Decisión nº 2U-595-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoRevisión De Medida

El Defensor Público Abg. F.A.E.H., actuando en representación del acusado D.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.642.621, presentó solicitud de revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Éste Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Tenemos que, en el presente caso en fecha 30 de septiembre del año 2003, se dicto sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declara NO CULPABLES y por consiguiente se ABSUELVE a los ciudadanos D.A.B. y J.G.G.R. por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y declarando CULPABLE al ciudadano J.R.A.G..

Ahora bien, los abogados privados para aquel momento interponen recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 01 de Octubre del año 2005, por considerar que el debate fue interrumpido y ordena que el mismo se realice desde su inicio; dictándose en la misma decisión ORDEN DE CAPTURA para los ciudadanos D.A.B. y J.G.G.R., y señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo.

En fecha, 26 de Julio del año en curso, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano D.A.B. acompañado de su progenitora, a los fines de ponerse a la orden del mismo, debido a que tuvo conocimiento a través de los familiares de J.R.A.G., de que estaba solicitado; procediendo de inmediato éste Tribunal a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, y el ciudadano D.A.B., fue trasladado al Internado Judicial El Rodeo II, sitio de reclusión en el cual estuvo privado de su libertad antes de que se dictará sentencia favorable al mismo, ya que en la Boleta de Encarcelación librada por la Corte de Apelaciones no se hizo distinción al respecto.

En virtud a lo anterior, y conforme a lo contemplado por el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, según el cual no se puede poner en desmedró de los derechos y garantías de los ciudadanos, vale decir, que no se le pueden desmejorar las condiciones o beneficios ya impuestos por un Tribunal, en consonancia con el precepto Constitucional de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y que la medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario, siendo que en el presente caso el ciudadano el ciudadano D.A.B., acudió espontánea y voluntariamente a ponerse a derecho ante éste Tribunal, ésta Juzgadora considera que no existe el riesgo o el peligro de fuga; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 eiusdem, los cuales establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado, respectivamente, OTORGA la revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado D.A.B., y en aras de garantizar las resultas del proceso, SUSTITUYE la misma por las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CUERENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito, deberá cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado el ciudadano D.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.642.261, y le otorga las medidas contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten cada uno el monto equivalente a CUERENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito, deberá cumplir con el requisito antes mencionado, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y C.d.T. especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngasele de la presente decisión a los fines que se comprometa al cumplimiento de las medidas acordadas.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS

Exp. 2U-595-04.

RDL.

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