Decisión nº 2M-1041-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

CAUSA: 2M 1041-08.

Vista la solicitud interpuesta por el ABG. E.J.V.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Miranda, del ciudadano R.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.792.344, domiciliado en el Barrio Tamarindo, parte alta, calle Araguaney, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien expone:

…la presente causa se inició en fecha 7-02-1997, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la circunscripción judicial del Estado Miranda, imputó a mi representado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad como lo es HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 3 del código penal

.

De la revisión de las presentes actas se determina que en fecha 28 de enero del año 1997, fue decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, AUTO DE DETENCIÓN contra el ciudadano R.R.O., venezolano, hijo de C.R.O. y E.B., titular de la cédula de identidad Nro V.-10.792.344, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del código penal, perpetrado en agravio de la persona jurídica “Taller Yánez”.

En fecha 18 de febrero del año 1997, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó a favor del ciudadano R.R.O. el Beneficio de L.P.B.C.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de L.P.B.F..

En fecha 10 de junio del año 1997, el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el procesado y su defensor provisorio.

En fecha 11 de junio del año 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 34.11 de la Ley orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108.4 y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acto conclusivo Fiscal, interponiendo acusación contra el ciudadano R.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.792.344, domiciliado en el Barrio Tamarindo, parte alta, calle Araguaney, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del código penal, perpetrado en agravio de la persona jurídica “Taller Yánez”.

Ahora bien, en fecha 10 de julio del año 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acuerda fijar el acto procesal de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 14 de julio del 2003, a las 11:00am EL CUAL NUNCA FUE CITADO A COMPARECER A LOS ACTOS DEL TRIBUNAL.

En fecha 04 de noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa un nuevo juez de control, a los efectos de la rotación anual de jueces. De igual manera nunca fue citado el acusado.

En fecha 27 de julio de 2006, un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa, libra orden de captura contra el acusado, el cual es aprehendido en fecha 21 de febrero del año 2008.

En fecha 22 de febrero del año 2008, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, y el juez de Control admitió totalmente la acusación penal, decretando el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 12 de mayo del año 2008, se recibió la presente causa en este tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los obstáculos al ejercicio de la acción penal, las cuales serán propuestas en cualquiera de las fases del proceso, lo cual indica que ante el Tribunal que este conociendo de la causa, las partes pueden proponerla, tal como ha sucedido en la presente causa. Así tenemos que la norma expresa como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

  2. La falta de jurisdicción.

  3. La incompetencia del tribunal.

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada.

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20.

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

    7. Falta de capacidad del imputado.

    8. La caducidad de la acción penal.

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

  5. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL;

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Por otra parte tenemos como se explicó: El indulto.

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  7. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

  8. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SIEMPRE QUE ESTA SE FUNDE EN LAS SIGUIENTES CAUSAS:

    1. La Amnistía.

    2. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.

  9. El indulto.

  10. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

    La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, impide el desarrollo del proceso, figura en el Derecho procesal venezolano, como una causal obligatoria de previo pronunciamiento.

    La prescripción de la acción penal, mata el proceso, es decir no lo deja nacer a la luz del derecho procesal. La Prescripción es una figura jurídica liberadora en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir sus obligaciones y respectivas funciones dentro del Sistema de Justicia, choca contra el interés legítimo del Estado a tutelar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado asume y recoge la responsabilidad individual de todos y cada uno de los funcionarios partícipes de esta negligencia en el ejercicio de sus cargos. Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público como titulares de la acción penal y a los jueces de juicio que se negaron a aperturar el Debate durante más de SIETE (07) AÑOS. Ahora bien, el mismo Estado consciente de ésta situación procesal, autoriza a poner fin a la acción penal iniciada o por establecerse. Su naturaleza jurídica es bastante discutida, según se le asigne su origen, bien sea penal, civil, administrativo, de orden sustantivo o procesal, lo único que conlleva a esta declaratoria es el TRANSCURRIR DEL TIEMPO SIN EJERCER LA ACCIÓN PENAL, lo cual es evidente que sucedió en el presente caso, ya que transcurrió más de ONCE AÑOS, contados desde el día desde que ocurrieron los hechos, haciéndose la observación que el acto procesal de interrupción de la prescripción es la citación del acusado, la cual en ningún momento se efectuó a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tardío por parte del Estado la realización del juicio oral y público y siendo que el delito imputado es HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aplicando el término medio, consagrado en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de SEIS (6) años de prisión, de tal manera que ope legis opera la prescripción de la acción penal.

    Nuestro Derecho Penal Sustantivo, regula la figura jurídica de LA PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  11. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  12. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  13. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  14. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  15. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  16. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  17. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    En el presente caso, no fue interrumpida la prescripción, por parte de los operadores de justicia conocedores de la presente causa.

    En tal sentido, es importante señalar las CAUSAS QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ EXPRESAMENTE PARA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    ...Son causas de extinción de la acción penal:

    1. La muerte del imputado.

    2. La amnistía.

    3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

    4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

    5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código Orgánico Procesal Penal.

    6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

    7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

    8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

    . (Subrayado y negrillas nuestras).-

    Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318. 3 y 5 establecen los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

    …El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código...

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo sin haber ejercido la acción penal. En consecuencia. este TRIBUNAL considera ajustado a Derecho Declarar con lugar la excepción opuesta por el Defensor Publico contenida en el articulo 31, numeral 2 literal b, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA conforme al articulo 319.3 el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en relación al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108.3 del Código Penal a favor del ciudadano R.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.792.344, domiciliado en el Barrio Tamarindo, parte alta, calle Araguaney, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y como efecto inmediato, se declara la cosa Juzgada, impidiendo por los mismos hechos nueva persecución penal en contra del acusado sobreseído, en consecuencia queda sin efecto toda medida cautelar que pese en contra del hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el ABG. E.J.V.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Miranda, del ciudadano R.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.792.344, domiciliado en el Barrio Tamarindo, parte alta, calle Araguaney, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, excepción opuesta por el precitado Defensor Publico, contenida en el articulo 31, numeral 2 literal b, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA en consecuencia conforme al articulo 319.3 el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN , en relación al artículo 48.8 del código orgánico Procesal penal y artículo 108.3 del código penal. SEGUNDO:_ Se declara EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, impidiendo por los mismos hechos nueva persecución penal en contra del acusado sobreseído, en consecuencia queda sin efecto toda medida cautelar que pese en contra del hoy procesado. Notifíquese a las partes.

    Dada sellada y publicada en la sede del tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, hoy Quince (15) de julio de 2009.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. I.C.M.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELENA VICTORIA PRADO

    2M-1041-08.

    ICMM/icmm

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