Decisión nº 057-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020798

ASUNTO : VP02-R-2010-000960

I

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. L.M.G.C.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, Penal Ordinario (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ALBERTO SANTANDER QUINTERO, en contra de la decisión N° 2252-10, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en contra del imputado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 458 del Código Penal, respectivamente, ordenando igualmente el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

iI. En fecha once (11) de febrero del año 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien suscribe con tal carácter el presente auto.

IiI. Se evidencia de actas, que, el profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, Penal Ordinario (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALBERTO SANTANDER QUINTERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa del acta de audiencia preliminar, la cual riela del folio ocho al folio once (8 al 11), del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del escrito recursivo, específicamente fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010, la cual corre inserta desde el folio ocho al folio once (8 al 11); y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011, según consta del sello colocado por dicha Unidad y, que corre inserto del folio uno al cinco (1 al 5), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio dieciocho (18) todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando como primera denuncia lo siguiente:

    “…ciudadanos Magistrados, EN AUDIENCIA DE PRESENYACIÓN DE IMPUTADOS, llevada a efectos (sic) en fecha 06/11/2009, Decisión Nro: 898-09, se le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; delito este que también forma parte del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, interpuesto en fecha 21.12.2009, como se indico, delito este que como sabemos a (sic) sido catalogado tanto por la doctrina patria, como por el Tribunal Supremo de justicia, UN DELITO DE RESULTADOS, EL CUAL NO ADMITE NI TENTATIVA, NI FRUSTRACIÓN; como bien lo señala en sus parte (sic) dispositiva, la siguiente decisión de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17/07/2002…omisiss…Por lo que considera que el Ministerio Público no debió en principio ni imputar, ni acusar a mi defendido por el delitote VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA…omissis… y mucho menos el Tribunal Décimo tercero de Control admitir totalmente dicha acusación.

    En este sentido, Observa la Sala, que el defensor de autos, abogado R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, Penal Ordinario (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su primera denuncia ataca la calificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, en lo relativo al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, la cual fue acogida por el Tribunal a quo.

    Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta este particular inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

    “… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

    Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 627 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

    …Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

    En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos: (...)

    Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (...)

    En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la apelación que alega la parte actora pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal (...) con motivo de la audiencia preliminar (...) y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis …”

    Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así como constata esta Alzada, que el recurrente al afirmar la Juez a quo erró al admitir la acusación con la calificación jurídica realizada por el Ministerio, dicho planteamiento, resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden y dirección, constata esta Alzada que el recurrente alega como segunda denuncia en su escrito, que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 458 del Código Penal Venezolano, no fueron debidamente imputados a su representado en el acto de presentación, fundamentando la impugnación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto verifica esta alzada que la decisión es ADMISIBLE por este punto, en razón que el recurrente alega que los delitos antes mencionados no le fueron imputados a su representado en el acto de presentación de imputado, que a juicio de la Defensa Publica le causa un gravamen irreparable a su defendido. ASI SE DECLARA

  3. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

  4. Igualmente, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte de la vindicta pública.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA, contenida en el Recurso de Apelación de auto, presentado por el abogado R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, Penal Ordinario (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano ALBERTO SANTANDER QUINTERO, referida a que la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, mediante decisión No 2252-10, de fecha veintiocho de octubre de 2010, ADMITIÓ la acusación Fiscal en contra de su representado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte, y 450 ejusdem.

SEGUNDO

ADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA, contenida en el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, Penal Ordinario (s), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Defensor del ciudadano, ALBERTO SANTANDER QUINTERO, referida a que la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, mediante decisión No 2252-10, de fecha veintiocho de octubre de 2010, ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en contra del imputado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 458 del Código Penal, respectivamente, sin ser debidamente imputados por la representación de la vindicta pública en el acto de presentación de imputados. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Regístrese y publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (s)

NACARID GARCÍA ESIS

La anterior decisión quedó registrada con el N° 057-11, en el libro de registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (s)

NACARID GARCÍA ESIS

VP02-R-2011-000960

LMGC/Tpinto.

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