allanamiento, observe el intento por parte del Ministerio Público de configurar o de invocar alguno de los dos supuesto a que se refiere los numeral 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo definitivamente ninguna de los dos supuestos se configuran en este caso como es evidente, pero si en el caso que existiera alguna de estas excepcione deberá constar detalladamente en el acta, lo cual no sucedió de lo que se ve del acta policial, el Ministerio Público tiene como único elemento de convicción el acta policial, pero además tampoco cumple con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto que no dejan constancia de las condiciones del sitio, ni de todas las personas que se encontraban en el mismo. Por otra parte de la misma acta policial se deja entrever que los funcionarios de la Guardia Nacional se fundamentaron en una información de inteligencia de la cual se desprende que se refieren a informantes, pero cualquiera sea la fuente de información ésta no esta amparada de la reserva de la fuente como en el caso del periodismo, por cuanto en Venezuela esta absolutamente prohibido el anonimato en la denuncia, lo cual es una garantía constitucional, además existe otras agresiones a garantías constitucionales consagradas en el artículo 44 de la constitución, primeramente por que se detuvo a mi representado sin una orden judicial y sin estar incurso en flagrancia de un delito y sobrevenidamente se le mantuvo incomunicado al punto donde sus familiares y ni persona tuvimos conocimiento de los hechos que se le imputan sino solo cuando fue puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Público. Ahora bien de los aspecto improcedendu por parte de la Guardia Nacional se desprende de las actas también que de ninguna forma existen pruebas de uno de los elementos sinecuanon importante para que proceda cualquier tipo de medida cautelar o de coerción personal que es el fomus bonis Iuris del elemento de convicción que sea razonablemente suficiente para apreciar el delito, el Ministerio Público se presenta ante esta audiencia únicamente con el acta policial sin una experticia que nos haga ver que efectivamente supuestamente incautaros tal armas de fuego, hecho que ha sido tema de abundante, pacifica y reiterativa jurisprudencia considerando ésta al igual que la experticia en materia de droga es requisitos esencial para que el objeto criminosa sea considerado como tal, es tan determinante esto que de no existir una experticia ni siquiera debería considerarse la existencia de tales armas, para finiquitar seria importante instar al Ministerio Público a que efectivamente abra una averiguación para verificar la verdad de las causas que animo este insólito atropello, pues podríamos estar ante un abuso de autoridad que pretende retaliar a mi representado por ser elemento activo de lucha contra el abigeato y sus mafia organizadas, en fin por la garantía constitucional y las razones antes expuestas mas allá de adherirme a la solicitud de una medida solicito la nulidad absoluta de todo el proceso, de los actos del proceso, inclusive hasta de sus últimos actos ya que son producto del árbol envenenado y lleva consigo la triste insignia de la violación a elementales garantías constitucionales. Es todo.”Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta continuar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la NULIDAD DE LA DETENCIÓN del ciudadano F.O.E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.384.108, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga L.P. al mencionado ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA DETENCIÓN del ciudadano F.O.E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.384.108, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga L.P. al mencionado ciudadano.

TERCERO

Librase Boleta de L.P. a favor del ciudadano F.O.E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.384.108. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL-

E.C.R.

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